REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de enero 2024
213º y 164º


Asunto Nº AP41-U-2013-000554
Sentencia Interlocutoria Nº 33/2024
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2013, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Luis Enrique Santana Marciales y Orlando David Guerra Espitia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-6.561.625, y V-7.682.152, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.413, y 50.021, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil E-HUMAN, C.A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J-31233915-2, contra la Resolución NRO. S.A.F. N° R-D.R.M.-00190-2013-A de fecha 06 de noviembre de 2013, notificada en fecha 13/11/2013 la cual confirmo el Acta Fiscal N° DRM-SAF-00190-2013-A de fecha 31 de julio de 2013, notificada en fecha 29/08/2013 emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre Dirección de Rentas Municipales.

Así mismo en fecha 13 de enero de 2014, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dicto auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Fiscal Trigésima Tercera del Municipio Publico, a la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda y al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre.

En fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 43/2014 a través de la cual ADMITIO el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano Manuel Murga, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 178.503, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Orlando Guerra Espitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 50.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha 25 de marzo de 2014, el ciudadano Luis Enrique Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 80/2014 a través de la cual ADMITE las pruebas promovidas.

En fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal dicto autos dejando constancia que no se presentaron los testigos para la evacuación de testigos, en consecuencia se declara DESIERTO el acto de evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal realizo el Acto de evacuación de la prueba de testigo promovidas y admitidas en el presente juicio.

En fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano Luis Enrique Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno escrito de informes.

En fecha 02 de junio de 2014, la ciudadana Tiffany Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 196.755, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre, mediante diligencia consigno escrito de informes, asimismo consigna poder que acredita su representación.

En fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal dicto Auto fijando los ocho (08) días de despacho, para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 05 de junio de 2014, la ciudadana YasminTeresa Méndez Echegaray, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 77.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia consigno copia certificada de la Consulta N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013/3729-5102 de fecha 29/11/2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según el requerimiento de esta instancia mediante oficio N° 264/2014 de fecha 07 de abril de 2014.

En fecha 12 de junio de 2014, el ciudadano Manuel Alejandro Murga Barajas, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 178.503, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre, mediante diligencia consigno copias certificadas del expediente administrativo y escrito de observaciones a los informes.

En fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano Jesús Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 93.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna copia del poder que acredita su representación a los fines que sea anexado al expediente.

En fecha 27 de marzo de 2017, la ciudadana Rossmary Godoy Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 266.342, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre, mediante diligencia solicito proferir sentencia en la presente causa y asimismo consigna copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 25 de enero de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el veintiuno (21) de noviembre de 2016 hasta la presente fecha, ha trascurrido siete (07) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veintiuno (21) de noviembre de 2016 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido siete (07) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil E-HUMAN, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil E-HUMAN, C.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2013-000554; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, esteJuzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental.

Aura Marina Torres Torres.









ASUNTO Nº AP41-U-2013-000554
MSDPS/AMTT/ymaz.