REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2005-000698
Cuaderno Separado N°: AF47-X-2006-000006
Cuaderno Separado N°: AF47-X-2006-000007

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 02/2024

En fecha 25 de julio de 2005, los abogados Javier Simón Gómez González y Juan Rafael García Velásquez, titulares de las cedulas de identidad números 6.346.351 y 10.068.458, respectivamente, e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los número 51.510 y 90.847, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, institución domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal, quedando asentada en el tomo 24, número 12, Protocolo Primero de fecha doce (12) de mayo de 1998 e inscrita bajo el numero patronal D-28200521, como se evidencia en instrumento poder que cursa en autos, interpusieron con fundamento en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, recurso contencioso tributario contra la denegación tácita de la solicitud de revisión de oficio formulada en fecha 18 de mayo de 2005, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con ocasión a la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en las facturas que se describen a continuación:

PERÍODO MONTO PERÍODO MONTO PERÍODO MONTO
Abr-93 Bs. 367.762,10 Feb-00 Bs. 2.444.190,35 Sep-02 Bs. 8,530,921,25
May-93 Bs.534.272,50 Mar-00 Bs. 2.367.317,30 Oct-02 Bs.7.150.516,40
Jun-93 Bs. 395.965,95 Abr-00 Bs. 5.547.784,40 Nov-02 Bs. 7.226.217,65
Nov-94 Bs. 762.035,10 May-00 Bs. 3.655.383,10 Dic-02 Bs. 8.445.203,35
Abr-95 Bs. 2.539,00 Jun-00 Bs. 2.870.910,75 Ene-03 Bs. 7.278.208,80
Ago-95 Bs. 842.129,90 Jul-00 Bs. 3.338.008,40 Feb-03 Bs. 7.894.362,55
Ene-96 Bs. 1.025.339,75 Ago-00 Bs. 2.973.384,85 Mar-03 Bs. 8.869.917,30
Feb-96 Bs. 852.774,70 Sep-00 Bs. 5.331.531,50 Abr-03 Bs, 7.847.708,80
Mar-96 Bs. 5.191,10 Oct-00 Bs. 4.512.431,50 May-03 Bs. 7.932.317,75
Abr-96 Bs. 13.885,45 Nov-00 B. 4.400.609,95 Jun-03 Bs. 9.026.852,70
Jun-97 Bs. 1.543.609,45 Dic-00 Bs. 4.752.288,90 Jul-03 Bs.7.599.088,85
Feb-98 Bs. 5.242.178,70 Ene-01 Bs 6.028.962,00 Ago-03 Bs 8.492.850,55
Mar-98 Bs. 3.805 340,10 Feb-01 Bs. 5.990.781,20 Sep-03 B. 8.722.539,95
Abr-98 Bs. 2.678.427,45 Mar-01 Bs 4.947,438,70 Oct-03 Bs 7.712.749.70
May-08 Bs.3.351.792,45 Abr-01 Bs. 5.933.913,60 Nov-03 Bs. 8.337.717.75
Jun-98 Bs. 3.238.177,55 May-01 Bs. 5.782.389,85 Dic-03 Bs. 9.349.035.85
Jul-98 Bs 2.781.543,70 Jun-01 Bs. 5.281 438,00 Ene-04 Bs.8.287.763,85
Sep-98 Bs.852.578,80 Jul-01 Bs. 6.285.553,35 Feb-04 Bs.8.340 279,00
Oct-98 Bs. 318.637,50 Ago-01 Bs.5.442.119,70 Mar-04 Bs.9.325 922.20
Ago-98 Bs.1.138.385.10 Sep-01 Bs.7.698.676,90 Abr-04 Bs.8.310,601,70
Nov-98 Bs.614.736,20 Oct-01 Bs.7.515.310,90 May-04 Bs.9.131 940,90
Dic-98 Bs.588.373,20 Nov-01 Bs. 6.285.046,90 Jun-04 Bs. 9.849.263,00
Abr-99 Bs.1.757.917,40 Dic-01 Bs. 7.438.537,45 Jul-04 Bs 9.081.866,38
May-99 Bs. 1.845.615,10 Ene-02 Bs 6.384,450,95 Ago-04 Bs.10.781 370,15
Jun-99 Bs.1.815.781,80 Feb-02 Bs 6.009,608,75 Sep-04 Bs.10.100.302.40
Jul-99 Bs.1.643.573,35 Mar-02 Bs.6.399.345.95 Oct-04 Bs.9.929.372,10
Ago-99 Bs 2.536.522,65 Abr-02 Bs.7.410.328,20 Nov-04 Bs.12.446.783,10
Sep-99 Bs.2.256.836,25 May-02 B. 7.593.065,30 Dic-04 Bs.10.625.045,40
Oct-99 Bs.4.883,301,95 Jun-02 Ba. 6.796.479,00 Ene-05 Bs.13.680.786.25
Nov-99 Bs 2.555.621,25 Jul-02 Bs.8.425.982,15 Feb-05 Bs 12.945.543.40
Dic-99 Bs.2.389 355,70 Ago-02 Bs 7.044 353.70 TOTAL Bs. 498.792.331,76





En fecha 25 de julio de 2006, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de agosto de 2005, la representación judicial de la accionante consignó escrito, a través del cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2005, se dictó auto dándole entrada al recurso formándose expediente bajo el Asunto N° Ap-41-U-2005-000698. En ese mismo auto se ordenó la notificación de la Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del código orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en virtud de que la misma se encontraba a derecho.

En fecha 22 de febrero de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 12/2006, a través de la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 02 de marzo de 2006, la representación judicial de la accionante consignó diligencia a través de la cual ratifica las medidas cautelares solicitadas en fecha 04 de agosto de 2005.

En fecha 07 de abril de 2006, la representación judicial de la accionante consignó escrito de alcance a la solicitud de medidas de suspensión de efectos.

En fecha 11 de mayo de 2006, se abrió cuadernos separados bajo los asuntos números AF47-X-2006-000006 Y AF47-X-2006-000007, a los fines de sustanciar las medidas cautelares nominada e innominadas solicitadas por la accionante respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 54/2006, a través de la cual declaró CON LUGAR, la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 15 de mayo de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 56/2006, a través de la cual declaró CON LUGAR, las medidas cautelares innominadas requeridas con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2006, la representación judicial de la accionante, presentó diligencia solicitando copia certificada de los decretos de medidas cautelares, las cuales fueron acordadas el 06 de junio de 2006.

En fecha 07 de junio de 2007, la representación judicial de la recurrente, solicitó la ejecución de las medidas cautelares dictadas por este Tribunal.

En fecha 02 de diciembre de 2008, la representación judicial de la accionante presentó diligencia solicitando la continuidad de la causa.

En fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó diligencia solicitando la perención de la instancia en el presente Recurso.

En fecha 24 de febrero de 2015, la ciudadana Abogada Lilia Maria Casado Blabás, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó sentencia Definitiva bajo el número 1790 sobre el fondo de la causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR.

En fecha 29 de abril de 2015, el ciudadano Ernesto Fagundez Delgado, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 186.094, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó diligencia mediante la cual APELA de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015.

En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal envía bajo el número de oficio 602/2015, al Tribunal Supremo de justicia el Asunto Principal N° AP-41-U-2005-000698 y sus respectivo cuaderno separados bajo el N° AF47-X-2006-000006 y AF47-X-2006-000007, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Ernesto Fagundez Delgado, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 186.094, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 24 de octubre de 2023, se recibe oficio N° 3218, de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en ocasión de remitir expediente identificado alfa numéricamente AA40-A-2015-001115, contra la sentencia 1790 de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por este Juzgado, con motivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Hospital San Juan de Dios contra la denegatoria tácita de la solicitud de revisión de oficio formulada ante la mencionada institución. Dicha remisión se hace conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 00007 de fecha 30 de enero de 2019, dictada por esta Sala.
En fecha 19 de diciembre de 2023, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboco al conocimiento de la presente causa, y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

Ahora bien, este tribunal puede apreciar de la revisión de las actas procesales que en fecha 14 de diciembre de 2012, la ciudadana Luisa Elena Velis Milano, titular de la cédula de identidad número 8.255.897, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.180, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó copia simple de poder que la acredita, a su vez presentó solicitud expresa;

“Solicito de este digno Tribunal se sirva declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 25 de julio de 2006, por la asociación civil “HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS” contra mi representada, toda vez que la última actuación realizada en el expediente fue la diligencia 02 de diciembre de 2008, mediante el cual solicitan se sirva la continuación de la presente causa y en base a lo dispuesto en el artículo 265 del Código orgánico Tributario, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad, exactamente cuatro años desde la última actuación de la contraparte”.

Esta Juzgadora, observando lo antes expuesto por parte de la recurrente, queda claro y establecido, es menester señalar aspectos doctrinales que ayudan a establecer la verdadera naturaleza de tan especial figura procesal, así de acuerdo a Rengel Romberg, A., la perención es una figura;

“…que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.”


Además conforme a lo que señala Ramírez van der Velde, A. esta figura procesal tiene por base:

“(i) La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, y

(ii)La necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el riesgo que ello conlleva para la seguridad jurídica.”


De semejante criterio es Duque Corredor, R. Quien al analizar las características de la perención señala:

“a) Se produce ipso iure, es decir de pleno derecho por el vencimiento del plazo de un año de inactividad procesal…
b) Es irrenunciable por las partes, porque ocurre una vez producida…
c) Es interrumpible…
d) Es oficiosa, porque no requiere de instancia de parte para que la declare el Juez.
e) Procede en contra de la Nación, de los Estados, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, de los menores y en contra de cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes…”


Como quiera que esa decisión en principio es potestativa del recurrente, y así debe ser entendida, también debe existir por su parte un interés en solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, si observa que han transcurrido los 5 días a que hace referencia tanto el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 1994 o el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, Artículo 272 del Código Orgánico Tributario 2020, surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite a los Tribunales Contenciosos Tributarios el envío del recurso debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia, aunque en ese momento la Jurisdicción Contencioso Tributaria no tenga conocimiento del Recurso y esté interpuesto.


Ahora bien, queda claro que en la última actuación elaborada por el apoderado judicial de la contribuyente, donde expresaban y solicitan la Perención de la causa, habiendo cuenta del mismo desinterés manifiesto desde la interposición del recurso y el tiempo transcurrido; donde no se aprecia actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Marilenne Sofia Do Paco Serrano.

La Secretaria (a).


Aura Torres Torres.



ASUNTO: AP41-U-2005-000698
Cuaderno Separado N°: Af47-X-2006-000006
Cuaderno Separado N°: AF47-X-2006-000007