ASUNTO: AP41-U-2023-000001 Sentencia Interlocutoria N° 002/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de enero de 2024
213º y 164º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 05 de diciembre de 2023, por el abogado Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de representante legal de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual promueve las siguientes pruebas documentales: 1.- RESOLUCIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-235 de fecha 03 de octubre de 2022, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificado a la sociedad mercantil ZOETIS, C.A., en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en su condición de agente de retención, para los ejercicios fiscales, que van de diciembre de 2019 hasta febrero de 2020; 2.- RESOLUCIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/ 2022-283 de fecha 21 de noviembre de 2022, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmaron las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente ZOETIS, C.A., en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en su condición de agente de retención, para los ejercicios fiscales, que van de octubre de 2018 hasta noviembre de 2019.
Por su parte, visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 14 de diciembre de 2023, por los ciudadanos Saúl René Medina Rodríguez y Diana Carolina Socorro Márquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.748.309 y 21.014.160, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.497 y 289.351, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil ZOETIS, C.A., mediante el cual promueven las siguientes pruebas documentales: 1.- HOJA DE CÁLCULO contentiva del cálculo de las sanciones por enteramiento tardío de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2020 y con base al Tipo de Cambio de Mayor Valor aplicable al momento de la emisión de las Resoluciones impugnadas; 2.- HOJA DE CÁLCULO contentiva del cálculo de las sanciones por enteramiento tardío y presentación tardía de declaraciones de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2014 y con base a la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión de las Resoluciones impugnadas.
Asimismo, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente promueve como testigo experto al Lic. Manuel Octavio Rodríguez Chacín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.564.806, de profesión Contador Público, inscrito en el C.PC bajo el número 19.647, a los fines que se pronuncie sobre los particulares que se detallan a continuación:
1.- Diga su nombre y profesión.
2.- Diga sí posee experiencia en materia tributaria.
3.- Diga sí con base en los cálculos de las sanciones consignados como prueba documental, que corresponde a presentación tardía de declaraciones de retenciones de IVA y enteramiento de tardío de retenciones de IVA, efectuados considerando el tipo de cambio de mayor valor publicado por el BCV a la fecha de la Resolución impugnada (COT vigente) y el valor de la Unidad Tributaria (COT derogado), es correcta la metodología para el cálculo de las sanciones, bajo las siguientes reglas:
a.- El artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente establece: “Las multas establecidas en ese Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, y publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”
Con base en esta regla indique sí la metodología utilizada para el cálculo de las sanciones contenidas en el documento consignado como prueba documental bajo el número “1”, correspondiente al enteramiento tardío de retenciones de IVA y presentación tardía de declaraciones de retenciones de IVA, referido en las Resoluciones impugnadas, fue aplicada conforme a la regla contenida en el artículo 92 del COT vigente de 2020. Y en consecuencia, indique sí el cálculo del resultado matemático fue efectuado en cumplimiento de dicha regla.
b.- El artículo 92 del Código Orgánico Tributario derogado establece: “las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”
Con base en esta regla indique sí la metodología utilizada para el cálculo de las sanciones contenidas en el documento como prueba documental bajo el número “2”, correspondiente al enteramiento tardío de retenciones de IVA y presentación tardía de declaraciones de retenciones de IVA, referido en las Resoluciones impugnadas, fue efectuado conforme a la regla contenida en el artículo 92 del COT derogado, es decir, sanciones determinadas en función al valor de la Unidad Tributaria. Y en consecuencia, indique si el cálculo fue efectuado en cumplimiento de dicha regla.
4.- Diga sí de acuerdo con los cálculos efectuados, las sanciones determinadas con base en el Tipo de Cambio de Mayor Valor (COT 2020) resultaron mayores o menores a las sanciones determinadas con base en la Unidad Tributaria (COT 2014), ambos parámetros calculados con base en los valores del Tipo de Cambio de mayor valor y unidad tributaria, aplicables a la fecha de las Resoluciones impugnadas.
Siendo la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios promovidos en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, este Tribunal Superior observa que las pruebas documentales promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ya que son medios probatorios permitidos por las normas procesales aplicables y guardan relación con el proceso, por lo cual este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la representación de la República, las cuales forman parte del expediente administrativo, el Tribunal le informa que una vez sea consignado a los autos, valorará en la definitiva lo que se desprenda del mismo. En razón a lo antes expuesto, este Tribunal ratifica la solicitud de remisión del expediente administrativo efectuada mediante auto de entrada de fecha 10 de enero de 2023, notificado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio número 003/2023. Así se declara.
Finalmente, con relación a la prueba de testigos expertos promovida por la recurrente, este Tribunal la ADMITE por cuanto la misma no resulta ilegal ni impertinente, y en consecuencia, ordena:
Único: De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal FIJA el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y transcurridos los ocho (08) días al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que sea evacuada la prueba de testigo experto.


Publíquese, regístrese y notifíquese y una vez que conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrese oficio y notificaciones.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día nueve (09) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de enero del dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), bajo el número 002/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2023-000001