REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXP. N° AP11-V-FALLAS-2021-000525.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.522.994, en su propio nombre y en representación del ciudadano ARTURO DELANO SMITH SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.114.281, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 21.687.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 867, en fecha 03 de marzo de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-31116772-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, MICELES RIOS NOGIERGA y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.599, 87.407 y 19.748, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Previa distribución correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura interna de ese Juzgado Nº AP11-V-FALLAS-2021-000525, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR, en su propio nombre y en representación del ciudadano ARTURO DELANO SMITH SALAZAR, contra la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., en fecha 29 de septiembre de 2021, siendo admitida la presente causa por auto de fecha 26 de octubre de 2021 (f. 69).
El 08 de diciembre de 2021, el Juzgado Décimo dictó auto donde el Juez Wladimir Silva Colmenares, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente, mediante oficio TSJ-CJ-N° 1636-2021 (f. 71).
En fecha 14 de diciembre de 2021, la Secretaria del Tribunal Décimo, Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES, dejó constancia de haberse librado compulsa al ciudadano RUBÉN EDUARDO PARILLI HEREDIA, en su carácter de gerente de la parte demandada (f. 72).
El ciudadano Alguacil, RICARDO TOVAR, en fecha 20 de enero de 2022, dejó constancia de haberle entregado compulsa al ciudadano FERNANDO JOSÉ MARIN MOSQUERA, quien manifestó ser apoderado judicial del ciudadano RUBÉN EDUARDO PARILLI HEREDIA (f. 73-74).
La Secretaria del Tribunal Décimo, Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES, en fecha 11 de febrero de 2022, dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico contestación a la demanda, y la misma fue consignada en físico el 16 de febrero de 2022 (f. 78-94).
En fecha 24 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas (f.101-115).
El 02 de marzo de 2022, el Tribunal Décimo dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas donde declaró: 1) Inadmisible la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, 2) Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4, 6 y 11, 3) Improcedente la solicitud de nulidad de la citación de la parte demandada, 4) Improcedente la solicitud de notificación del Procurador General de la República por no existir en el juicio intereses directos ni indirectos que puedan afectar a la República (f. 116-127).
La representación judicial de la parte demandada, de fecha 10 de marzo de 2022, impugnó la sentencia de cuestiones previas dictada el 02.03.2022 (f. 139).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2022, el Tribunal Décimo de Primera Instancia, admitió el recurso de apelación en un sólo efecto e instó a la parte demandada a consignar los fotostatos necesarios (f. 142-145).
En fecha 15 de marzo de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandada, y presentó sustitución de poder acta conferido por las abogadas MICELIS RIOSRIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, reservándose el ejercicio, al abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ (f. 149-152).
El 16 de marzo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 153-154).
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las cuestiones previas (f. 155- 171).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de marzo de 2022, presentó escrito de recurso de hecho (f. 173).
En fecha 18 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó sustitución de poder reservándose el ejercicio conferido por la abogada CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, a la abogada MABIARY DEL ROSARIO ÁLVAREZ VALERA (f. 175-177)
Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria de fijación de hechos (f. 178-181).
El 22 de marzo de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, promovió la prueba de inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (f. 183-184).
En fecha 24 de marzo de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandada, presentado escrito de solicitud de regulación de competencia (f. 189- 196).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de marzo de 2022, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 197-200). Seguidamente compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas (f. 252-261).
Mediante diligencia presentada el 25 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, apelando del acta de audiencia preliminar de fecha 16 de marzo de 2022 (f. 313-314).
El Tribunal Décimo de Primera Instancia, en fecha 28 de marzo de 2022, dictó auto de admisión de pruebas (f. 323- 327).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2022, el nuevo Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, Dr. NELSÓN GUTIÉRREZ CORNEJO, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar resultas del recurso de regulación de jurisdicción la cual fue declarada sin lugar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26.10.2022 (f. 331- 484).
En fecha 02 de diciembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y solicita la fijación para la práctica de la Inspección Judicial. Posteriormente el 05 de diciembre de 2022, el Tribunal Décimo de Primera Instancia fijó la inspección solicitada al segundo día de Despacho siguientes, a las nueve y media de la mañana (09:330 am) (f. 488-489).
El 07 de diciembre de 2022, el Juzgado Décimo declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto la ciudadana CLARA ÁLVAREZ, no compareció al mismo (f. 490).
La abogada CLARA ÁLVAREZ, en fecha 07 de diciembre de 2022, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección, la cual fue fijada por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, para el segundo día de Despacho a las diez de la mañana (10:00 am) (f. 492-493).
En fecha 13 de diciembre de 2022, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la abogada CLARA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (494-495).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la inspección judicial realizada el 13.12.2022, por cuando las partes no fueron notificadas (f. 497).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito apelando la inspección judicial practicada (f.496-502).
Por auto de fecha 16 de diciembre 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia, negando la apelación efectuada a la inspección judicial (f. 503-504).
En fecha 20 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó prórroga del lapso probatorio (f. 506).
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó fijación de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (f. 518).
El 23 de enero de 2023, la representación judicial e la parte demandada presentó diligencia y anexó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 26 de marzo de 2013, expediente Nro. 12-0786 (f. 520-553).
Por sentencia de fecha 02 de febrero de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia, repuso la causa al estado de admisión y declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2021 (f. 554-530).
En fecha 06 de febrero de 2023, la representación judicial de la de la parte actora, impugnó el auto de fecha 02.02.2023, donde se repuso la causa (f. 559-560).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de febrero de 2023, presentó escrito de recusación del Juez Nelson Gutiérrez de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f.561-564).
El 08 de febrero de 2023, el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, presentó informe de incidencia a la recusación, en esa misma fecha se libraron oficios 2023-044 y 2023-043, dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f. 565-570).
En fecha 10 de febrero de 2023, correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia de fecha 02.02.2033 (f. 571-573).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, oyó a un solo efecto la apelación contra la sentencia 02.02.2023 (f.574).
El Tribunal Tercero de Primera Instancia, en fecha 27 de febrero de 2023, dictó auto en el cual ordenó cerrar la pieza Nro. 1, y apertura una pieza nueva marcada con el número dos (2) (f. 584).
Actuaciones realizadas en la pieza II:
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal Tercero de Primera instancia, ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo a la apelación del auto de fecha 14.02.2023 (f. 02)
El 02 de marzo de 2023, el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de oficio 23-0068, dirigido a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f. 4-5).
En fecha 06 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la declinatoria de la presente causa (f. 6-7).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de marzo de 2023, consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 02.03.2023, donde declaró con lugar la re recusación presentada por la abogada CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (f. 10-18).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, la representación de la parte demandada, manifestó retardo procesal (f. 25-28).
En fecha 28 de marzo de 2023, la representación de la parte demandada, presentó diligencia alegando que la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 06.02.2023, es extemporánea (f. 29-31).
El 30 de marzo de 2023, el ciudadano el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de oficio 23-0089, dirigido a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f. 32-33).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de julio de 2023, presentó diligencia solicitado fijación para la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (f. 34-36).
En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, indicó que la fijación de la audiencia oral se hará una vez conste las resultas de la apelación de fecha 14.02.2023 (f. 37).
La representación judicial de la parte actora en fecha 11 de julio de 2023, consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 18.04.2023, donde declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de fecha 06.02.2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y ordenó la fijación de la audiencia o debate oral (f. 34-50).
Por auto de fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, dio por recibido oficio Nro. 146-2023, de fecha 12.07.2023, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de fecha 06.02.2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y ordenó la fijación de la audiencia o debate oral (f. 51-63).
Posteriormente en fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, fijó la audiencia oral para el noveno (9no) día de Despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 am) y se libró boleta de notificación a las partes (f. 65-67).
La Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Abg. Endrina Ovalle Ocanto, en fecha 01 de agosto de 2023, dejó constancia de haber notificado a las partes vía correo electrónico (f. 68).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 28.07.202 (f. 69-70).
La representación judicial de la parte demanda, en fecha 10 de agosto de 2023, presentó escrito de recusación de conformidad con lo establecido en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 71-74).
En fecha 20 de septiembre de 2023, al Dra. Liseth Del Carmen Hidrobo Amoroso, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia, realizó descargo de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 el Código de Procedimiento Civil (f. 75-78).
La Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Abg. Endrina Ovalle Ocanto, en fecha 21 de septiembre de 2023, dejó constancia de haberse librado oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f. 79).
En fecha 26 de septiembre de 2023, correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, la presente causa (f. 82).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, este Juzgado dio por recibido la presente causa y ordenó oficiar a los Juzgados Tercero y Décimo de Primera Instancia, a fin de que remitiera cómputo de los días de Despacho transcurridos a fin de determinar los lapsos procesales (f. 83-84).
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 26 de octubre de 2023, ordenó: 1) Agregar oficios Nros. 23.0341 y 2023-A-0199, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia, y del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y, 2) La remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera instancia en virtud de la decisión de fecha 18.10.2023, proferida por el Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde declaró sin lugar la recusación formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la Jueza, Dra. Liseth Del Carmen Hidrobo Amoroso (f. 101-110).
El Tribunal Tercero de Primera Instancia, en fecha 01 de noviembre de 2023, dio por recibido la presente causa (f. 111).
En fecha 02 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó acta de inhibición (f. 112-114).
Transcurrido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el 14 de noviembre de 2023, se ordenó la remisión de la presente causa (f. 115); correspondiendo conocer a este Tribunal Segundo de Primer Instancia, el 15 de noviembre de 2023 (f. 118).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, este Juzgado dio por recibida el presente expediente, y el Juez de este Despacho, Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes (f. 119-122).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento del auto de fecha 20.11.2023 (f.122-123).
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2023, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación de la parte demanda a la ciudadana NAKARY CONTRERAS (f. 124-125).
En fecha 06 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (f. 127-128).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia oral para el día jueves 14 de diciembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 am), y se ordenó la notificación de las partes (f.129).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de diciembre de 2023, se dio por notificada del auto de fecha 07.11.2023 (f. 130-131).
El Secretario de este Juzgado, Abg. René Fajardo Mota, en fecha 12 de diciembre de 2023, dejó constancia de haber notificado a las partes del auto de fecha 07.12.2023 (f. 132).
En fecha 14 de diciembre de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, difirió la audiencia oral y pública para el día jueves 11 de enero de 2024, y se ordenó la notificación de las partes (f. 133).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2023, se dio por notificada del auto de fecha 14.12.2023 (f. 134-135).
El 08 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia revocando la sustitución de poder conferido a la abogada MABIARY DEL ROSARIO ÁLVAREZ VALERA (f 136-138).
Posteriormente, el 11 de enero de 2024, tuvo lugar el acto de audiencia oral y pública, donde comparecieron la abogada, CLARA ÁLVAREZ VALERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y los abogados PEDRO J. RODRÍGUEZ R. y MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Posteriormente ese mismo día este Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó dispositivo del fallo, previa exposición realizada por las partes actuantes, declaró: 1) Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, 2) Se condenó en costar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y 3) Se reservó un lapso de diez (10) días de Despacho para la publicación del extenso (f. 146-155).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA LIBERATA INVERSIONES C.A.:

Como hechos constitutivos de la pretensión de la demanda, en síntesis, la parte actora afirmó en el escrito de reforma de la demanda lo siguiente:
1. Que, consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2015, bajo el Nro. 52, Tomo 71, de los Libros de autenticación llevados en esa Notaría, que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada, representada por su Gerente, ciudadano RUBEN EDUARDO PARILLI HEREDIA. Que, en dicho documento su representado dio en arrendamiento a dicha firma mercantil los inmuebles que aparecen señalados en la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento.
2. Que, finalizado el contrato de arrendamiento, las partes convinieron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito por las partes actuantes, donde la arrendadora fue representada por su apoderado judicial, ciudadano FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA.
3. Que, el referido nuevo contrato fue celebrado el 01 de abril de 2018, y la cosa dada en arrendamiento son los mismos inmuebles dados en arrendamiento en el año 2015, tal como aparece en ese contrato, especialmente el contenido de las cláusulas primera y segunda.
4. Que, de la simple lectura de la cláusula segunda se evidencia claramente que la voluntad de los contratantes fue celebrar un contrato a tiempo determinado, ya que el plazo de duración seria de un (1) año fijo contado a partir del 01 de abril de 2018, hasta el 31 de marzo de 2019, estableciéndose también que en ese período sería prorrogado por períodos iguales a potestad de ambas partes.
5. Que, en fecha 18 de marzo de 2019 el arrendador, ciudadano GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR, representado por su padre y apoderado general ARTURO SMITH MILLÁN, por medio de la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, y de conformidad con lo señalado en las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento que celebraron el 01 de abril de 2018, el contrato no sería renovado a su vencimiento que es el 31 de marzo de 2019, y que por ello tenía la obligación legal y contractual de entregar libre de bienes y personas, y en buen estado “el inmueble” que fue arrendado. Que, dicha notificación judicial se le manifestó a la arrendataria (Liberty Express C.A.), su derecho a optar por la prórroga legal de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Que, la referida notificación fue recibida y firmada por el abogado FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, quien manifestó en el acto de notificación ser el representante legal de la arrendataria, Liberty Express, carácter éste último que figura en el contrato de arrendamiento que suscribió representando a la inquilina.
7. Que, luego de practicada la referida notificación judicial, y una vez vencido el 31 de marzo de 2019, el contrato de arrendamiento la arrendadora hizo uso de la prórroga legal de un (01) año que por Ley le correspondía, pues alea que la relación arrendaticia tuvo una duración de más de un (1) año y menos de cinco (5) años tal como lo ordena el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8. Que, vencida la prórroga legal de un (1) año, la arrendataria LIBERTY EXPRESS C.A., mantuvo una actitud silente y de apatía ocupando los inmuebles ilegalmente.
9. Que, por todo lo narrado resulta evidente que la relación arrendaticia entre su representado y la arrendataria, fue a tiempo determinado cuyo plazo de duración finalizó el 31 de marzo de 2019, y que con antelación a dicha fecha de vencimiento del contrato, fue practicada en fecha 18 de marzo de 2019, a solicitud del arrendador, la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento. Que, vencido el período de duración contractual del contrato, la inquilina hizo uso de la prórroga legal de un (1) año que venció el 1° de abril de 2020, y que luego de la expiración de ese plazo el contrato de arrendamiento no fue objeto de extensión o renovación convenida por las partes, y no obstante ello la arrendataria siguió tranquilamente ocupando el inmueble de su mandante le arrendó de buena fe.
10. Que, al no haber entregado en la oportunidad de Ley, los inmuebles arrendados, la arrendataria incurre también en el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, donde las partes acordaron el pago por los daños y perjuicios que se pudieran generar por la no desocupación del bien arrendado por cualquiera de las causas previstas en el contrato o en la Ley que informa la materia. Que, por ello piden se acuerde una indemnización para su mandante, y ello por el uso de los inmuebles que indebidamente ocupa la inquilina. Que, dicha indemnización solicita sea indexada hasta la fecha en la que se produzca el pago, esto es, desde el 1° de abril de 2020, fecha en la cual venció la prórroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, hasta la entrega a su mandante de los inmuebles ilegalmente ocupados por la demandada.
11. Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1257, 1258, 1264, 1579, 1599 y 1601 del Código Civil, así como el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
12. Que, no cabe duda que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no existiendo un ulterior convenio suscrito entre el arrendador y el arrendatario, de renovación o prórroga legal de arrendamiento.
13. Que, la arrendataria LIBERTY EXPRESS C.A., hizo uso de la prórroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo lapso máximo en este caso era de un (1) año, dado que la relación arrendaticia tuvo un plazo fijo convencional.
14. Que, la arrendataria LIBERTY EXPRESS C.A., hasta la presente fecha, no ha cumplido con su obligación legal de entregar la cosa arrendada, aun cuando ya ha fenecido el lapso de prórroga legal.
15. Que, por lo aquí narrado se infiere que es procedente en derecho que su representado intente la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.
16. Solicita la demandada sea condenada a:
a) Cumplir con todo lo establecido en el contrato de arrendamiento entre GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR y la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., celebrado por documento de fecha 01 de agosto de 2018, cuyo lapso de duración venció el 31 de marzo de 2019, y de prórroga legal de un (1) año que venció el 01 de abril de 2020.
b) Como consecuencia del vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento hacer entrega a su representado de los inmuebles que le arrendó, los cuales aparecen especificados en la cláusula primera.
c) En pagar a su representado por concepto de cláusula penal, lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga legal hasta el día en que recaiga sentencia definitivamente firme, en este juicio o hasta el día en que la demandada entregue a su representado si esto ocurriera antes, los inmuebles totalmente desocupados, y ello no en calidad de canon de arrendamiento y si como daños y perjuicios por el uso abusivo del inmueble luego de vencida la prórroga legal.

DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL LIBERTY EXPRESS C.A.:
Por su parte, la demandada sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
“Observamos también, que en todo caso, si esta demanda tuviese algún asidero Jurídico, la parte demandante no acompañó junto con el libelo los documento fundamentales en los cuales sustenta su demanda, pues hace referencia a un solo contrato de arrendamiento, cuando en realidadP con nuestra mandante se han firmado una secuencia de contratos de arrendamientos, los cuales seria la prueba fundamental de la demanda y que no tiene otra oportunidad para consignarlos.
La parte actora manifiesta la celebración de un solo contrato de arrendamiento; si tomamos en cuenta la presunta notificación Judicial que dice existir tenemos que tomar en cuenta que para la oportunidad de practicar la misma el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, porque los mismos se fueron renovando automáticamente después de su vencimiento y nuestra representada quedo en posesión de los mismos, y aun así le fueron incrementando ilegalmente los cánones de arrendamiento, aun cuando los cánones de arrendamiento en general estaban congelados por disposición gubernamental.- Por lo tanto alego a favor de mi Patrocinada la TACITA RECONDUCCION del contrato de arrendamiento, pues en todo caso que se llegare a tomar en cuenta el único contrato traído a los autos durante la presunta prorroga legal no puede aumentar el canon de arrendamiento, pues al hacerlo se produce la novación de un nuevo contrato de arrendamiento. Todo ello lo probaremos en la oportunidad legal.-
A todo evento y sin convalidar la validez de este acto ni de ningún error de procedimiento procedemos a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho por ser totalmente incierto lo que en ella se narra. Solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos y considerado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de considerada presente demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante.”

Así quedó trabada la litis.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

La parte actora, sociedad mercantil LIBERTY EXPRRESS C.A., promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba los cuales fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas:
1. Marcado con la letra “A”, original de poder otorgado por el ciudadano, GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR, a la abogada CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 21.687, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 17 de septiembre de 2021, bajo el Nro. 2, Tomo 34, folios 104 al 108.
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada de poder conferido por el ciudadano ARTURO DELANO SMITH SALAZAR, al ciudadano GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 1 del Protocolo Tercero, de fecha 20 de octubre de 1997.
Constata este sentenciador que las pruebas marcadas con los números 1 y 2, fueron impugnados, por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue ratificadas en reiteradas oportunidades, e igualmente se verifica que sobre dicha impugnación, la misma fue resulta por el Juzgado Décimo de Primera instancia, en el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de marzo de 2022, en la cual declaró:
“En este sentido, a tono con lo establecido en el artículo 429 del texto adjetivo civil, al haberse impugnado documentos privados autenticados consignados en originales y en copias certificadas, este Juzgado considera que dicha impugnación es improcedente, por lo que no se aplica la segunda parte de la norma in comento, por tratarse, repetimos, de documentos privados autenticados consignados en originales y en copias certificadas, en consecuencia, se desecha la impugnación efectuada por la parte demandada y se ADMITEN los documentos poderes presentados por la parte actora, que se encuentran señalados supre y que fueron consignados junto con el escrito libelar, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes, ilegales o ilícitos, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.”.-

En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, constata este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, no apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 28.03.2022, donde se declaró improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada, con respecto a los numerales 1 y 2, antes citados. Siendo así, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, considera pertinente su admisibilidad en relación a las citadas instrumentales marcadas con los numerales 1 y 2, se les otorgue su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

3. Marcado con la letra “C”, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., representada en dicho acto por el ciudadano RUBEN EDUARDO PARILLI HEREDIA, en su carácter de arrendataria, y el ciudadano GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR, en su carácter de arrendador, sobre el bien inmueble objeto en autos, el cual inició el el 10 de abril de 2015, hasta el 10 de febrero de 2017, con una duración de un (1) año. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2015, bajo el Nro. 32, Tomo 71.
4. Copia certificada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de octubre de 2023, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., representada en dicho acto por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARIN MOSQUERA, en su carácter de arrendataria, y el ciudadano GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR, en su carácter de arrendador, sobre el bien inmueble objeto en autos, el cual inició el 01 de abril de 2019, hasta el 31 de marzo de 2019.
5. Marcado con la letra “E”, original de poder conferido por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR, al ciudadano ARTURO SMITH MILLAN, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 04 de abril de 2016, bajo el Nro. 27, Tomo 12. Junto con la cédula de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR y ARTURO SMITH MILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.534.908 y 281.016, respectivamente.
6. Marcado con la letra “F”, original de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ARTURO SMITH MILLAN, a la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2019, planilla 67800067158; y el acta notarial de la notificación realizada por el ciudadano Registrador de haber notificado a la sociedad mercantil antes mencionada, en fecha 18 de marzo de 2019, con sus anexos respectivos.
De las documentales marcadas con los numerales 3 al 6, observa este Tribunal, que se tratan de documentos públicos traídos en originales y en copias certificadas, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO A SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Promovió junto al escrito de contestación los siguientes medios de prueba:
1. Marcado con la letra “A”, original de poder conferido por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., a las abogadas HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NOGIERGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.599 y 87.407, respectivamente, por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2022, bajo el Nro. 43, Tomo 7.
Se desprende del referido poder, la representación judicial que ostentan los abogados HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NOGIERGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.599 y 87.407, respectivamente, a favor de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., representada por su director, ciudadano FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, y por cuanto la misma, no fue cuestionada en forma alguna por la parte contraparte, este Tribunal resulta les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La representación judicial e la parte actora, en el lapso para la promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
1. PRUEBA DOCUMENTAL
1.1 Copia certificada del expediente signado con el Nro. AP31-S-2020-002021, proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Consignación de cánones de arrendamiento, presentada por la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A.
Respecto de la probanza documental marcada con el número 1, observa este Tribunal que se trata de un documento público traído en copia certificada, y por cuanto no fue impugnada, tachada ni desconocida, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDEN.-
2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Boleíta Sur del Municipio Sucre, estado Miranda, con frente a la Avenida Las Palmas, Lote de terreno Nro. 190.
Observa este Juzgador que la inspección judicial tuvo lugar el 14 de diciembre de 2022, llevada a cabo por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Se deja constancia que en la fachada exterior del inmueble se encuentra un anuncio publicitario de San Ignacio en el que se lee Liberty Express, www.libertyexpress.com, RIF J-3111166772-2. SEGUNDO: Conforme al particular anterior se deja constancia que el nombre que aparece en el anuncio publicitario es Liberty Express. TERCERO: Se deja constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra distribuido de la siguiente manera: patio principal de transporte de carga y descarga; área de sorting internacional y área de almacén nacional; área de comedor; dos (2) baños; igualmente el área de sorting internacional, existen dos (2) baños adicionales. Se observó la existencia de un área administrativa a la cual se accede por una escalera de acceso independiente, el cual se encuentra distribuido en seis (6) cubículos u oficinas, comedor y dos (2) baños. CUARTO: Se deja constancia que el piso del inmueble objeto de inspección tiene diferentes recubrimientos dependiendo del área a qué se refiere observándose área de carga y descarga en cemento o concreto, área administrativa superiores en material de goma antiresbalante color azul, área de sorting internacional y comedor en vinilo. QUINTO: El tribunal deja constancia que el techo del inmueble objeto de inspección los materiales con los cuales fueron consignados son techo de aceroli y soporte de acero con su correspondiente canaleta de agua de lluvia en sus extremos. SEXTO: Tengo que pasar ahorita se deja constancia que en el área exterior del inmueble se pudo observar la extensión de nueve puestos para estacionamiento de vehículos para ser usados por el cliente del establecimiento yo tengo una sentencia que tenía que terminar ayer ascensor en La Paz externa si bien no está en movimiento por ser un área de carga y descarga para la actividad comercial que se ejecuta en el inmueble inspeccionado currier nacional e internacional al momento de la inspección se observaba cargando y descargando camiones tipo NPR Mitsubishi Canter y JAC, Asimismo, una Mitsubishi banner. SÉPTIMO: Se deja constancia que la apoderada promovente de la prueba requiere al partidor presentar un resumen presentaron en su escrito de promoción de pruebas así mismo en este estado siendo las 11:20 de la mañana se hizo presente el abogado Osvaldo Marín inscrito en el Inprebogado bajo el número 73 068 apoderado judicial de la parte demandada en este estado siendo las 11:25 de la mañana se da por concluido el acto se ordena El regreso del tribunal a su sede principal. Es todo.”.-

Por cuando la mencionada prueba de inspección judicial, es objeto de debate en la presente Litis, este Juzgador se reguarda pronunciarse de la misma en capítulo expreso en el extenso del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Promovió en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada los siguientes medios probatorios:

1. PRUEBAS DOCUMENTALES
1.1 Marcado con la letra “A”, copia de billetes de cien (100) dólares americanos identificados de la siguiente forma: MF89329076A, LB313446774U, MG 22634815ª, LB95999112G, LE 31235837E, LB66458609V, LH78071478C, MK09939318A, MB91458633G, MB16117150Q, MB27933107P, ML83591772B, MB31964017A, LJ88335434B, HD82739949A, HK02738924B, KB26977209N, KB67036161K.
1.2 Marcado con la letra “B”, copia de billetes de cincuenta (50) euros identificados de la siguiente forma: VA5598838927, VA7530290237, VAPB7420260562, VA9389997614, V38574885406, X17617182734, X17617182734, EB2931503256, SD7325381972, NA4710961981, NA4710961972, NA4710961963, NA4710961945, NA4710962008, NA4710961954 y NA4710961999.

Observa este Juzgador, que las instrumentales marcadas con los números 1.1 y 1.2, no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contra parte durante la secuela del proceso, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
1.3 Marcado con la letra “C”, original de certificación emitida por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de fecha 27 de agosto de 2020, donde certifica que el ciudadano GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR, mantiene una cuenta corriente con el nro. 0134************6566.
1.4 Marcado con la letra “D”, copia simple de expediente Nro. AP31-S-2020-001369, del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de notificación judicial solicitada por la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A.
1.5 Marcado con la letra “E”, copia simple de expediente signado con el Nro. AP31-S-2020-001421, del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de notificación judicial solicitada por la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A.

Respecto de la probanza documentales marcadas con los numerales 1.3, 1.4 y 1.5, observa este Tribunal que se tratan de documentos públicos traídos en copias simples, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

2. POSICIONES JURADAS: Observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la misma no fue evacuada en la presente causa, por lo que, forzosamente este Juzgado DESECHA el referido medio probatorio, y ASÍ SE DECIDE.-

3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: De las actuaciones que constan en el presente expediente, verifica este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada, no fue evacuada en la presente causa, por lo que, forzosamente este Juzgado DESECHA el referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: sobre: a) El documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se discute en la presente litis, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 6, Protocolo Primero; y, b) Los recibos marcados en el capítulo II, del escrito de prueba marcados con los literales “A” y “B”, recibos de pago de cánones de arrendamiento.
Constata este Juzgado, de las actuaciones que constan en el presente expediente, que la prueba de inspección exhibición de documentos promovida por la parte demandada, no fue evacuada durante la secuela del proceso, por lo que, forzosamente este Juzgado DESECHA el referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5. PRUEBA DE INFORME al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos, expediente identificado AP31-S-2020, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la existencia de dicho expediente, quienes son las partes en él y la fecha de apertura de dicho expediente.

Observa este sentenciador que la prueba de informe dirigido al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no fue impulsada por la parte demandada durante la secuela del proceso, por tales circunstancias, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, se DESECHA la misma, y ASÍ SE DECIDE.-

6. PRUEBA DE INFORME a la entidad financiera BANESCO, Banco Universal C.A., a los fines que informe a este Tribunal si el señor GUSTAVO ALFONZO SMITH SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 5.534.908, mantiene una cuenta en esa institución señalada con el número 01340038580383096566, y que informe si la misma se encuentra activa y en caso de haber sido cerrada indique la fecha de cierre de la misma.
Verifica quien aquí decide que, la prueba de informe dirigido a la entidad financiera BANESCO, Banco Universal C.A., no fue impulsada por la parte demandada, por tales circunstancias, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, se DESECHA la misma, y ASÍ SE DECIDE.-

7. PRUEBA DE INFORME al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informen los movimientos migratorios de los ciudadanos GUSTAVO ALFONZO SMITH SALAZAR, ARTURO DELANO SMITH SALAZAR y ARTURO SMITH, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.534.908, 5.114.284 y 281.016, respectivamente.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la prueba de informe dirigido al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no fue impulsada por la parte demandada, por tales circunstancias, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, se DESECHA la misma, y ASÍ SE DECIDE.-

8. PRUEBA DE TESTIGO de la ciudadana ROSSANA TEJEDA D’ASCOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número V-6.915.359, no fue impulsada por la parte demandada, durante la secuela del proceso, es decir, no se evacuó dentro de la oportunidad legal correspondiente. En este sentido, ante tales circunstancias, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, se DESECHA el citado medio probatorio, y ASÍ SE DECIDE.-

9. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano ARURO SMITH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número V-281.016, no fue impulsada por la parte demandada, durante la secuela del proceso, es decir, no se evacuó dentro de la oportunidad legal correspondiente. En este sentido, ante tales circunstancias, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, se DESECHA el citado medio probatorio, y ASÍ SE DECIDE.-



-IV-
PUNTO PREVIO

PRIMERO: La parte demandada en su escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, procedió a alegar:
“Solicitamos con todo respeto a este Tribunal LA NULIDAD DE LA CITACION realizada en la sede de la empresa demandada, en virtud que la boleta de citación dice textualmente: SE HACE SABER... A la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS C.A, inscrita en el Registro Mercantil 50, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 56, Tomo 867, en fecha 03 de marzo de 2.004, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Numero J-31116772-2, en la persona de su Gerente Ciudadano RUBEN EDUARDO PARILLI HEREDIA, parte demandada en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO han incoado los Ciudadanos GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR Y ARTURO DELANO SMITH SALAZAR, por lo que deberá dar contestación...sic", y al momento que el Ciudadano Alguacil presenta la Boleta de Citación, la hace recibir por el Ciudadano FERNANDO MARIN, a quien coloca en el texto de recibo de la misma como PRESIDENTE DE LA EMPRESA demandada, pues bien la referida boleta de citación no va dirigida al Ciudadano Fernando Marín, sino al Ciudadano RUBEN EDUARDO PARILLI HEREDIA, en su carácter de GERENTE de la misma; esta defensa encaja perfectamente en la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 40. Del Código de Procedimiento Civil, la cual más adelante opondremos. Solicitamos que esta defensa prospere en Derecho.-
Observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada opuso el presente defensa previa, la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue decidido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde declaró:
“SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 4° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene citada a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial”.-
Con respecto, a la citada defensa previa, verifica este Juzgado que el Tribunal Décimo de Primera Instancia, en fecha 02 de marzo de 2022, la resolvió la mencionada defensa previa, declarando sin lugar la misma, por lo tanto, este sentenciador no tiene nada que resolver con respecto a la citada cuestión previa opuesta por la parte accionada, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“Asimismo, Ciudadano Juez, y por cuanto estamos en presencia de un Contrato de arrendamiento (el cual la arrendataria consignó a la presente demanda), cuyo uso principal para el cual nuestra representada tomo en arrendamiento los lotes de Terrenos especificados en el cuerpo de dicho contrato es para prestar un SERVICIO AL PUBLICO, y no solamente eso, Ciudadano Juez, se trata de un Servicio al Público muy especial, pues la empresa que allí funciona realiza tramites de envío y recepción de paquetería desde Venezuela hacia el exterior y viceversa, servicios puerta a puerta sobre todo en medicinas que solicita el público en general, medicinas estas enviadas desde el exterior a través de la
empresa que representamos, y que son necesarias en el mejoramiento de la salud de las personas que lo solicitan, y que son difíciles de adquirir en nuestro País. Es una de las pocas empresas que prestan este servicio en Venezuela, y en base a ello consideramos que la desaparición de su sede física causaría un enorme descalabro en el público que hace uso de dichas instalaciones, y pondría en peligro la salud de los pacientes que hacen uso de la misma con el envío y recepción de los medicamentos necesarios para su salud.- Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, consideramos que el objeto principal de la empresa haría está claramente descrito en los Estatutos Sociales de la misma, por ante en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 56, Tomo 367 en fecha 03 de Marzo de 2004.-
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, consideramos que se está violando ab-initio la norma establecida en el artículo 97 la Procuraduría General de la República, por lo tanto se debe gestionar el permiso correspondiente a cualquier acción Judicial cuando se trata de demandas de entes privados que presten un SERVICIO AL PUBLICO.- Por las razones de hecho y los fundamentos de Derecho anteriormente esgrimidos solicito que este punto previo opuesto sea declarado con lugar.”.-
De las actas que conforman el presente expediente verifica este sentenciador, que en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas de fecha 02 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia, declaró:
“SEXTO: IMPROCEDENTE, solicitud de notificación del Procurador General de la República, por cuanto no existen en el presente juicio intereses directos ni indirectos que puedan afectar a la República.”.-
Igualmente se observa que la representación judicial de la parte demandada, apeló de dicha sentencia interlocutoria en fecha 10 de marzo de 2022, en esa misma fecha fue oído dicho recurso de apelación por el Tribunal Décimo de Primera Instancia, un solo efecto devolutivo, pero no fueron consignados los fotostatos necesarios para la remisión a los Juzgados Superiores, obligación de orden procesal, de debió cumplirse para su tramitación respectiva. Por lo tanto, este sentenciador no tiene nada que resolver con respecto a la citada defensa opuesta por la parte accionada, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora, solicita el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por cuanto la parte accionada, una vez vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, no ha realizado la entrega del inmueble de autos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, con respecto al inmueble objeto de este juicio.
Cumplidas las formalidades de Ley, para la sustanciación y tramitación de la presente causa, en aplicación en lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, este sentenciador procede a pronunciarse sobre las defensas opuestas por las partes que integran la presente causa, de la siguiente manera:
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia oral y pública, celebrada el 11.01.2024, argumentó lo siguiente:
“expone como punto primero, por cuanto el recurso interpuesto por la parte demandante está referida a un contrato de vencimiento por prórroga legal, no obstante consideramos que la acción está dirigida a un desalojo, y siendo ello así la parte actora tenía la obligación procesal de concurrir por ante el Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) por ante el organismo que rige la relaciones entre el arrendador y la arrendataria se pronunciara sobre la relación, cuyo requisito es prioritariamente necesario tal como lo señala el literal G del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, la carencia de este requisito procesal produce como consecuencia una reposición al estado de que se cumpla de conformidad con la ley de lo contrario se coloca nuestra representada Liberty Express, una indefensión procesal.”.-
Debe necesariamente este sentenciador traer a colación en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…Omisis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 207, expediente Nro. 2023-000207, de fecha 14 de julio de 2023, estableció lo siguiente:
“Así el anterior supuesto establece como causal para la procedencia del desalojo que en el contrato suscrito haya vencido y que no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”.-
Verifica este Juzgador, de la norma y decisión anteriormente mencionada, las causales de Desalojo que estableció el Legislador, es decir, para solicitar el Desalojo de un local comercial, debe operar con fundamento a las causales establecidas en dicho artículo, y no exige la citada norma legal, la obligación de concurrir ante la autoridad administrativa, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), antes de acudir a la vía judicial, dicho requerimiento se exige cuando se presenta una solicitud de Decreto de protección cautelar, en ese supuesto, sí es necesario dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual no ocurre en este proceso judicial, en el caso de autos, al haberse ejercido la acción principal de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal de inmueble de uso comercial, no requiere que se acudiera previamente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por no ser una obligación de carácter legal, por tales circunstancias este Tribunal Segundo de Primera Instancia, considera IMPROCEDENTE, el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública efectuada el día 11 de enero de 2024, alegó lo siguiente:
“Segundo, en la larga exposición que hace la Dra. Clara, hace un análisis que no se compara con la relación procesal que regula la relación entre el arrendador y arrendatario por manera de que conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso de local comercial, exceptúa el procedimiento oral por el procedimiento breve, habida cuenta que esta acción se regula por el procedimiento ordinario (…)”.-

Con respecto al alegato antes transcrito, correspondiente a que los artículos 4 y 63 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, exceptúan el procedimiento oral y breve, por lo cual debe ser regulado por el procedimiento ordinario, es necesario citar lo establecido en el artículo 4 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 4. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”.-

Este Juzgador de una lectura al artículo anteriormente citado, constata que el bien inmueble objeto de la presente litis, no se encuentra establecido entre los bienes que están excluidos para la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual fue ratificado en este juicio, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, sentencia Nro. 00609, expediente Nro. 2022-0169 de fecha 26 de octubre de 2022, donde se estableció:
“Precisado lo anterior, se evidencia que para la fecha de la interposición de la demanda de autos, 25 de octubre de 2021, se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual en su artículo 43, establece lo siguiente:
(…Omisis…)
De la norma transcrita se aprecie que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. (Vid., sentencias de esta Sala bajo los Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015 y 0035 del 20 de enero de 2016).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se solicitó el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial”(…) constituido por un local comercial y [el] terreno donde se encuentra construido (…), debe concluirse que estamos ante una causa cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la Jurisdicción Civil, ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
(…Omisis…)
III
DECISIÓN
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 9 de marzo de 2022, contra la sentencia del 2 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) inadmisible la cuestión previa (…) que fuera opuesta por la parte demandada.
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “cumplimiento de contrato arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal”, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR y ARTURO DELANO SMITH SALAZAR, contra la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., en su condición de arrendataria.
3.- Se CONFIRMA la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 2 de marzo de 2021.”.-

Por su parte, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Jurisdicción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 abril de 2023, ratificando por lo sentenciado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró lo siguiente:
“Así las cosas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que lo dado en arrendamiento se constituye por dos (2) lotes de terreno donde se ubican los inmuebles cuya entrega se demanda, tampoco es menos cierto que mediante Inspección Ocular realizada por el juez A-quo en fecha trece de diciembre de dos mil veintidós (2.022), quedo constatado que lo dado en arrendamiento son inmuebles y no terrenos no identificados.
De modo que, a tenor de lo precedentemente expuesto, en el pronunciamiento objeto de la presente controversia se demuestra un adelanto de una opinión clara y directa respecto al caso sometido al conocimiento del Juez, que debía ser declarado en la sentencia firme, dejando en estado de indefensión a la parte actora.
En consecuencia, la reposición decretada por el juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe considerarse como una reposición inútil ya que ineludiblemente viola el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los órganos de Justicia al momento de realizar la labor encomendada deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; toda vez que en las resultas del proceso llevado a cabo en el Juzgado anteriormente mencionado se encuentra ajustado a derecho por estar tipificado en la Ley que regula los arrendamientos en materia de locales comerciales.
Aprecia este Sentenciador que, el A-quo debió analizar la utilidad de la reposición decretada pues con tal proceder paso por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, como lo es la realización de la audiencia o debate oral establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando los principios de celebridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la reposición de la causa al estado de admisión de la misma; y, en base a la Jurisprudencia la misma sería inútil o injustificada ya que no se verifico el quebrantamiento del acto procesal, de una forma esencial. ASÍ SE DECIDE.
(…Omisis…)
-IV-
DISPOSITIVO
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), por la abogada CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, em fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuese incoado por los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR y ARTURO DELANO SMITH SALAZAR contra la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS C.A. En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena al Aquo una vez recibido el expediente continuar con la tramitación del presente juicio en el estado en que se encontraba; es decir, en la oportunidad de para que tenga lugar la audiencia o debate oral establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.”.-

Revisadas las sentencias antes transcritas, las actas procesales que conforman el presente expediente, entre ellas el contrato de arredramiento de autos y la prueba de inspección judicial evacuada en el presente asunto, constata quien aquí decide, conforme a lo establecido en la presente litis, que el inmueble de autos, es de uso comercial, por tanto, le corresponde a este proceso judicial, el trámite del procedimiento oral, en conformidad con lo establecido en artículo 43 del el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no está exceptuada de dicho procedimiento, el procedimiento oral y breve conforme lo pauta el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues, conforme lo establece el contrato de arrendamiento de autos, el inmueble objeto de arrendamiento es de uso comercial, y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo que respecta al artículo 63 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, verifica este sentenciador que, el antes mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, finaliza en el artículo 44, es decir, no existe ningún artículo 63, por tales circunstancias este Tribunal Segundo de Primera Instancia, considera IMPROCEDENTE el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral y pública, indicó:
“(…) no es una inspección judicial, el documento expedito para contravenir lo que la ley claramente establece en los mencionados artículos, como situación jurídica y que la comunicamos en esta oportunidad, observamos al Tribunal que esa inspección judicial, fue impugnada oportunamente porque la misma se realizó a espalda del Derecho entre las cuestiones procesales que debemos señalar el ciudadano juez que realizo la inspección judicial cometió errores procesales que se evidencia y determinó una serie de circunstancia mediante la cual dijo que había una construcciones de cemento, por manera que esta circunstancia que se señalaron oportunamente invalidan la legalidad de la inspección judicial por que el juez no es un experto ni un técnico para determinar que una construcciones son de tal o cual material, debidamente formalizada la oposición de la inspección judicial la parte actora, no insistió procesalmente en su validez, lo cual tiene una circunstancia jurídica que hacemos valer la cual es que ese documento que da jurídicamente desechado del proceso (…)”.-

Este sentenciador, de una revisión del contenido de la prueba de inspección judicial realizada el 13 de diciembre de 2022, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente expediente, se constata que el citado medio probatorio, cumplió con todas sus formalidades de legalidad, el cual fue debidamente firmado por el Juez y el Secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia, así como por el apoderado judicial de la parte actora, el representante judicial de la parte demandada y por el ciudadano Joel Pineda, en su carácter de agente de seguridad, por lo que, no se observa ningún vicio de legalidad, en la práctica de dicha actuación judicial, por cuanto, el Juez verificó los particulares solicitados en base a su experiencia y constatación de los hechos requeridos. Por tales circunstancias, la mencionada prueba de inspección judicial, fue evacuada dentro de los términos de ley, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, por tales circunstancias este Tribunal Segundo de Primera Instancia, considera IMPROCEDENTE el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En lo que respecto al alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, referente a:
“ (…) como punto tercero, hemos sostenida hasta la saciedad que el presente procedimiento esta inficionado de legalidad procesal, habida cuenta que la parte actora, comete la flagrante de una acumulación prohibida ya que demanda el cumplimento de un contrato de arrendamiento por finalización del termino y a la vez demanda el cobro de bolívares, a su vez invocamos los efectos del contenido del artículo 78 Código de Procedimiento Civil, que meridianamente establece la demanda de un contrato de arrendamiento y a su vez el Cobro de bolívares, son acciones que se contraponen y a su vez son ilegales.”.-

La figura de la inepta acumulación se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.-

Este Juzgado verifica del artículo anteriormente transcrito, que establece las causales donde no es posible acumular dos pretensiones, y ello es: 1) Cuando estas se excluyen mutuamente, 2) Cuando son contrarias entre sí, 3) Las que por materia no correspondan conocer al Tribunal, 4) Aquellas que su procedimiento es contrario. Asimismo, el citado artículo establece que es posible acumularse dos o más pretensiones en el mismo libelo, cuando ellas no sean incompatibles entre sí y sean resultas una como subsidiaria de la otra, siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, en la presente causa, se constata que la demandante solicita el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal de un bien inmueble de uso comercial. En este sentido, este Juzgador de una revisión del contenido libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora en el libelo, en su capítulo denominado “PETITORIO”, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, y como consecuencia de ello, solicita la entrega del bien inmueble objeto de la presente litis, y no demanda el cobro de bolívares por concepto de cánones de arrendamientos, es decir, la parte actora no demanda el cobro de bolívares tal y como lo afirma la parte accionada. Por tales circunstancias este Tribunal Segundo de Primera Instancia, considera IMPROCEDENTE el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En lo que respecta a la defensa referida a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, alega la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
“(…) Cuarto, oponemos a la presente demanda la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, esta se produce cuando la parte actora, una vez finalizada la prórroga legal, comienza a cobrar los cánones de arrendamiento al demandado con la pretensión que dichas cantidades sean indexadas en la sentencia que se produzca ha sido constante tanto la doctrina como la jurisprudencia que si al arrendatario se le justifica la no renovación del contrato y una vez que finaliza la prórroga legal, la parte actora comienza a cobrar cánones de arrendamiento por un monto superior a lo fijado en el contrato. Esta defensa que oponemos en este momento, está debidamente probada por unos recibos de cobros que se consignaron en el expediente, ciudadano juez de esta instancia judicial el mérito de la exposición que hemos realizados en este momento, solicitamos de usted que actuado dentro de los parámetros y facultades que le otorga a usted la ley y el procedimiento y declare con justa causa la nulidad de la demanda del cumpliendo de contrato y se le restituya a nuestra representada Liberty Express, la situación jurídica infringida.”.-

La tácita reconducción opera cuando la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, por el solo de hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada aun después de vencer el tiempo acordado y la prórroga legal.
Ahora bien, en relación a la tácita reconducción, el autor Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías”, en las págs. 324 y 325, expresa:
“…En relación a la expiración del arrenda¬miento por vencimiento del término es necesario considerar la institu¬ción de la tácita reconducción, mediante la cual si a la expiración del término fijado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regula como si se tratara de un contrato en el cual las partes no hubieran de¬terminado su duración (C.C. art. 1.600)…”.-

En otras palabras, es la prórroga expresa o tácita de un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida, sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita del contrato o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el arrendatario continúe en el disfrute de la cosa arrendada.
Considera necesario para quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el artículo 1614, del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”.-
De la norma anteriormente transcrita, evidencia este Juzgado los supuestos de la tácita reconducción, los cuales son: a) Que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado (por las partes o por la ley); y, b) Que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión.
Constata este Tribunal, que en los contratos de arrendamientos suscritos por las partes, ambos son a tiempo determinado, establecido en sus cláusulas segunda, el primer contrato de arrendamiento suscrito en el 19 de mayo de 2015, indica que sería por una duración de dos (2) años, y el segundo realizado en 01 de abril de 2018, sería por una duración de un (1) año, finalizado el lapso establecido en el segundo contrato de arrendamiento, la parte arrendadora en fecha 14 de marzo de 2019, notificó a la arrendataria de la no renovación del contrato, notificación esta que se realizó por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 18 de marzo de 2019.
Al respecto, debe señalar este Juzgado, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos donde se demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, cuando se verifique el vencimiento de la prórroga legal, no se puede considerar que la relación arrendaticia se ha convertido a tiempo indeterminado, por no haberse efectuado la entrega del inmueble, una vez vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 0529, expediente 19-0529, de fecha 07 de julio de 2022, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 639, expediente 2019-000639, de fecha 22 de octubre de 2020), es decir, en todo momento se considera la relación arrendaticia a tiempo determinado, quedando debidamente facultado el arrendador en ejercer la acción autónoma ante la autoridad judicial correspondiente, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la existencia de recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, que se haya emitido con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal. En este sentido, verifica este sentenciador, del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, que los recibos acompañados como medios de prueba, por concepto de canon de arrendamiento, son emitidos con fecha anterior al vencimiento de la prórroga legal del contrato de autos. Por tales circunstancias este Tribunal Segundo de Primera Instancia, considera IMPROCEDENTE el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL

La parte actora presenta la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, suscrito entre los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR y ARTURO DELANO SMITH SALAZAR, y la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., correspondiente a: 1) Un (1) inmueble con un (1) lote de con una superficie de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.543 mts2), ubicado en la urbanización industrial Boleíta Sur del Municipio Sucre, estado Miranda, con frente a la avenida Las Palmas, 2) Un (1) segundo inmueble identificado como lote Nro. 190, de una superficie de UN MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIS DECIMETROS CUADRADOS (1.031,36 mts2), ubicado igualmente en la urbanización Boleíta del municipio Sucre del estado Miranda, específicamente en la Avenida Principal de Boleíta.
Asimismo, la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente representada por las abogadas MICELES RÍOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, alegaron que, la parte actora alega sólo un contrato de arrendamiento, y que si se toma en cuenta la presunta notificación judicial, se debe tomar en cuenta que al momento de su practica el contrato se convirtió a tiempo indeterminado porque se renovó automáticamente, en virtud de que su representado quedó en posesión del mismo, y se le incrementó el canon de arrendamiento, continua indicando que, por lo antes expuesto opera la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, porque el arrendador no puede aumentar el canon de arrendamiento y al hacerlo se produce la novación de un nuevo contrato de arrendamiento.
En atención a lo alegado anteriormente transcrito, debe estudiar este Juzgador, si la presente demanda de cumplimiento de contrato es admisible o no, y para ello se debe señalar, para que la arrendadora solicite el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sobre el inmueble de autos, se tiene que haber culminado totalmente la relación contractual arrendaticia, es decir, debe haber finalizado la relación y haber culminado igualmente la prórroga legal que le corresponde por derecho a la parte arrendataria-demandada, siendo este uno de los alegatos discutidos y controvertidos en la presente causa, por lo que, este Tribunal pasa a analizar si efectivamente finalizó o no la prórroga legal que le correspondía a la parte accionada.
El contrato o acto jurídico es aquella manifestación unilateral o bilateral de voluntad de las partes, la cual según el autor José Mejía Altamirando, en su obra de “Contratos Civiles” (2001) indica que la misma “produce o genera derechos en favor de una o más personas o también modifica o extingue derechos.”.-
El artículo 1.133 del Código Civil, define a los contrato como aquella “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.-
Igualmente, el Código Civil, establece en sus artículos 1159, 1150 y 1167, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley…”.
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello.”.-

En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte accionante solicita el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, el cual fue suscrito por los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR y ARTURO DELANO SMITH SALAZAR, arrendador, y por la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., arrendatario, y que fue autenticado por ante Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 19 de marzo de 2015, bajo el Nro. 32, Tomo 71, en el cual establecieron que tendría una duración de dos (2) años, que comenzarían a partir del 10 de abril de 2015, hasta el 10 de febrero de 2017, el cual continúo, hasta que las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2018, donde establecieron una duración de un (1) año, el cual comenzaría a partir del 01 de abril de 2018, hasta el 31 de marzo de 2019.
En fecha 14 de marzo de 2019, los arrendadores, ciudadanos GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR y ARTURO DELANO SMITH SALAZAR, acudieron por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, a fin de solicitar la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, siendo notificado la arrendataria, sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., en fecha 18 de marzo de 2019.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.-

En concordancia a lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

En este sentido, observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, que ni en el lapso probatorio, ni durante la secuela del juicio, la parte demandada trajo a este proceso judicial, algún medio probatorio que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora, es decir, la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., no trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar la renovación del contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, toda vez que, las partes en la presente causa reconocen y puede verificar este sentenciador; la relación contractual arrendaticia, inició el 10 de abril de 2015, y finalizó el 31 de marzo de 2019, evidenciándose que la parte actora notificó a la arrendataria, su intención de no prorrogar el contrato de autos el 18 de marzo de 2019, es decir, se notificó a la arrendataria, sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., aun cuando la notificación de no renovación de la relación arrendaticia, no era obligación contractual por no haberse establecido en el citado contrato de arrendamiento.
La relación arrendaticia en la presente causa, tuvo una duración total de cuatro (4) años y ocho (8) meses, correspondiéndole la misma a la arrendataria conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, un (1) año de prórroga legal, es decir, la prórroga legal comenzaría el 01 de abril de 2019, cuya finalización correspondía el 31 de abril de 2020. En este sentido, constata este sentenciador que, el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora, abogada CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, referente a que el arrendatario no ha cumplido con su obligación tanto legal como contractual de la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, en virtud del vencimiento de la prórroga legal que expiró el día 31 de abril de 2020, resulta PROCEDENTE por estar ajustada a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, verificada la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, en base a los argumentos expuestos en este asunto, y el material probatorio aportado a los autos, referido al incumplimiento de la parte demandada, al no entregar a la parte actora, el inmueble de autos, una vez vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, que venció el día 31 de abril de 2020, como consecuencia jurídica de no haberse cumplido con lo pactado en el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, se acuerda la procedencia del pedimento, efectuado por la parte actora en su libelo de la demanda, referido al cumplimiento de la cláusula penal, contenida en el contrato de arrendamiento que cursa en autos, para lo cual se deberá efectuar una (1) experticia complementaria del fallo, tomando como base, la fecha del vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, es decir, el 31 de abril de 2020, exclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble de autos, a razón del dos por ciento (2%) del último canon de arrendamiento convenido por las partes, referido a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.800,00), o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 25.01.2024, es la cifra de TREINTA Y SEIS CON ONCE CENTIMOS (Bs. 36,11), alcanzando la suma de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 64.998,00), por cada día de retraso en la entrega del inmueble, lo cual se realizará mediante la designación de (1) un solo Experto Contable, cuyo monto que resulte de la experticia que se efectúe, deberá ser cancelado por la parte demandada sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A.-
Con respecto al alegato de IMPUGNACIÓN DE CUANTÍA formulado por la parte demandada, en su escrito de fecha 09 de enero de 2023, específicamente en su particular SEPTIMO, donde alegó:
“SEPTIMO: A todo evento y sin convalidar los errores Jurídicos que existen en el expediente impugnamos la cuantía de la demanda (…)”.-

Sobre este punto, es necesario citar lo establecido por la Sala de Casacón Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio del 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000640, donde estableció lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.-
Del criterio antes transcrito, verifica quien aquí decide, para que proceda la impugnación de la estimación de la demanda o reconvención, la parte quien lo alega debe obligatoriamente alegar un hecho nuevo y probarlo, no basta sólo con rechazarla. Así las cosas, constata quien aquí decide, que la parte demandada, sólo se limitó a impugnar la estimación de la demanda sin alegar hechos nuevos, ni aportó algún medio probatorio que apoyara su argumento de impugnación a la cuantía, por tales circunstancias, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, declara IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.-

-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL incoado por los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR y ARTURO DELANO SMITH SALAZAR, contra la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, la entrega material del inmueble conformando por un lote de una superficie de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.543 mts2) ubicado en la urbanización industrial Boleíta Sur del Municipio Sucre estado Miranda, con frente a la avenida Las Palmas, un segundo inmueble identificado como lote Nro. 190, de una superficie de UN MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.031,36 mts2), ubicado igualmente en la urbanización Boleíta del Municipio Sucre del estado Miranda, específicamente en la Avenida Principal de Boleíta.

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada dé cumplimiento a la cláusula penal, contenida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado en el 01 de abril 2018, la cual se verificará mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base, la fecha del vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, es decir, el 31 de abril de 2020, exclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble de autos, a razón del dos por ciento (2%) del último canon de arrendamiento convenido por las partes, referido a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.800,00), o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 25.01.2024, es la cifra de TREINTA Y SEIS CON ONCE CENTIMOS (Bs. 36,11), alcanzando la suma de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 64.998,00), por cada día de retraso en la entrega del inmueble, lo cual se verificará mediante la designación de (1) un solo Experto Contable, cuyo monto que resulte de la experticia que se efectúe, deberá ser cancelado por la parte demandada sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A.-

TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de impugnación de cuantía, formulado por la parte demandada, en su escrito de fecha 09 de enero de 2023.-

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia. –

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.-
EL JUEZ,



Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (11:30 AM).
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.

JRNT/RFM/AR.-
EXP. Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000525
SENTENCIA DEFINITIVA