REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Años 213° y 164°
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.807.103, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.838.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.107.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES B&G 1966, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nº 31, Tomo 192-A-SDO, en fecha 14 de julio de 2010, expediente 221-12993.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA y EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.507 y 16.987, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Nulidad de Asamblea.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: AP11-V-2018-000414
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2018, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien la admitió en fecha 2 de mayo de ese mismo año, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y para que se tramite por la vía ordinaria, ordenándose en consecuencia la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de cualesquiera de sus Directores.
Agotados los trámites de citación personal, consta que en fecha 26 de junio de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación constante de catorce (14) folios útiles.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2018, la representación judicial accionante procedió a impugnar el poder consignado por la representación judicial demandada al momento de contestar la presente demanda.
En fecha 17 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles.
Luego, en fecha 20 de julio de 2018, la representación judicial demandada procedió a consignar escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles, solicitando se desestime la impugnación de poder realizada por la parte accionante.
En fecha 6 de julio de 2018, la representación judicial accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2018, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, todo en virtud de haber sido designada como Juez de este Juzgado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2018.
Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2018, este Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Consta que en fecha 5 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada procedió a su vez consignar escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2019, este Juzgado declaró extemporáneo el escrito de informes presentado en fecha 6 de febrero de 2019 por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2023, la parte accionante procedió a peticionar se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
1. Que en fecha 14 de julio de 2010, constituyeron una sociedad mercantil denominada INVERSIONES B&G 1966, C.A., siendo que el capital social de la compañía es de (Bs. 70.000,00), divididos en (140) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de (Bs. 500,00), cada una de ellas.
2. Que dichas acciones quedaron totalmente suscritas y pagadas así: Girvia Pastora Mijares de Sánchez suscribe y paga (70) acciones; Juan Antonio Sánchez Márquez suscribe y paga (10) acciones; Marlene Margarita Sánchez Márquez suscribe y paga (10) acciones; Reinaldo Sánchez Márquez suscribe y paga (10) acciones; Fanny Josefina Sánchez de Carrión suscribe y paga (10) acciones; Rita Elena Sánchez Márquez suscribe y paga (20) acciones; Carolina Sánchez Barrios suscribe y paga (5) acciones y Denys Javier Sánchez Mavarez suscribe y paga (5) acciones.
3. Que el capital de la compañía corresponde al acervo hereditario dejado por el de cujus Belén Sánchez, esposo de Girvia Pastora Mijares de Sánchez ascendiente del resto de los accionistas, faltando en la compañía la también heredera Nelly Sánchez Márquez, quien se negó a participar en la compañía, por lo que las acciones que a ésta le correspondía, fueron suscritas y supuestamente pagadas, rauda y veloz por Rita Elena Sánchez Márquez.
4. Que en fecha 7 de marzo de 2017, se realizó una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada el 21 de abril de 2017, inscrita en el Registro de comercio Nº 37, Tomo 97-A SDO, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital; expediente 221-12993; siendo que esta Acta de Asamblea Extraordinaria tiene una serie de irregularidades graves, las cuales encuadran en nulidades absolutas de forma y fondo.
5. Que respecto a las irregularidades de forma, existen en la mencionada acta de asamblea defectos de forma graves que acarrean nulidad absoluta, referida a la falsa identificación de la Directora Rita Elena Sánchez Mijares, quien se identifica en el acta como Rita Elena Sánchez Márquez y con este último nombre es designada Directora de la empresa.
6. Que la falsa identificación viene dada porque la ciudadana Rita Elena Sánchez Mijares, antes Rita Elena Sánchez Márquez, a través de un proceso de adopción plena solicitado por Girvia Pastora Mijarez de Sánchez, le fue acordado y concedido según sentencia firme por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2012.
7. Que como consecuencia de la adopción, la partida de nacimiento como Rita Elena Sánchez Márquez, es privada de todo efecto legal, y de esa fecha en adelante la identificación de dicha ciudadana es como Rita Elena Sánchez Mijares, identificación ésta que no usó en ninguno de los actos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, ni siquiera en la publicación de la convocatoria, que como Directora de la compañía realiza, siendo que por tal engaño de falsa identificación, solicitó se anule la totalidad de dicha Asamblea General Extraordinaria.
8. Que la modificación de la Cláusula Décima Quinta, no fue lo que se debatió en el segundo punto del orden del día; siendo que las facultades de disposición, adquirir, comprar, vender, enajenar, arrendar y gravar bienes muebles o inmuebles, estaban reservadas exclusivamente a la Asamblea General de Accionistas, y tal reserva la suprime el acta extraordinaria de asamblea general en cuestión, no obstante de la falta de debate, por lo tal modificación va en contra de los intereses de la compañía y de sus accionistas, ya que, con tal facultad uno solo de los directores puede menoscabar, deteriorar, mermar y hasta desaparecer el patrimonio de la compañía.
9. Que por lo anterior demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES B&G 1966, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: i) anular la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 7 de marzo de 2017, registrada el 21 de abril de 2017, bajo el Nº 37, Tomo 97-A SDO, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital; ii) anular el acto de inscripción de esta Asamblea; iii) El pago de las costas y costos del presente juicio, indexado para la fecha de que ocurra el pago definitivo.
10. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 246, 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Registro y Notariado. En los artículos 290, 296, 277 del Código de Comercio; en el artículo 2 numeral 1, y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
11. Estimó la presente demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) equivalente a doscientos mil Unidades Tributarias (200.000 U.T.).
12. Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medidas cautelares innominadas.
13. Por último, peticionó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Alegatos esgrimidos por la defensa judicial de la parte demandada:
1. Que conviene en que en fecha 14 de julio de 2010, quedó constituida la sociedad mercantil demandada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 192-A Sdo.; en que la parte actora posee diez (10) acciones; en que la accionista Directora Rita Elena Sánchez M. fue adoptada por la accionista Girvia Pastora Mijares de Sánchez, mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2012; y que en fecha 7 de marzo de 2017, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, previa convocatoria, y posteriormente registrada en fecha 21 de abril de 2017, bajo el Nº 37, Tomo 97-A SDO, mediante el cual se reformaron las Cláusulas Tercera, Décima Tercera, Décima Quinta, Décima Sexta y Vigésima de los Estatutos Sociales.
2. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Reinaldo Sánchez Márquez, sea accionista de la compañía, pues dicho ciudadano vendió sus acciones al ciudadano Omar Antonio Rivas Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 16.713.474, lo que se evidencia del Acta de Asamblea celebrada el 17 de mayo de 2012.
3. Negó, rechazó y contradijo que el capital de la compañía corresponde al acervo hereditario dejado por el difunto Belén Sánchez.
4. Negó, rechazó y contradijo que la accionista Directora Rita Elena Sánchez M., sea titular de la cédula de identidad Nº 6.812.607.
5. Negó, rechazó y contradijo que la accionista Directora Rita Elena Sánchez M., sea una persona distinta a Rita Elena Sánchez Mijares.
6. Negó, Rechazó y contradijo el valor de la cuantía señalada por la parte acora.
7. Negó, rechazó y contradijo que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 7 de marzo de 2017, contenga irregularidades de forma y fondo.
8. Que opone una defensa perentoria al fondo alegando que desde la fecha que quedó registrada la Asamblea (21 de abril de año 2017) transcurrió sobradamente el lapso de quince (15) días que contaba el accionante para oponerse a ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio.
9. Alegó que opone como segunda defensa perentoria al fondo, la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte actora se opone a la Asamblea conforme al artículo 290 del Código de Comercio, y a su vez demandó la nulidad con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, ambas con procedimientos diferentes, por lo que incurre en una inepta acumulación de acciones.
10. Alegó que respecto a que en un solo fragmento del acta cuestionada aparezca identificada con su antiguo nombre la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, constituye un error material e involuntario de transcripción que no puede afectar la validez y esencia de los puntos tratados en dicha asamblea, y que fueron aprobados con el voto favorable de todos los accionistas asistentes, además que la identidad de dicha accionista no está cuestionada, pues es, fue y seguirá siendo 6.812.067, al igual que su R.I.F., por lo que el error material e involuntario de transcripción no lesionó derecho alguno, ni causó daño a la parte actora, ni a los demás accionistas, ni a terceros, y menos aún a la sociedad mercantil demandada.
11. Que la convocatoria para la asamblea pretendida en nulidad, señala con evidente claridad los puntos a tratar, a los fines de debatir los particulares allí señalados, figurando las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva, la modificación de las Cláusulas Tercera, Décima Tercera, Décima Quinta, Décima Sexta y Vigésima de los Estatutos Sociales, y quedó fijada para el día 7 de marzo de 2017 a las 8:00 a.m. y en la misma dirección señalada en la convocatoria.
12. Que la Asamblea de Accionistas se celebró, el día, lugar y hora establecidos, con el quórum reglamentario, debatiéndose los puntos a tratar.
13. Que el accionista demandante, debidamente convocado, pudo haber asistido a la Asamblea, y pudo también haber objetado o haber emitido su opinión con respecto a los puntos a tratar, pero no lo hizo, no quiso participar, no mostró interés alguno, no hizo uso de su derecho de opinar y emitir su voto favorable o disidente, su apatía fue total; no asistió en aquella oportunidad, y ahora después de transcurrido más de un año de celebrada y registrada, pretende desconocerla e impugnarla de una manera temeraria e infundada.
14. Rechazaron la cuantía de la demanda, por haberse determinado sin fundamento alguno, además, siendo el capital social de la sociedad mercantil de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) resulta desproporcionado que se estime una cuantía en cien millones de bolívares (Bs. 100.000,00), considerando además que no está demandando el resarcimiento de ningún daño.
15. Que por lo antes expuesto, solicitó i) que se declare sin lugar la presente demanda y extinguido el presente proceso; ii) que se condene a la parte actora al pago de costas y costos que se causen, incluyendo el pago de honorarios profesionales.
De acuerdo con todo lo antes expuesto aunado a los alegatos expuestos por ambas partes, se desprende que el thema decidendum de la presente causa, se circunscribe en la pretensión actora referida a la nulidad de la Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 7 de marzo de 2017 y registrada en fecha 21 de abril de ese mismo año, por considerar la existencia de irregularidades tanto de forma y de fondo, destacando la identificación falsa, la falta de discusión de puntos fijados en la convocatoria, entre otros; solicitando la nulidad de la referida Asamblea, el acto de inscripción y demandando el pago de costas y costos del proceso.
Esta pretensión aparece refutada por la representación judicial demandada en el acto de litis contestatio, quien procedió a negar determinados hechos y convenir en otros, procediendo además a impugnar la cuantía estimada por la actora. Asimismo, alegó que desde la fecha de registro de la asamblea transcurrió con creces el lapso para ejercer oposición ex artículo 290 del Código de Comercio. Por otra parte, señaló que el accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones; y que respecto a la identificación de la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, se trata solo de un error material e involuntario, siendo la cedula la misma así como su número de identificación fiscal. También adujo que la Asamblea pretendida en nulidad se celebró conforme a lo fijado en la convocatoria, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda y la condenatoria de las costas y costos del proceso.
Establecido en tema a decidir, corresponde a esta Juzgadora fijar el orden decisorio, correspondiendo en primer lugar emitir pronunciamiento respecto a la caducidad alegada por la demandada. Luego, en segundo lugar, emitir pronunciamiento respecto a la presunta incursión por la actora en su escrito libelar en una inepta acumulación de pretensiones. Posteriormente, se debe proceder a emitir pronunciamiento en relación a la impugnación a la cuantía. Por último, y dependiendo lo que se dictamine respecto a los anteriores puntos previos, se debe emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente demanda, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes en este asunto.
III
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: Corresponde emitir pronunciamiento respecto a la defesa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relacionada a la caducidad de la acción fundamentada en los artículos 361 y 346 numeral 10 ambos del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio. En este sentido, alega la mencionada representación judicial que del escrito libelar se observa que actor fundamenta su pretensión conforme a la norma indicada en el Código de Comercio y que contempla un procedimiento especial no contencioso, que debe ser interpuesta ante un Juez de comercio del domicilio de la empresa, a fin que suspenda los efectos de una asamblea; siendo además que esta acción debe ser ejercida durante los quince (15) días siguientes a la decisión adoptada en la asamblea.
Asimismo, alegó que el accionante ataca las decisiones tomadas por la Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 7 de marzo de 2017, y posteriormente registrada en fecha 21 de abril de 2017, bajo el Nº 37, Tomo 97-A-SDO, por lo que –a su decir- el lapso de quince (15) días que contaba para oponerse a ella, transcurrió sobradamente, pues la presente acción la intentó en fecha 18 de abril de 2018, por lo que la misma ha caducado por haber transcurrido más de un año de celebrada y registrada la mencionada asamblea.
Pues bien, en efecto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.
Por su parte, el numeral 10º del artículo 346 eiusdem establece:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…).
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Respecto a la norma antes citada, se debe indicar que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Dicho lo anterior, observa este Juzgado de la representación judicial demandada al momento de contestar la presente demanda, opuso como defensa perentoria la caducidad de la acción ex lege conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 290 del Código de Comercio, norma la cual prevé lo siguiente:
“…A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir el asunto. La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha que se dé la decisión…”.
Respecto a la norma mercantil antes citada, se observa que las únicas atribuciones del Juez de Comercio en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoquen nuevas, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
Por otra parte, del escrito libelar se desprende que la parte accionante pretende la nulidad de la asamblea in comento, por lo que no se puede inferir que el presente asunto se trate de una oposición ex artículo 290 del Código de Comercio, por cuanto del petitorio no se desprende la suspensión de la asamblea, sino la nulidad, además que también la presente acción tiene su soporte o fundamento conforme a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil y 56 de la Ley de Registro y Notariado, considerando por ende que lo intentado por el actor fue la acción ordinaria de Nulidad de Asamblea por vía autónoma y no la de oposición que dicho artículo contempla, y en consecuencia, no debe ser aplicable el lapso de caducidad establecido en el procedimiento de oposición, por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
SEGUNDO: Procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por la representación judicial demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, referido la supuesta configuración por la parte accionante en su escrito libelar de institución procesal denominada inepta acumulación de acciones, en virtud de haberse opuesto a la Asamblea impugnada conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, y a su vez demandar la nulidad con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, siendo que ambos procedimientos son diferentes.
En este sentido, considera pertinente quien aquí suscribe citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
De la norma ut supra transcrita, se desprende que el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. Así, dicha institución procesal puede ser declarada aún de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, puesto que al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye una conculcación del debido proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Caso: Acción de Amparo intentada por Álvaro Alfonso León Liendo. Sent. 649. Exp. 03-2283) expresó:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandas o solicitudes…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández (Caso: Tulio Colmenarez Rodríguez y Otros contra Fabián Ernesto Burbano Pullas y Otras. Sent. 407, Exp. 08629), señaló:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Pues bien, conforme a las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, se debe indefectiblemente verificar en la presente causa la existencia o no de la institución procesal denominada inepta acumulación, siendo que del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, se observa que en el capítulo tercero relacionado con el petitorio, se solicita es la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 7 de marzo de 2017, registrada en fecha 21 de abril de 2017, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nº 37, Tomo 97-A SGDO; peticionándose además la anulación de dicho acto de inscripción mercantil, y el pago de las costas y costos del presente juicio. Asimismo, se observa que la presente causa se instauró como una demanda de nulidad absoluta de asamblea, fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, además de ser concordado con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, norma que a su vez acarrea la nulidad como consecuencia.
Esta fundamentación permite a este Juzgado discurrir que en todo momento la parte actora pretendió es la nulidad absoluta de la asamblea aquí discutida, y nunca la suspensión de efectos que como consecuencia final, acarrea el procedimiento estipulado en el artículo 290 del Código de Comercio; siendo que en aras de preservar el espíritu contenido en el principio pro actione que permite a los ciudadanos acceder a la administración de justicia a fin de dirimir los conflictos que tuvieren a lugar, este juzgado considera que lo más apropiado es declarar sin lugar el alegato o defensa de inepta acumulación blandido por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: Corresponde emitir pronunciamiento en relación al rechazo de la cuantía realizada por la parte demandada, la cual aparece estimada por parte actora en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), al considerar que la misma fue determinada sin fundamento alguno, sin explicar en que se basa para estimarla, lo cual –a decir de la demandada- coloca a su representada en estado de indefensión. Asimismo, indicó además que el capital social de la sociedad mercantil demandada es de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) resultando por ende desproporcionado la cuantía estimada.
Pues bien, al respecto, considera pertinente este Juzgado citar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Cuando el valor de la cosa demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.
En relación al artículo antes transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2000, estableció la interpretación que debe darse a la mencionada norma, siendo en su parte pertinente como sigue:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…). Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
En el caso de marras se observa que la actora estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), y la misma se observa impugnada por la representación judicial demandada indicando que la misma es desproporcionada o exagerada. Asimismo, se observa que fundamentó la impugnación indicando falta de basamento por parte del accionante para su estimación y que el capital social de la sociedad mercantil demandada es sólo de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). Pues bien, al respecto consta documental marcada con la letra “B”, adjunto al escrito libelar, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada, en donde se aprecia que el Inventario de los bienes aportados por los accionistas suma un total de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); sin embargo, no escapa a la vista de esta sentenciadora que dicho balance lo fue para el año 2010, y no se ajusta al valor actual ni al valor para el momento en el que fue introducida la presente demanda. Aunado a lo antes mencionado, no se observa que la representación judicial demandada indicara el monto el cual consideraba debía estimarse la presente acción. Por esta razón, aplicando al caso de autos la antes transcrita interpretación Jurisprudencial, esta juzgadora considera que la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
CUARTO: Procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en relación a la impugnación del instrumento poder presentado en fecha 26 de junio de 2018 por el abogado Antonio de Gennaro Altamura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.507. Dicha impugnación, efectuada por la representación judicial de la parte accionante, en efecto se realizó en la primera oportunidad en que compareció la mencionada representación judicial luego de consignado el referido instrumento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, siendo alegado que el poder suscrito por la ciudadana Rita Elena Sánchez ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 278 de los libros respectivos, en fecha 18 de julio de 2018, presenta una contradicción entre lo que dice el texto o cuerpo del mismo y lo que le fue presentado o exhibido al funcionario en apego al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el texto del poder señala que la otorgante está facultada para otorgar el poder de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Décima-Quinta y Vigésima, reformadas mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 7 de marzo de 2017 y posteriormente registrado en fecha 21 de abril de 2017, y que el Notario tuvo a la vista para efectum videndi, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 7 de marzo de 2017, como lo manifiesta la otorgante en texto del poder, en consecuencia dicho poder es nulo por cuanto no coinciden el documento señalado en el texto de poder donde debería estar estampadas las facultades y el carácter con que actúa y mal puede el funcionario público dejar dichas constancias mirando otro documento; por consiguiente dicho poder no tiene eficacia para representar a la demandada en juicio.
Pues bien, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o Jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos…”.
De la norma antes transcrita se colige la exigencia que el otorgante identifique los recaudos que acreditan la representación con el que actúa, para que posteriormente el funcionario que autoriza el acto deje constancia de los documentos que fueron exhibidos por el otorgante y que se identifican en el instrumento poder.
Así, del instrumento impugnado se observa que la otorgante indicó lo siguiente:
“…Finalmente declaro que estoy plenamente facultada para otorgar el presente Poder, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas DÉCIMA-QUINTA, y VIGÉSIMA, reformadas mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), y posteriormente registrada ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diecisiete (2017), bajo el número 37, Tomo 97-A SDO…”.
Como se puede apreciar, la otorgante hace indicación del documento que acredita la representación con la actúa, siendo que de la nota de autenticación no se observa que el Notario Público haya dejado constancia de haber tenido a la vista el documentos antes indicado, lo cual permite concluir que el poder mencionado no cumple con lo previsto en la norma antes citada; solo indica el funcionario Notario Público haber tenido a la vista i) la cédula laminada del otorgante, y ii) el Documento Constitutivo de Inversiones B&G 1966, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 14 de julio del año 2010, bajo el Nro. 31, Tomo 192-A-Sdo.
Pues bien, dicha acta constitutiva consta a los autos en copia certificada adjunto al escrito libelar marcada con la letra “B”, evidenciándose la cualidad de Directora de la ciudadana otorgante en el Instrumento poder conforme lo convenido en la Cláusula Vigésima estatutario, así como la facultad de otorgar poderes conforme a la Cláusula Decima Quinta. Por otra parte, consta que a los autos, específicamente en el escrito libelar, marcada con la letra “A”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones B&G 1966, C.A., celebrada en fecha 7 de marzo de 2017, donde se ratifica en el cargo de Directora a la ciudadana Rita Elena Sánchez M. y conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Quinta dicha ciudadana puede en adición otorgar poderes, tal como lo estipulaba el documento constitutivo indicado en la nota de autenticación.
Considera este Juzgado, que la omisión en la nota de autenticación, en este caso en particular, no basta para declarar la insuficiencia del poder, pues consta a los autos los instrumentos que acreditan la representación de la ciudadana otorgante en el poder, y siendo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, esto sería además permitir el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada en este proceso, motivo por el cual se desecha el argumento expuesto en este sentido por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.
En relación al alegato de que en el poder impugnado aparece como Rita Elena Sánchez Márquez, debiendo identificarse como Rita Elena Sánchez Mijares, pues tanto en el texto del poder como en la nota de autenticación se identifica a la poderdante como Rita Elena Sánchez M. titular de la cédula de identidad Nº 6.812.067, siendo que esta forma de identificación se corresponde además con los documentos constitutivos de la sociedad mercantil demandada, evidenciando además que dicha ciudadana es la misma que se identifica en dichos documentos, ya que corresponde el mismo número de cédula de identidad, por lo que considera este Tribunal que la ciudadana otorgante no incurre en una falsa atestación ante funcionario público, tal y como aduce la representación judicial accionante. Así se decide.
Despejado lo anterior, pasa este Juzgado a emitir el debido pronunciamiento respecto al fondo del presente asunto, para lo cual se procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en esta causa.
- IV -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Junto al escrito libelar marcado con la letra “A”, y promovida a su vez en fase probatoria, constante de siete (7) folios útiles, copia simple y posteriormente consignada en copia certificada en fecha 22 de mayo de 2018, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones B&G 1966, C.A., celebrada el día 7 de marzo de 2017, la cual aparece registrada en fecha 21 de abril del año 2017 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 97-A SDO. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; En dicha Asamblea se dejó constancia de la no comparecencia de los accionistas Juan Antonio Sánchez Márquez, Carolina Sánchez Barrios y Denys Javier Sánchez Mavarez, y los puntos a tratar fueron i) modificación de la conformación de la Junta Directiva y nombramiento de la nueva, ii) Atribuciones de los miembros de la Junta Directiva, iii) ratificación del Comisario y su duración, iv) Prórroga del período de duración de la compañía, v) modificación de las Cláusulas Tercera, Décima Tercera, Décima Quinta, Décima Sexta y Vigésima de los Estatutos Sociales. Asimismo, se dejó constancia de que se encontraba presente el ochenta y cinco por ciento (85%) del capital de la compañía. Así se establece.
2. Junto con el escrito libelar marcada con la letra “B”, y a su vez promovida en fase probatoria, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones B&G 1966, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nº 31, Tomo 192-A-SDO. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando la efectiva constitución de dicha compañía en fecha 14 de julio de 2010, estando como directora la ciudadana Rita Elena Sánchez M., titular de la cédula de identidad Nº 6.812.067, según se evidencia de la Cláusula Vigésima del documento constitutivo. Así se establece.
3. Junto al escrito libelar marcada con la letra “C”, y a su vez promovida en fase probatoria, copia simple y luego consignada a los autos en copia certificada, constante de once (11) folios útiles, de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2012. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; siendo que en esa decisión se declaró i) con lugar la solicitud de adopción plena presentada por la ciudadana Girvia Pastora Mijares de Sánchez, a favor de la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, ex artículo 29 de la Ley de Adopción, ii) se decretó la adopción plena de la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, a quien se le confirió la condición de hija de la ciudadana Girvia Pastora Mijares de Sánchez, iii) se acordó que en lo sucesivo la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, se le adicionará el apellido de la madre adoptante y en consecuencia llevará el nombre de Rita Elene Sánchez Mijares, iv) se ordenó remitir oficio con la decisión al Registro Principal competente y v) a la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.
4. Marcada con la letra “D”, y a su vez promovida en fase probatoria, impresión de los datos emitidos por el Consejo Nacional Electoral, Poder Electoral de fecha 10 de abril de 2018 de la ciudadana Rita Elena Sánchez Mijares, titular de la cédula de identidad Nº 6.812.067. Dicha documental se valora por tratarse de un documento de los llamados públicos administrativo, el cual al no ser impugnado por la parte contraria, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
5. En su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, este Juzgado debe indicar que el Juez al sentenciar una causa pendiente, éste no solo debe apreciar lo favorable de las pruebas producidas por las partes, sino que debe apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de exhaustividad; por lo que resulta inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se establece.
6. Promovió en copia simple constante de un (1) folio útil, acta de nacimiento inserta en el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 1872, Tomo 08, folio 122, de fecha 17 de octubre de 2012. A dicha documental se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; en la que se identifica a la ciudadana accionista de la sociedad mercantil demandada Inversiones B&G 1966, C.A., como Rita Elena Márquez Mijares. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. En la fase probatoria reprodujo en todas y en cada una de sus partes el Acta de Asamblea General de Accionistas adjunta por la accionante es su escrito libelar, celebrada en fecha 7 de marzo de 2017, y posteriormente registrada en fecha 21 de abril de 2017, bajo el Nº 37, Tomo 97 SDO. Respecto a la mencionada documental, este Juzgado ya emitió valoración al respecto, por lo que nada se debe indicar en esta oportunidad. Así se establece.
2. Promovió marcada con la letra “A”, la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil demandada, publicada en el diario “El Universal”, página 2.3, de fecha 21 de febrero de 2017. Dicha documental se aprecia en virtud de no haber sido desconocida por la parte contraria, no obstante de haber sido emanada por la sociedad mercantil demandada, por lo que se debe tener como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 432 eiusdem; del cual se desprende que la convocatoria para la celebración de la Asamblea pretendida en nulidad, fue realizada por la ciudadana Rita Elena Sánchez M., titular de la cédula de identidad Nº 6.812.067, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil demandada, señalando la fecha de celebración de la Asamblea, la Hora, lugar y puntos a tratar, siendo los siguientes: i) modificación de la conformación de la Junta Directiva y nombramiento de sus integrantes, ii) atribuciones de los miembros de la Junta Directiva, iii) ratificación del Comisario y su duración, iv) prórroga del período duración de la sociedad y v) modificación de las Cláusulas Tercera, Décima-Tercera, Décima Quinta, Décima Sexta y Vigésima de los Estatutos Sociales. Así se establece.
-V-
DEL MÉRITO
Analizadas las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en relación al fondo del presente asunto. En este sentido, alega la parte accionante que en fecha 14 de julio de 2010, constituyeron la sociedad mercantil Inversiones B&G 1966, C.A., siendo su capital social establecida en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), divididos en ciento cuarenta acciones (140) nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de quinientos bolívares (Bs. 500,00), cada una de ellas; quedando suscritas y pagadas así: Girvia Pastora Mijares de Sánchez (70) acciones, Juan Antonio Sánchez Márquez (10) acciones; Marlene Margarita Sánchez Márquez (10) acciones, Reinaldo Sánchez Márquez (10) acciones, Fanny Josefina Sánchez de Carrión (10) acciones, Rita Elena Sánchez Márquez (20) acciones, Carolina Sánchez Barrios (5) acciones y Denys Javier Sánchez Mavarez (5) acciones. En este aspecto, señaló el accionante que el capital social de la mencionada compañía corresponde al acervo hereditario dejado por el de cujus Belén Sánchez, esposo de Girvia Pastora Mijares de Sánchez, ascendiente del resto de los accionistas, faltando en la compañía la heredera Nelly Sánchez Márquez, quien se negó a participar en la sociedad, por lo que las acciones que a ésta le correspondía, fueron suscritas y supuestamente pagadas por Rita Elena Sánchez Márquez.
Pues bien, respecto a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada el 7 de marzo de 2017, y registrada el 21 de abril de 2017, indicó la parte accionante que la misma presenta una serie de irregularidades graves que se encuadran en nulidades absolutas de forma y fondo. Así, en relación a las irregularidades de forma, adujo la existencia de una falsa identificación por parte de la Directora Rita Elena Sánchez Mijares, quien se identifica como Rita Elena Sánchez Márquez, siendo que con este último nombre es designada como Directora de la empresa. Asimismo, señala que esta falsa identificación viene dada por la ciudadana Rita Elena Sánchez Mijares, antes Rita Elena Sánchez Márquez, mediante un proceso de adopción plena solicitado por Girvia Pastora Mijares de Sánchez, le fue acordado y concedido en fecha 19 de junio de 2012 mediante sentencia firme proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo que de esa fecha en adelante la identificación de la mencionada ciudadana es como Rita Elena Sánchez Mijares, identificación ésta que no usó en ninguno de los actos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, ni en la publicación de la convocatoria que como Directora de la sociedad mercantil realizó, siendo que por esta falsa identificación, solicitó la nulidad absoluta de la mencionada Asamblea General Extraordinaria.
Pues bien, ante estos argumentos expuestos por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada convino i) en lo referido a la fecha de haberse constituida la sociedad mercantil demandada, ii) en que la parte actora posee diez (10) acciones, iii) en que la accionista Directora Rita Elena Sánchez M., fue adoptada por la accionista Girvia Pastora Mijares de Sánchez, mediante sentencia proferida en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y iv) respecto a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria pretendida en nulidad, donde se reformaron las Cláusulas Tercera, Décima Tercera, Décima Quinta, Décima Sexta y Vigésima de los Estatutos sociales de la compañía.
Por otra parte, dicha representación judicial negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Reinaldo Sánchez Márquez sea accionista de la compañía, en virtud de que vendió sus acciones al ciudadano Omar Antonio Rivas Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 16.713.474, lo que se evidencia del Acta de Asamblea celebrada en fecha 17 de mayo de 2012. En efecto, de las pruebas aportadas por las partes a la presente causa, específicamente de la documental marcada con la letra “B” adjunto al escrito libelar, se puede evidenciar que el ciudadano Reinaldo Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.370.975, participó como socio accionista en el acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada; asimismo, consta del acta levantada con ocasión a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de mayo de 2012, que dicho ciudadano dio en venta sus acciones (10) al ciudadano Omar Antonio Rivas Sánchez antes identificado. No obstante, considera este Juzgado que este hecho no representa especial relevancia por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 7 de marzo de 2017, siendo que no se observa la participación del ciudadano Reinaldo Sánchez Márquez en la Asamblea in comento. Así se establece.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el capital de la compañía corresponde al acervo hereditario dejado por el difunto Belén Sánchez. Pues bien este argumento parece acertado en virtud que la sociedad mercantil demandada Inversiones B&G 1966, C.A., fue constituida por los ciudadanos Girvia Pastora Mijares de Sánchez, Juan Antonio Sánchez Márquez, Marlene Margarita Sánchez Márquez, Reinaldo Sánchez Márquez, Fanny Josefina Sánchez de Carrión, Rita Elena Sánchez Márquez, Carolina Sánchez Barrios y Denys Javier Sánchez Mavarez, sin que conste la participación del ciudadano Belén Sánchez en su conformación ni que el capital provenga del activo hereditario. No obstante, como se indicó anteriormente, este hecho no representa especial relevancia por cuanto en la presente causa lo pretendido es la nulidad de la Asamblea General extraordinaria de Accionistas celebrada el 7 de marzo de 2017. Así se establece.
Respecto a la intervención de la accionista Directora de la sociedad mercantil demandada ciudadana Rita Elena Sánchez M., la representación Judicial demandada adujo que niega rechaza y contradice que ésta sea titular de la cédula de identidad Nº 6.812.607, ni que sea una persona distinta a Rita Elena Sánchez Mijares. En este sentido, este Juzgado debe indicar que en la conformación de la sociedad mercantil demandada consta la participación de la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.812.067, siendo nombrada como Directora de esa sociedad mercantil. Asimismo, consta que la Asamblea pretendida en nulidad, consta la participación de la ciudadana Rita Elena Sánchez M., también titular de la cédula de identidad Nº 6.812.067, quien presidió dicha asamblea también en su condición de directora. Por otro lado, consta marcada con la letra “C”, copia simple, posteriormente consignada en copia certificada, de la sentencia proferida en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, i) se declaró con lugar la solicitud de adopción plena presentado por la ciudadana Girvia Pastora Mijares de Sánchez, a favor de la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Adopción, ii) se decretó la adopción plena de la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez y se le confirió la condición de hija de la ciudadana Girvia Pastora Mijares de Sánchez, iii) se acordó que en lo sucesivo la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, se le adicionará el apellido de la madre adoptante y en consecuencia, llevará por nombre Rita Elena Sánchez Mijares, iv) se ordenó se estampe la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento y v) y el levantamiento de una nueva partida de nacimiento. Lo antes indicado, permite inferir a quien aquí decide que la ciudadana Rita Elene Sánchez M. y Rita Elena Sánchez Mijares, es la misma persona y le corresponde la cédula de identidad Nº 6.812.067. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Accionistas pretendida en nulidad, publicada en el diario El Universal en fecha 21 de febrero de 2017, fue suscrita por la ciudadana Rita Elena Sánchez M., titular de la cédula de identidad Nº 6.812.067, actuando en su carácter de Directora; y además se observa su participación en dicha asamblea celebrada en 7 de marzo de 2017, siendo identificada en el acta como Rita Elena Sánchez M., también titular de la cédula de identidad Nº 6.812.067. Puede indicarse que en la referida acta se incurrió en un error involuntario en el particular primero al colocársele el apellido Márquez en vez de Mijares, sin embargo, consta en la que la Cláusula Vigésima fue designada la mencionada ciudadana identificada como Rita Elena Sánchez M., titular de la cédula de identidad Nº 6.812.067, nuevamente como Directora de la sociedad mercantil demandada; siendo que no puede considerar este Juzgado que se incurrió en una falsa identificación, en virtud de que el número de cédula se corresponde con el indicado tanto en el acta constitutiva de la sociedad mercantil, como en la sentencia donde se decreta la adopción plena, siendo por ende la misma persona; por lo que no es prudente para quien aquí decide declarar la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 7 de marzo de 2017, basado en este argumento blandido por la parte actora, Así se decide.
Ahora bien, considera este Juzgado pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, que sobre las asambleas, sentó de forma general la siguiente consideración:
“…La normativa especial que rige la materia no trae una definición de lo que pudiera entenderse por Asamblea, pero la misma puede implícitamente deducirse del conjunto de normas que la regulan, pudiendo concluirse en que se trata de una reunión convocada de accionistas cuya finalidad es la de deliberar y decidir, con el voto de la mayoría, sobre asuntos de interés exclusivo de la sociedad…”.
De la anterior cita Jurisprudencial se puede resumir que la asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos. Por su parte el órgano administrativo, que puede ser pluripersonal o unipersonal, es el que manifiesta la voluntad del ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales, y cuyas facultades derivan del mandato que los socios le han otorgado, contenidas en los estatutos o reglamentos internos de la asociación o comunidad, y por lo tanto se establecen cargos de administración removibles por disposición del máximo órgano asociativo como es la asamblea, en efecto, es la asamblea el órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía del sujeto colectivo de carácter privado, denominado sociedad, cooperativa o comunidad.
Se debe indicar además que la nulidad de una asamblea es declarable judicialmente cuando su convocatoria, correspondientes deliberaciones, las decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentran afectadas de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, siendo que este tipo de acción (nulidad) busca el pronunciamiento sobre la ineficacia de un acto jurídica como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez.
Pues bien, la representación judicial de la parte accionante indicó que no se debatió en el segundo punto del orden del día la modificación de la Cláusula Décima Quinta del documento Estatutario; y que las facultades de disposición, para adquirir, comprar, vender, enajenar, arrendar y gravar bienes muebles o inmuebles, estaban reservadas exclusivamente a la Asamblea General de Accionistas, siendo que tal modificación va en contra de los intereses de la compañía y de los accionistas, ya que con dichas facultades, uno solo de los directores puede menoscabar, deteriorar, mermar y desaparecer el patrimonio de la sociedad.
En este sentido, considera pertinente este Juzgado citar el contenido de la convocatoria publicada en el diario El Universal en fecha 21 de febrero de 2017, la cual es del tenor siguiente:
“…Quien suscribe, RITA ELENA SANCHEZ M., mayor de edad, de este domicilio, venezolana, y titular de la cédula de identidad V-6.812.067, procediendo en mi carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES B&G 1966, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2010, bajo el número 31, Tomo 192-A Sdo., expongo: Se convoca a todos los accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES B6G 1966, C.A.”, a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas a celebrarse el día martes (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las 8:00 a.m., en la siguiente dirección: Avenida Sucre de Los Dos Caminos, entre 5ta y 6ta transversales, Qta. San Francisco, Número 25-09, frente a “Quesería Autora”, Estado Miranda, Caracas a fin de tratar los siguientes puntos:
ORDEN DEL DÍA
PRIMERO: MODIFICACIÓN DE LA CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y NOMBRAMIENTO DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA
SEGUNDO: ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA.
TERCERO: RATIFICACIÓN DEL COMISARIO Y SU DURACIÓN.
CUARTO: PRÓRROGA DEL PERÍODO DE DURACIÓN DE LA SOCIEDAD.
QUINTO: MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS TERCERA, DÉCIMA-TERCERA, DÉCIMA-QUINTA, DÉCIMA-SEXTA Y VIGÉSIMA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES.
En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017)…”.
Pues bien, como puede observarse de la convocatoria antes transcrita, se anunció en el numeral quinto del orden del día la modificación de la Cláusula Décima Quinta del Contrato Estatutario. Esta cláusula aparece modificada en el acta levantada con ocasión a la asamblea extraordinaria pretendida en nulidad, por lo cual ha de considerarse como debatida al estar debidamente suscrita por los accionistas intervinientes de la sociedad mercantil demandada, quienes representaban el ochenta y cinco por ciento (85%) del capital social de la empresa. Asimismo, debe indicarse que la única diferencia entre las asambleas ordinarias y extraordinarias estriba en la periodicidad en se realicen las mismas, siendo que en las asambleas extraordinarias pueden debatirse puntos considerados de carácter ordinarios ex artículo 277 del Código de Comercio siempre y cuando reúna el quorum legal establecido para ello. Por otro lado, se observa que la convocatoria citada señala los puntos a tratar para ser debatidos en la Asamblea, la cual se llevó a cabo en el día, lugar y hora establecida; siendo además que se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano accionista demandante. Por estas razones, esta Juzgadora debe sin lugar a dudas declarar sin lugar la presente demanda, en virtud de la validez tanto de la convocatoria, como de la Asamblea Extraordinaria pretendida en nulidad, sin que se evidencia que en el trámite de la misma se haya incurrido en transgresiones que acarreen la nulidad por vicios de fondo y forma. Así expresamente se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por nulidad de asamblea aparece interpuesta por el ciudadano JUAN ANONIO SANCHEZ MARQUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES B&G 1966, C.A., ambas partes ut supra identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Déjese copia certificada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los días diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE
En la misma fecha, siendo las ______________________ se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE
LHA/EO/ds.-
Expediente Nº AP11-V-2018-000414.
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