REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Años 213° y 164°

PARTE QUERELLANTE: CARLOS JAVIER MATOS MEZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.855.984.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CRISTOBAL SEQUEA ORTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.686.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL, EMPRENDEDORES GALERIAS CENTRO A.C., inscrita en el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 6, Folio 34 del Tomo 27, del Protocolo de Transcripción de fecha 16 de septiembre de 2016.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ANGELICA MARIA BANDRES, FELICIA DEYANIRA CASTILLO MIJARES y JOHANA ANDREINA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 263.731, 223.731 y 201.195.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000913

Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada en fecha 22 de septiembre de 2023, siendo admitida por este Juzgado en fecha 17 de octubre de ese mismo año, y conforme con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó decretar AMPARO PROVISIONAL, contra la actuación perturbadora de los querellados, ASOCIACION CIVIL, EMPRENDEDORES GALERIAS CENTRO C.A.
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2023, este Juzgado libró la respectiva compulsa de citación a la parte querellada.
En fecha 05 de diciembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó anexo correspondiente a las pruebas concernientes a las deudas que presenta el Centro Comercial Galería.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
1. Que el querellante, ciudadano CARLOS JAVIER MATOS MEZA, es poseedor de un local comercial de dos plantas, signado con el Número 1-15, que funciona como oficina y despacho de abogados, ubicado en el Minicentro Comercial Galería, Piso 1, situado en la esquina de Camejo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, (punto de referencia: al lado del edificio de la Asamblea Nacional), siendo sus medidas cuatro (04) metros de largo por tres (03) de ancho aproximadamente, sus linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo de Circulación, SUR: Fachada que da al Edificio de la Asamblea Nacional, OESTE: Escalera de Emergencia, ESTE: Local número 1-16.
2. Que la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL, EMPRENDEDORES GALERIA CENTRO C.A., cortó la energía eléctrica el local donde labora todos los días el querellante, porque el mismo tiene una deuda de condominio que para su conocimiento asciende a la cantidad de setenta (70) dólares americanos hasta el mes de agosto.
3. Que en fecha 14 de agosto de 2023, fue a la oficina del querellante, la Sra. Zoraida, apodada la China que es la aseadora del Mini Centro Comercial a cobrarle el condominio, a lo que el ciudadano antes mencionado, le solicitó que le llevara el estado de cuenta para pagar lo adeudado.
4. Que para sorpresa del demandante, en fecha 16 de agosto de 2023, le cortaron la electricidad del local causándole un gravamen significativo hasta la presente fecha.
5. Que dicha práctica se ha hecho recurrente en otros locales del mismo Centro Comercial, sin importarles si existen reactivos químicos o comida que necesitan estar congelados, puesto que no cubren los daños ocasionados por esa arbitrariedad realizada por las instrucciones de la Sra. Angélica María Bandres y su equipo.
6. Que hace tres (03) años la ciudadana antes indicada, le cortó al demandante la electricidad en otro local que tenía arrendado en el piso 3, lo que demuestra la forma de proceder arbitrariamente de esa ciudadana y del equipo que la acompaña.
7. Que ninguna de esas personas de la ASOCIACION CIVIL se dignó en hablar con el querellante o darle el estado de cuenta solicitado sobre la deuda para pagarla, sino que de una vez –según su dicho- cometieron un acto que está prohibido por la ley y por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde señala expresamente que esta práctica de cortar los servicios a los inmuebles por deuda de condominio está totalmente prohibida.
8. Señaló que los cortes de los servicios (eléctrico, agua, aseo, ascensor, llaves, etc.), no se encuentran previstos en ninguna normativa a fin de que los copropietarios o poseedores de la posesión, morosos con deudas de condominio paguen los mismos, que el medio idóneo es la vía extrajudicial o judicial para hacer efectivo el pago de la deuda.

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada:
1. Que la Asociación Civil Emprendedores Galería Centro C.A., ocupa los espacios del Edificio Urdaneta hoy día Centro Comercial Galería Centro, en el que está comprendido de 86 locales comerciales, en los que 44 locales pertenecían al Banco Federal, los cuales fueron transferidos en el año 2016 por la Asamblea Nacional al Gobierno del Distrito Capital, hoy día Gobernación de Caracas.
2. Que dicha edificación se encontraba en estado de abandono y en condiciones inhóspitas totalmente inhabitable sin ningún tipo de servicios tanto eléctricos todos los breques, tabacos y medidores fueron hurtado, el servicio de agua se encontraba sin medidor ya que también fue hurtado, siendo estos espacios guaridas de indigencia entre otros.
3. Que cuando se comenzó el saneamiento, hubo muchas disputas entre colectivos por el control del centro comercial, creándose para ese momento varias cooperativas como la Cooperativa Socialista Libertad Financiera y posteriormente la Cooperativa San Francisco de Asís, siendo estas administraciones otro caos total.
4. Que debido a los hechos irregulares en el año 2016, en Asamblea de Emprendedores, tienen la determinación de administrar el Centro Comercial Galerías para sanear los vicios y así reorganizar de manera transparente el control y bienestar de los nuevos emprendedores en la que también participaron propietarios inquilinos a favor de la armonía.
5. Que se logra dar persona jurídica registrando a la Asociación Civil Emprendedores Galería Centro, delos emprendedores y propietarios, logrando una minuta entre los propietarios y nuevos ocupantes para sostener y recuperar al cien por ciento (100%) la habitabilidad total del centro comercial, en el cual hasta la fecha, han recuperado al cien por ciento (100%) todas las áreas comunes, servicios de agua y luz, lograron la ficha catastral ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de constancia en equipo.
6. Que una de las áreas más afectadas es la de electricidad, por lo que –según su dicho- han venido conversando con personal de Corpoelec para la solicitud de los medidores que sean incorporados, manifestando ellos que debido a la situación país, se tiene un proyecto con la empresa privada para el año 2024.
7. Que la luz que se consume en los locales comerciales proviene de las áreas comunes y cuentan con un solo medidor general, y si no cancelan el servicio general, les cortan el suministro eléctrico a todos sin excepción.
8. Que la única persona que no atiende al llamado del pago, aun cuando era inquilino del Piso P-3, local comercial de un propietario, es el abogado CARLOS MATOS, quien alega no tener recursos para el pago ya que tiene una responsabilidad con sus hijos de pagar universidad, entre otros gastos, asistiendo aun así todos los días a laborar en el Centro Comercial.
9. Que cuando se le pasa nuevamente el recibo de pago siempre es lo mismo, el pues hace caso omiso; debido a eso, se tomó la decisión de presionarlo para su pago bajando el breker.
10. Que el referido abogado aparece con una lámpara recargable como si le daba igual estar sin luz, usando una extensión de las áreas comunes.
11. Que Corpoelec les emitió comunicado donde expresa que se agradece la disposición de dicha Asociación para realizar el pago total por concepto de Energía Eléctrica de acuerdo a su número de contrato, en un plazo no mayor a 72 horas, en moneda nacional (Bs), del contrario se procederá de manera inmediata a la suspensión del servicio.
12. Que se ven en la necesidad de presionar el pago, ya que el abogado CARLOS MATOS, siempre les amenaza con demandar para que no se le quite la luz.
13. Que cuando le asignaron el espacio el costo mensual era de $10 dólares americanos, o a la taza del BCV del día, y desde mayo del 2023 se incrementó a $20 dólares americanos o a la taza del BCV.
14. Que no existe daños a terceros en laboratorio y otros locales, ya que siempre se llegan a acuerdos de pago.
15. Que en la trayectoria del caso del ciudadano CALRLOS JAVIER MATOS MEZA, quien fue inquilino del Sr. Carlos Colina, propietario del local comercial ubicado en piso tres bajo la nomenclatura P3-08, el precitado ciudadano MATOS presentaba morosidad por lo que el propietario decidió solicitarle la entrega del referido local comercial.
16. Que la Presidente de la ASOCIACION CIVIL EMPRENDEDORES GALERIAS CENTRO, Abogada Angélica Bandrés, le ofrece al ciudadano MATOS una oportunidad de un espacio para solventar su situación, ya que no contaba con un espacio para poder realizar su trabajo de abogacía, dicho manifestado por el mismo.
17. Que en los acuerdo se le manifestó que la cuota de mensualidad para ese momento era de diez dólares y era cambiante según como fluyera la economía del país, el pago de los servicios debía ser puntual, siendo que desde el principio –según su dicho- el ciudadano CARLOS MATOS, mantiene morosidad hasta la presente fecha.
18. Que cuando se realizan reuniones, el precitado ciudadano no hace acto de presencia, a pesar de que se les notifica con la antelación que los casos requieren.
19. Que el ciudadano MATOS manifiesta que su morosidad se debe a que tiene quince hijos, situación que no es competencia ni justificable ante la administración.
20. Que se anexó a la contestación de la demanda copia de acta de los asociados estar de acuerdo al corte de servicio eléctrico por falta de pago, si así se requiera, cuando el comportamiento sea arbitrario como hasta ahora lo mantiene el señor abogado CARLOS MATOS.

Pues bien, de acuerdo con todo lo antes expuesto, se desprende que el tema decidendum en este asunto, se circunscribe en la pretensión actora de amparo de la posesión en que ha sido perturbado por la querellante, pretendiendo se ordene la restitución de la energía eléctrica en el local comercial que funciona como oficina y despacho de abogados.
-III–
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Junto al escrito libelar:
A los fines de acreditar la ocurrencia de la perturbación, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una prueba instrumental, la cual esta sentenciadora procede a discriminar a los fines de determinar en el siguiente capítulo si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso.
• Copia simple de Acta de Inspección Ocular realizada por el Juez de Paz Comunal de la Parroquia Paraíso del Área de Metropolitana de Caracas, Francisco Díaz, en la cual se dejó constancia que en el Local Comercial 1-15 no había energía eléctrica, que los demás locales comerciales si tenían electricidad, que las únicas personas que tienen acceso a los breaker de electricidad del Centro Comercial son la Junta Directiva del Mini Centro Comercial Galería y son los que pagan el servicio de electricidad a CORPOELEC, en una factura conjunta de todos los demás locales comerciales. Al respecto observa esta administradora de justicia que dicha prueba no estuvo sometida al control del contradictorio, por lo que no puede otorgarle valor probatorio. Así se establece.

Junto a la contestación de la demanda:
• Copia de acta firmada por los asociados, indicando estar de acuerdo con el corte de servicio eléctrico por falta de pago si así se requiera, cuando el comportamiento sea arbitrario.
• Recibo de CORPOELEC, concerniente a las deudas que presenta el Centro Comercial Galería, demostrando que si no se cancela lo adeudado la empresa hace el respectivo corte de luz.
-III-
DEL MÉRITO
Planteada como ha sido la controversia y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribual constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este especial tipo de procedimiento a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, por lo que al respecto se observa previamente lo siguiente,
advirtiéndose al efecto que el querellante fundamentó su pretensión en el artículo 782 del Código Civil, solicitando que la querellada cese en todas las perturbaciones al querellante y se le mantenga en la posesión restableciéndose la situación existente antes de los hechos acontecidos.
Es menester señalar, que las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). “Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.
Asimismo, el Profesor ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, ha indicado que “…la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, refirió lo siguiente:
“…cabe destacar, que esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, juicio seguido entre Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., ampliada mediante sentencia Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-000458, en la querella interdictal restitutoria entre Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores Azuaje y otro, dejó sentado que en beneficio del derecho de defensa y demás garantías constitucionales era ineludible, ordenar la citación de la parte querellada para dar contestación a la demanda, luego de lo cual se produciría la fase probatoria y demás actos subsiguientes”. En la última de las decisiones antes señaladas, esta Sala dejó sentado, lo que de seguidas se transcribe:
“...Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos”.
Ahora bien, indicado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 782 del Código Civil, norma rectora de la acción de interdicto de amparo, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Art. 782 C.C. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión ºlegítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

Art. 700 C.P.C. “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De tal manera que el ordenamiento jurídico consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimientos de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa.
Así pues, del contenido del artículo 782 del Código Civil, se desprenden dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente el interdicto de amparo, a saber:
1. La posesión legítima por más de un año del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; y,
2. La existencia de una perturbación en la posesión.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido que además de los dos (2) elementos establecidos en nuestro Código Civil, el querellante también tiene la carga de probar, que el demandado es el autor de la perturbación o su causahabiente a título universal...” (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs. 125-126). Entendiéndose entonces que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con la norma rectora antes transcrita y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación.
De tal manera que a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción interdictal incoada en el presente juicio, debe esta Juzgadora proceder a verificar cada uno de los elementos señalados precedentemente.
Así, respecto al primero de los elementos, es decir, la existencia de la posesión legítima mayor de un año, observa este Juzgado que en atención a que el interdicto de amparo es una acción de tutela de posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, la legitimación activa debe recaer en las personas que reúna los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil, a saber:
Art. 772 C.C. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Así las cosas, de lo alegado por las partes y las pruebas que acompañan el escrito libelar y la contestación a la demanda, considera quien aquí suscribe que en el caso de marras, el querellante, en efecto ha demostrado tener la posesión legítima del derecho al servicio eléctrico en el local del cual es inquilino y asimismo, se ha evidenciado la perturbación en su posesión, al haberse generado abruptamente el corte de energía eléctrica por parte de la querellada, medida ésta que no se encuentra consagrada en ninguna normativa.
En consecuencia, siendo que la parte querellada manifestó expresamente su aceptación al hecho constitutivo de la pretensión del querellante, excepcionándose en la presunta falta de pago del poseedor de los cánones de arrendamiento, como fundamentos de su accionar, con lo cual se tiene que quedó demostrada la existencia de la perturbación a la posesión, sin que la misma pueda ser justificada de manera alguna, pues la falta de pago de su obligación contractual, en todo caso, habilitaría la vía judicial, pero nunca las vías de hecho. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 700 y 782 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo intentada. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente querella interdictal intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER MATOS MEZA, en contra de la JUNTA DIRECTICA DE LA ASOCIACION CIVIL EMPRENDEDORES GALERIAS CENTRO C.A., ambos identificados ut supra. En consecuencia, se ordena la restitución de la energía eléctrica objeto de la demanda, en el local comercial de dos plantas, signado con el Número 1-15, que funciona como oficina y despacho de abogados, ubicado en el Minicentro Comercial Galería, Piso 1. Situado en la esquina de Camejo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, (punto de referencia: al lado del edificio de la Asamblea Nacional), siendo sus medidas cuatro (04) metros de largo por tres (03) de ancho aproximadamente, sus linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo de Circulación, SUR: Fachada que da al Edificio de la Asamblea Nacional, OESTE: Escalera de Emergencia, ESTE: Local número 1-16.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), a 213º años de la Independencia y 164º años de la Federación.-
LA JUEZ,



DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,



ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.

En esta misma fecha, siendo las: _________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,



ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.


LHA/EOO/Desi.-