REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
213º Y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000542
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL NELSON JARDIN DIAS y MIGUEL ANGEL MATA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.626.183 y 11.196.366, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Manuel Jorge Seva Guiu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.771.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE FIGUEIRA DA SILVA y GIUSEPPA FAMIGLIETTI DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.400.261 y 10.810.536, respectivamente. Sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Homologación al Desistimiento).

–I–
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se instaura el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el Abogado Manuel Jorge Seva Guiu, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL NELSON JARDIN DIAS y MIGUEL ANGEL MATA GARCIA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de octubre del 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que por distribución le fue asignada a este Juzgado para el conocimiento del presente juicio.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para compareciera dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se practique. -
En fecha 24 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia de haber consignado los emolumentos para el traslado del alguacil para la citación correspondiente.
Mediante diligencia consignada en fecha 30 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 06 de julio del 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio del 2022, previa solicitud de parte interesada se libraron las compulsas ordenadas mediante auto de admisión.
En fecha 25 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el Abogado José Antonio Paiva Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.351, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL NELSON JARDIN DIAS y MIGUEL ANGEL MATA GARCIA, parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda.
-II-
El Tribunal para decidir observa:

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Asimismo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días.”.

Ahora bien, de lo antes señalado considera quien aquí decide, que el desistimiento presentado en fecha 25 de mayo del 2023 (F. 75), por el Abogado José Antonio Paiva Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL NELSON JARDIN DIAS y MIGUEL ANGEL MATA GARCIA, parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la parte actora de abandonar el procedimiento a través del cual se pretendía el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Seguidamente, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora, por medio de la actuación suscrita en autos que riela al folio setenta y cinco (75), mediante la cual solicitó de manera expresa su voluntad de desistir del procedimiento, quedando de esta manera configurado este primer requisito. Así se establece.
Con respecto al segundo de los requisitos, el cual se refiere a; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto ostenta al haberla acreditado los ciudadanos MANUEL NELSON JARDIN DIAS y MIGUEL ANGEL MATA GARCIA, según consta copia del instrumento poder, que riela inserto al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente. Así se establece.
En observancia, como quedaron establecidos y determinados cada uno de los requisitos concurrentes; y además no se afecta el orden público, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En cuanto a la devolución de los documentos originales consignados conjuntamente con el libelo de demanda, los mismos serán devueltos una vez la parte actora consigne los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación por secretaría y sean agregados al presente expediente. Así se decide.
–III–
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por el Abogado José Antonio Paiva Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MANUEL NELSON JARDIN DIAS y MIGUEL ANGEL MATA GARCIA, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, han incoado contra los ciudadanos JOSE FIGUEIRA DA SILVA y GIUSEPPA FAMIGLIETTI DE SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, en los términos expuestos. A mayor abundamiento, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos procesales correspondientes, se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta que tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

WLADIMIR SILVA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,

ELIANA MABEL LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 30/01/2024, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) páginas, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ELIANA M. LÓPEZ REYES






WSC/EMLR/nmaggio
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2021-000542
Sent. Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.