REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de enero de 2024
213º y 164º

Asunto:AP11-V-2017-001591

PARTE ACTORA:AXEL ALEJANDRO HEATH MÉNDEZ, ALEX DAVID HEATH MÉNDEZ, ALEX DANIEL HEATH MÉNDEZ, ONEIDA MARGARITA MÉNDEZ, ARTURO ALEX HEATH PULIDO y ANA MARÍA PULIDO DE HEATH,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidadNros. V-18.091.069, V-18.091.079, V-25.889.589, V-6.192.836, V-10.337.734 y V-4.359.575, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:ROGER ARSENIO ROLDAN BARRETO, CARMEN DELIA BOLÍVAR y YAMILETH DENISSE BENNZ OLIVEROS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.072, 75.440 y 282.892, respetivamente.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil PROYECTOS GER-GER 2050, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/11/2002, bajo Nro. 24, Tomo 85-A-2002; y los ciudadanos GERMAN ALEX HEATH HERNÁNDEZ, ANA ALIDA HERNÁNDEZ HERRADA, MARÍA ELENA HEATH MÁRQUEZ, MARÍA ELENA MÁRQUEZ SALAZAR y ANA KARINA HEATH PULIDO,venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros.V-3.227.437, V-2.091.705, V-14.486.209, V-1.199.013 y V-17.981.102, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ ALCALÁ, JOSÉ LUIS LUGO CALDERA, ELOISA MARGARITA FERNÁNDEZ CHACÓN y RUBEN ELIAS RODRÍGUEZ LOBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.826, 82.893 y 124.575 y 75.439, respectivamente.
MOTIVO:NULIDAD DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió el presente expediente, proveniente de la Unidad de la Recepción Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante oficio signado Nro. 199-2022 de fecha 9 de agosto de 2022, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, ordenó darle entrada.
En fecha 7 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN DELIA BOLIVAR APONTE, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.440, consignó escrito de alegatos.
En fecha 31 de octubre de 2022, este Juzgado mediante auto negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, negó la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 6 de julio de 2022.
En fecha 4 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora, ciudadano ROGER ARSENIO ROLDAN BARRETO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.072, mediante diligencia, consignó dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de elaborar la compulsa de citación de las ciudadanas MARÍA ELENA MÁRQUEZ SALAZAR y MARÍA ELENA HEATH MÁRQUEZ.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, este Juzgado dejó constancia de haber librado las compulsas a las ciudadanas MARÍA ELENA MÁRQUEZ SALAZAR y MARÍA ELENA HEATH MÁRQUEZ.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se libraron las compulsas de las ciudadanas MARÍA ELENA MÁRQUEZ SALAZAR y MARÍA ELENA HEATH MÁRQUEZ.
En fecha 6 de diciembre de 2022, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil titular de este Circuito Judicial, quien consignó compulsa sin firmar por la ciudadana MARÍA ELENA MÁRQUEZ SALAZAR.
En fecha 9 de diciembre de 2022, compareció por ante este Juzgado el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil titular de este Circuito Judicial, quien consignó compulsa sin firmar por la ciudadana MARÍA ELENA HEATH MÁRQUEZ.
En fecha 17 de enero de 2023,ROGER ARSENIO ROLDAN BARRETO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.072, mediante diligencia, consignó por error diligencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aclarando dirección o domicilio de la ciudadana MARÍA ELENA MÁRQUEZ SALAZAR.
En fechas 19 y 23 de enero de 2023, se recibieron Oficios N° 010-2023 y 016-2023, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de los cuales se remitieron diligencias fechadas 01/12/2022 y 17/1/2023, suscritas por el ciudadano ROGER ARSENIO ROLDAN BARRETO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.072.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023, este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa la cual corre inserta del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta y ocho (148).
En fecha 25 de mayo de 2023, el ciudadano JOSÉ LUIS LUGO CALDERA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.893, apoderado judicial del ciudadano GERMAN ALEX HEATH HERNÁNDEZ, parte demandada, consignó acta de defunción de ANA ALIDA HERNANDEZ HERRADA, quien fuera codemandada en la presente causa.
Este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, declaró la suspensión del juicio, hasta que se verifique cumplidas las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar edicto.
En esa misma fecha, este Juzgado libró edicto a todos aquellos herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ANA ALIDA HERNÁNDEZ HERRERA.
En fecha 25 de octubre de 2023, el apoderado judicial de los ciudadanosALEX DAVID HEATH MÉNDEZ, ALEX DANIEL HEATH MÉNDEZ y ONEIDA MARGARITA MÉNDEZ, abogado ROGER ARSENIO ROLDAN BARRETO,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.072, parte actora en la presente causa, retiró edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ANA ALIDA HERNÁNDEZ HERRADA.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2023, el profesional del derecho JOSÉ LUIS LUGO CALDERA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.893, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado GERMAN ALEX HEATH HERNÁNDEZ, solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa, según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este juzgador pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Ahora bien, en el caso sub lite, alega la representación judicial del codemandadoGerman Alex Heath Hernández, que en fecha 31 de mayo de 2023, este Tribunal libró edictopara citar a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ANA ALIDA HERNÁNDEZ HERRADA, -quien fungía como codemandada en la presente causa-el cual fue retirado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ROGER ARSENIO ROLDAN BARRETO, en fecha 25 de octubre de 2023, sin que hasta la presente fecha haya sido consignada publicación alguna, razón por la cual le solicita a este Juzgado que declare la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…” (Negrillas agregadas).

Por su parte el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde, la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” (Negrillas agregadas).

Las normas antes transcritas señalan que la muerte de unas de las partes causa la suspensión del proceso a partir de que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues de lo contrario ocurrirá la perención.
En tal sentido, la Sala mediante fallo N° 00017, de fecha 8 de marzo de 2005, Exp N° 2003-000085, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Julio Millán Sánchez, contra Publicidad Vepaco, C.A., expediente 2003-000085 estableció lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”.

El supuesto de hecho de la norma, en cuanto a esta perención especial es, por una parte, que el punto de partida de la misma es único, y se encuentra desde la suspensión, cuando se hizo constar en el expediente la muerte de la parte, ello según manda el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; y por la otra, resulta ser que esta perención especial se produce: cuando contados seis (6) meses desde ese único punto de partida, el actor no hubiera cumplido copulativamente con las cargas de gestionar “la continuación de la causa” ni dado “cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla”, o sea, que dentro de esos seis meses el actor no haga absolutamente nada. Este es de manera clara y precisa, el supuesto de hecho del precepto. La norma no pide más.
Así, pues la correcta interpretación del referido ordinal 3° del artículo 267 del citado cuerpo legal es que la sanción de caducidad se produce cuando acaece la suspensión del proceso por muerte o pérdida del carácter con que obraba de alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa. Entonces, SE PRODUCE LA PERENCIÓN sólo cuando la muerte de la parte, desde que se hizo en el expediente, ha producido la suspensión del proceso y transcurren seis meses sin que el actor imperativamente haya gestionado “la continuación de la causa” y cumplido con “las obligaciones” que la ley le impone para proseguirla. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho de la norma.
Y en cuanto a las obligaciones que la ley le impone al interesado para proseguir la causa, encontramos que éstas se reducirían a: 1) solicitar el edicto; 2) pagar los derechos arancelarios correspondientes; 3) hacer a su costo las publicaciones en prensa; y 4) hacer las consignaciones en el expediente de la prensa contentiva del edicto publicado. El caso es que todas ellas fueron cumplidas íntegramente por el representado.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 16 de mayo de 2007, dictó sentencia expresando lo siguiente:
“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes…”.

Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas agregadas)

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.
La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.
Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
En relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se logró evidenciar que en fecha 25 de mayo de 2023 (inclusive), este Tribunal suspendió la presente causa en atención a la consignación que se hiciere del acta de defunción de la ciudadana ANA ALIDA HERNÁNDEZ HERRADA, quien fungía como parte codemandada en el presente asunto, razón por la cual se ordenó librarEdicto a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus supra identificada, el cual fue retirado para su publicación por la representación judicial de la parte actora el día 25 de octubre de 2023, y en razón que hasta la presente fecha no se ha cumplido con dicha carga procesal, es por lo que en acatamiento a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la perención solicitada por el abogado JOSÉ LUIS LUGO CALDERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN ALEX HEATH HERNÁNDEZ, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo alodispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar quien aquí decide que ha habido una inactividad del proceso de más de seis (6) meses, situación ésta que conlleva a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoaran los ciudadanosAXEL ALEJANDRO HEATH MÉNDEZ, ALEX DAVID HEATH MÉNDEZ, ALEX DANIEL HEATH MÉNDEZ, ONEIDA MARGARITA MÉNDEZ, ARTURO ALEX HEATH PULIDO y ANA MARÍA PULIDO DE HEATH,contra laSOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS GER-GER 2050, C.A., y los ciudadanos GERMAN ALEX HEATH HERNÁNDEZ, ANA ALIDA HERNÁNDEZ HERRADA, MARÍA ELENA HEATH MÁRQUEZ, MARÍA ELENA MÁRQUEZ SALAZAR y ANA KARINA HEATH PULIDO,plenamente identificados al inicio del presente fallo, todo con arreglo alodispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enerodel año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO


JAN L. CABRERA PRINCE



En esta misma fecha, siendo las nueve de treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la
anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE



ARVD/JLCP/MR.-