REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000668
PARTE ACTORA: MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.231.500.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO, JOSE ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO, RUBÉN DARÍO ALBORNOZ LÓPEZ, ALEJANDRO PACHECO RAMOS y GILBERTO JESÚS MOLINA ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.351, 88.761, 124.596, 100.618 y 299.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.567.617 y V-4.768.045, respectivamente, y FARMACIA BELLADONA S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05 de noviembre de 1984, anotado bajo el número 70, tomo 25-A-Gdo, expediente 178069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIURKIN BOLIVAR LUGO, INDIRA AMARISTA AGUILAR, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, MAYRA ALEXANDRA TORRES BRAZÓN, THAMARA ANDREÍNA MEJIAS y OSCAR BORGES PRIM, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.465, 93.181, 197.893, 80.041, 97.819, 95.814 y 91.625, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL – (Pronunciamiento sobre cuestiones previas)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de Daño Moral mediante demanda presentada en fecha 20 de noviembre de 2019, por la ciudadanaMIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI contra los ciudadanosXABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU BOLLEGUI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado, previa distribución de ley.
En fecha 09 de enero de 2020,este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO.
En fecha 16 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actor consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2021, este Juzgado admitió la anterior reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGGUI y AMAYA EGUIDAZU BOLLEGUI, así como la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA C.A.
En fecha 05 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, así como los emolumentos del Alguacil.
Por auto de fecha 15 de abril de 2021, este Juzgado acordó librar las compulsas de citación.
En fecha 08 de junio de 2021, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito, consignó las compulsas de citación sin firmar, en virtud de no haber logrado localizar a los demandados.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2021, este Juzgado ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo acordó la práctica de las citaciones ordenadas, a través de medios telemáticos.
En fecha 20 de agosto de 2021, se levantó acta a los fines de dejar constancia de la infructuosidad de las citaciones que se ordenaron realizar de manera telemática.
En fecha 31 de agosto de 2021,la representación judicial de los codemandados XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, consignó escrito por medio del cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Y por auto de esa misma fecha, el Tribunal advirtió a las partes que proveería lo conducente en relación a las cuestiones previas opuestas, luego de haberse verificado la citación de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA C.A.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. Asimismo solicitó pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA C.A.
En fecha 04 de noviembre de 2021, la Secretaria del Tribunal para ese momento, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual recusó a la otrora Juez del Tribunal, ciudadana FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2021, la Juez recusada consignó escrito de descargo.
Cumplida la Distribución Legal, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, dio por recibido el expediente y ordenó darle entrada.
En fecha 15 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumentos poderes a los fines de acreditar su representación.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, el Juzgado que venía conociendo de la presente causa ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, ello en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa y asimismo dio por recibido el expediente y ordenó darle entrada.
En fecha 04 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia por medio de la cual formuló alegatos relativos a la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, este Juzgado ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República para que informe y remita el estatus actual de la denuncia interpuesta por los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU BOLEGUI contra la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLEGUI. En esa misma fecha se libró oficio.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó copia de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2023, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023, este Juzgado ordenó agregar a los autos comunicación proveniente del Ministerio Público, a los fines que surta los efectos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en la presente causa.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En su escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, arguyendo que la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLEGUI sigue un proceso penal en contra de los ciudadanos XABIER EGUIDAZU y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad perpetrado por un particular como co autores, perturbación a la posesión pacífica, agavillamiento, estafa en la modalidad de fraude en grado de continuidad, uso de documento privado falso y falsa atestación ante funcionario público en grado de continuidad, todos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano, señalando la representación judicial de la parte demandada que el proceso penal antes señalado se origina como consecuencia de los mismos hechos por los cuales la actora interpuso la presente demanda en contra de sus representados.
Igualmente señaló la representación judicial de la parte demandada que dicho proceso penal se encuentra en conocimiento del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 25C-1150-20, en el cual sus representados fueron imputados en acto celebrado el pasado 29 de abril de 2021, a petición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo alegó dicha representación judicial que por cuanto la presente causa concierne de manera conexa con los hechos por los cuales avanza en la actualidad un proceso penal en contra de sus representados, es por lo que oponen la existencia de una cuestión prejudicial, pues hasta tanto no sea resuelto el referido proceso penal, es inviable e ilógico conocer, sustanciar y decidir respecto del supuesto daño moral ocasionado a la actora por sus representados.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que declare con lugar la cuestión prejudicial opuesta como defensa previa, y en consecuencia, se paralice el presente proceso hasta tanto no se haya dictado sentencia en la causa penal anteriormente señalada.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En el escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora señaló que en el caso de marras no es necesario obtener las resultas del proceso penal que ha instaurado su representada en contra de los demandados en el presente juicio, por cuanto la misma no tiene una influencia fundamental para resolver el asunto de mérito; y asimismo, que el proceso penal que se opone como cuestión prejudicial, en el supuesto negado que el mismo sea declarado sin lugar, éste no afectaría en modo alguno la decisión de fondo de este tribunal, ya que se trata de asuntos independientes con pretensiones distintas. Ello por cuanto en el juicio civil se busca la indemnización patrimonial sobre los daños y perjuicios sufridos, mientras que en el juicio penal lo que se busca es el reconocimiento de la transgresión de las normas sustantivas penales que acarrean responsabilidad criminal y con ello la privativa de la libertad de los acusados, razón por la cual solicitó dicha representación judicial que declare la improcedencia de la cuestión previa alegada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y contradicha por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia.
Al respecto, el Dr. RengelRomberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis por separado a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí administra justicia.
El ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Por su parte, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Frente a la oposición de este ordinal, observa el Tribunal que la representación judicial del demandado alegó la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud del proceso penal incoado por la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLEGUI contra los ciudadanos XABIER EGUIDAZU y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, el cual se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número 25C-1150-20, razón por la cual solicita se paralice el presente proceso hasta tanto no se haya dictado sentencia en dicha causa penal.
En este sentido, el Tribunal, debe señalar que, la prejudicialidad alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado, con la finalidad de suspender la causa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto pero estrechamente relacionado con ella.
Asimismo, el eximio Dr. Ángel Francisco Brice, la define como:
“la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, nos enseña que:
“por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.”
Por consiguiente, sobre la base de estas posiciones doctrinarias antes trascritas, este operador de justicia entiende que la prejudicialidad es un medio de defensa que requiere la subordinación del juicio donde se invoca, a la decisión que se ha de dictar en distinto proceso por existir la dependencia entre ambos, ya que la sentencia de uno debe resolver la continuación o suerte del otro.
Sin embargo, en el caso bajo estudio, aun cuando la parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, debe quien aquí decide señalar que la causa penal señalada como fundamento de dicha cuestión previa, fue decidida mediante sentencia definitivamente firme. En efecto, riela del folio 83 al 87 de la segunda pieza del expediente, copia simple de la sentencia número 265, dictada en fecha 14 de julio de 2023, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, por medio de la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Miren Sorne EguidazuBollegui contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2023, por la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, en contra de la decisión emitida en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, por la comisión de los delitos originalmente imputados, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto como ya ha quedado establecido, la alegada cuestión prejudicial ya fue resuelta mediante sentencia definitivamente firme. Y así decide.
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2021, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enerodel año dos mil veinticuatro(2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
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