REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de enero de 2024
213° y 164°

Asunto No. AP11-V-FALLAS-2021-000486
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL PEDROZA CASTELLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.791.927.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO LLAMOZA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.124.

PARTE DEMANDADA: MARÍA NELIA MALHANTE DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.028.846.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RÓMULO CRISÓLOGO GALAVIZ VILLAMIZAR, CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ y ALEXIS AGUSTÍN GARCÍA CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 64.386, 124.578 y 188.837, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

- I -
D E L O S H E C H O S

Se inicia la presente delación mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2021, por los abogados JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES y SANDRA ARELIS ANATO PARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.957 y 37.793, respectivamente, quienes actúan en representación del ciudadano CARLOS RAFAEL PEDROZA CASTELLAR, por el cual demandó la partición y liquidación de la comunidad ordinaria que mantiene con la ciudadana MARÍA NELIA MALHANTE DE ANDRADE, antes identificados.

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió el conocimiento de la pretensión a este Tribunal, que por auto de fecha 11 de octubre de 2021, admitió la pretensión propuesta, ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 14 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa, siendo librada en fecha 05 de noviembre de 2021.

En fecha 15 de noviembre de 2021, el ciudadano JOSÉ CENTENO, actuando como Alguacil Accidental adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber practicado exitosamente la citación de la parte demandada, consignando el recibo de comparecencia firmado.

En fecha 06 de diciembre de 2021, mediante escrito presentado por el abogado RÓMULO CRISÓLOGO GALAVIZ VILLAMIZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.386, actuando en nombre de la demandada, MARÍA NELIA MALHANTE DE ANDRADE, dio contestación a la demanda oponiéndose a la misma.

En fecha 02 de marzo de 2022, el Juez JOSÉ GREGORIO VIANA, se abocó al conocimiento de la causa, concediendo el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de abril de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito que denominó de informes.

Posteriormente, en diligencia de fecha 27 de octubre de 2022, la abogada SANDRA ARELIS ANATO PARRA, actuando en nombre de la parte accionante, solicitó el emplazamiento para que tuviese lugar el nombramiento de partidor.

En auto de fecha 21 de abril de 2023, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2023, este tribunal admitió la oposición ejercida y declaró abierto a pruebas el juicio.

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, siendo que, en autos de fecha 02 de junio de 2023, fueron agregados a las actas los escritos probatorios, los cuales fueron sustanciados conforme auto interlocutorio de fecha 08 de junio de 2023.

El 04 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Finalmente, por auto de fecha 04 de octubre de 2023, comenzó a correr el lapso para dictar la sentencia de mérito, cuyo lapso fue prorrogado por auto de fecha 04 de diciembre de 2023.

- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Tribunal observa:

Expone la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana MARIA NELIA MALHANTE DE ANDRADE, antes identificada, adquirió un (01) inmueble, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Residencias El Parque”, Local No. 1, situado en la Avenida Sucre con Octava Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Parque Residencial San Félix, Parroquia Leoncio Martínez, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con Cédula Catastral No. 132393 y Número de Catastro actual 15-19-05-U01-403-029-001-001-PB0-001, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con pasillo de circulación peatonal que le permite su acceso y que da hacia el área del estacionamiento; Sur: Con pasillo de entrada principal al edificio, con escaleras de circulación vertical, con cuarto de basura y con el apartamento del conserje; Este: Con pasillo de circulación peatonal, y; Oeste: Con fachada oeste del edificio; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2014, inscrito bajo el No. 2014.1815, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.6190 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Señala que, posteriormente, la demandada vendió al accionante treinta por ciento (30%) de los derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble, lo que se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2016, bajo el No. 2014.1815, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.6190 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Afirma la existencia de la comunidad y por tal, que la misma puede ser disuelta y liquidada a simple requerimiento judicial, en caso que no haya acuerdo amistoso, toda vez, que no puede obligarse a permanecer en comunidad. Aduce que hasta la fecha de interposición de la demanda, no se ha podido realizar la partición o división, disolución y liquidación del bien común existente, en virtud de que la otra participe, se ha negado a materializarla, a pesar de las múltiples e innumerables gestiones y peticiones que ha realizado ante ella, por ello, demanda a MARIA NELIA MALHANTE DE ANDRADE, antes identificada, para que convenga, o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal, en la partición del inmueble común, correspondiendo la división en la siguiente proporción: treinta por ciento (30%) a favor de CARLOS RAFAEL PEDROZA CASTELLAR, y el setenta por ciento (70%), a favor de la ciudadana MARIA NELIA MALHANTE DE ANDRADE, así como en el pago de las costas y costos del juicio. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil millones (sic) trescientos treinta y tres millones cuatrocientos dos mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 247.333.402.800,00); equivalentes a doce millones trescientos sesenta y seis mil seiscientas setenta coma catorce unidades tributarias (12.366.670,14 U.T.).

En la oportunidad de contestar la pretensión y hacer oposición a la misma, la representación judicial de la parte demandada alegó que la parte actora es socio de la empresa COMERCIAL LISBOA NUEVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el No. 53, Tomo 596-A, con expediente No. 480811, en el cual, el demandante es propietario del treinta por ciento (30%) de las acciones, mientras que el restante setenta por ciento (70%) corresponde a la demandada. Explica que el 12 de septiembre de 2016, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas, donde se modificaron los estatutos sociales y que el demandante, CARLOS RAFAEL PEDROZA CASTELLAR comenzó a administrar la empresa a su antojo, imponiendo su criterio y diferentes formas de administración sin consultar a la otra socia mayoritaria, realizando al mismo tiempo una serie de alegaciones vinculadas con el manejo de la empresa por parte del accionante, aduciendo un supuesto aprovechamiento personal de éste. Continua afirmando que el 20 de octubre de 2014, el demandante compró a la demandada el treinta por ciento (30%) del inmueble ubicado en la planta baja del edificio “Residencias El Parque”, por el precio de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) cantidad que para el momento de efectuarse la venta, equivalía a cuatro mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos de dólar (USD$ 4.680,64), lo que ascendía para ese momento a tres mil setecientas setenta y nueve con cincuenta y dos unidades tributarias (3.779,52 U.T.). En razón de ello, considera la parte demandada que mal pudiera el demandante intentar y pretender en su pretensión una estimación de doscientos cuarenta y siete mil millones trecientos treinta y tres millones cuatrocientos dos mil ochocientos bolívares (Bs. 247.333.402.800,00), pues, a su entender, debe ceñirse a lo pautado en el documento de compra venta con el que se cerró el negocio, suscrito por ante una notaría pública que es la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00). Plantea en su contestación que hasta la presente fecha no ha habido ningún documento que varíe la mencionada cantidad de dinero, por lo cual continúa siendo la misma que el comprador pagó por la compra del treinta por ciento (30%) del inmueble.

Conviene en que al demandante “le corresponden derechos de propiedad sobre el inmueble mencionado anteriormente de un treinta por ciento (30%)”; que debió plantear a la otra propietaria sus aspiraciones de forma pacífica, lo cual no hizo pues, una vez que fue separado de la figura de Director Principal de la empresa, asumió una conducta hostil y amenazante contra la demandada y con su familia, sin conciliar sus aspiraciones.

Explana que la demandada, al ser propietaria del setenta por ciento (70%) del inmueble, si se aplica el procedimiento del cálculo utilizado por el demandante, a la accionada le correspondería la cantidad de quinientos setenta y siete millardos ciento diez millones setecientos treinta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 577.110.733.200,00), y si se cuantifican las dos cantidades: la estimada por el demandante y la de la demandada, ambas arrojan una cantidad imposible de pagar por el inmueble que sólo tiene ciento veinte metros cuadrados (120 Mts.2). Tal suma es inaceptable, debido a que tomando en cuenta los datos aportados y obtenidos en los Registros Civiles, en las empresas inmobiliarias y otras fuentes de información de ventas de locales comerciales en la zona, en el último año, la cantidad real tomando en cuanto las diversas fuentes es por el orden del once por ciento (11%) el monto total que suman las dos cantidades del valor del inmueble pretendido por el demandante. Por ello concluye en que, lo que le corresponde al accionante por su participación de copropietario será el once por ciento (11%) de lo que él supuestamente aspira o le pudiese corresponder.

Argumenta que en el escrito libelar, la parte actora no determina la cantidad de metros cuadrados que le corresponden sobre el inmueble que se pretende partir, lo cual, a su decir, es de vital importancia para el partidor quien debe tener conocimiento a profundidad del inmueble que va a investigar, o en el caso que él quisiera vender su parte, forzosamente tendría que señalar o indicar la porción de metros cuadrados que está vendiendo, de otra manera la venta sería mal ejecutada. A entender de la parte demandada, debe señalar con exactitud la cantidad de metros cuadrados, ubicación de la zona donde se encuentra, “así como una cantidad de elementos adicionales que para el deben ser imprescindibles”, y tampoco menciona la carga que por ley le corresponde en el porcentaje del condominio donde el inmueble es parte integral.

Admite expresamente que la parte demandante es propietaria del treinta por ciento (30%) del inmueble objeto de la presente acción. El cual está señalado en el documento de opción de compra venta que se realizó en fecha 20 de octubre de 2014 ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, anotado bajo el No. 41, Tomo 170, folios 191 al 194 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Admite de forma expresa que el referido inmueble posee una extensión de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts.2) que se especifican perfectamente en el documento de compra que hicieran las partes ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 2014.1815, Asiento Registral 3, Inmueble Matriculado con el No. 239.13.9.2.6190 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 situado todo ello en jurisdicción del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda. Admitió expresamente que la parte actora convino mediante contrato de opción a compra la venta del inmueble objeto de la presente acción.

Rechaza la partición, afirmando que tal como lo estable el artículo 768 del Código Civil, para que se dé este presunto requerimiento, debe haber exigencias de la parte que así lo requiera y demostrar que “existan graves y urgentes circunstancias para que se puede emitir algún fallo ordenando la división de la cosa común”, lo cual no se ha demostrado.

Afirma que desde la adquisición del treinta por ciento (30%) por parte del demandante, han transcurridos siete (7) años, de los cuales el inmueble ha sido objeto de diversos contratos de arrendamientos con la sociedad mercantil COMERCIAL LISBOA NUEVA, C.A., en la cual el demandante CARLOS RAFAEL PEDROZA CASTELLAR es también socio y propietario del treinta por ciento (30%) del capital social de esta empresa, estando el inmueble bajo su propia dirección y dominio por más de cinco (5) años, pero en ese tiempo nunca, en ningún momento él mismo se planteó lo que hoy está demandando; con lo que, a entender de la parte accionada “condonó su propio derecho divisionista”.

Afirma en su contestación que a cada una de las partes le es común el inmueble, en los porcentajes demandados, al no haber pacto distinto entre ellos como comuneros, ni prueba contrario, sin embargo, recalca que el demandante no menciona el “verdadero y principal” documento de venta que fue el convenido en fecha 20 de octubre de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, donde se establecieron las condiciones perfectas del cumplimiento de contrato de venta del inmueble, cuyas condiciones se mantienen perennes, donde a la vendedora se denomina “la oferente” y al comprador lo denomina “el oferido”, sin que se determinada en forma expresa que las partes “eran o iban a ser comuneros”.

Bajo la misma línea, explica que las partes no son comuneros, sino propietarios que tienen una porción del inmueble cada uno, y como se explanó anteriormente, el uno es el comprador de una porción del inmueble y el otro es el vendedor del mismo, situación que a decir de la representación judicial de la parte demandada no ha cambiado, perpetuándose la condición de comprador oferido y vendedora oferente.

Apunta que nunca se convino que el comprador tendría un tiempo para reclamar ninguna partición ya que la compra se hizo conscientemente en forma porcentual y como tal, ha venido disfrutando de los frutos que le ha producido la porción del bien adquirido. Tanto es así que de igual manera compró igualmente el treinta por ciento (30%) de las acciones del capital social de la empresa COMERCIAL LISBOA NUEVA C.A. Por tal, estamos ante un contrato de venta pura y simple en el cual se estipularon condiciones y términos, pero que en ninguna parte se expresa que el mencionado ciudadano demandante no tiene la figura de propietario del treinta por ciento (30%) que le pertenece, sin que en el contrato exista la figura de comunero.

Niega que la parte actora tenga o posea cualidad e interés jurídico en la presente causa, pues éste es sólo un mero propietario sobre la porción del inmueble que adquirió, sin ser comunero. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada improcedente y sin lugar en la definitiva.

- III -
D E L A F A L T A D E C U A L I D A D A C T I V A

Planteado el thema decidendum en la presente causa, debe este Tribunal entrar a resolver de manera preliminar lo concerniente a la falta de cualidad alegada por la parte demandada y a tal efecto encuentra que:

En escrito de contestación a la demanda, la parte accionada rechazó que la parte actora tenga cualidad e interés jurídico por no reunir “una serie de elementos o condiciones que él no tiene ni ha probado que exista”, afirmando que la condición del actor es de propietario del treinta por ciento (30%) del inmueble, sin embargo, no hace valer su derecho de propietario sobre la porción del inmueble.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Ahora bien, de lo anterior se entiende que sin interés no hay acción ni contradicción, por lo cual siempre el titular de una acción debe ser alguien interesado en ejercerla contra alguien interesado en sostenerla, pues, pueden tener interés en establecer la verdad jurídica cualquiera de quienes participaron en la celebración del acto, cuando dicho acto amenaza con producir efectos jurídicos no deseados, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que el único requisito necesario para ejercer una acción y contradecirla es la existencia de un interés jurídico en el actor y en el demandado, para que se declare o afirme la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas que hacen nacer la necesidad de una tutela jurídica.

Con vista a las anteriores determinaciones y de la revisión que se hiciera a las actas procesales se evidencia que la parte accionante, ciudadano CARLOS RAFAEL PEDROZA CASTELLAR, es propietario del treinta por ciento (30%) del bien inmueble objeto de la partición, cuestión que fue aceptada de manera expresa por la parte demandada, por lo que, es fácil inferir que éste, al ser propietario junto con la demandada sobre el bien de marras, tiene y mantiene el interés jurídico actual que se necesita para intentar y sostener la presente acción por ser cotitular del derecho de propiedad sobre el bien raíz cuya partición se pretende de autos, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en el presente juicio, lo cual deriva en la declaratoria de IMPROCEDENCIA sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se decide.

- IV -
D E L A I M P U G N A C I Ó N A L A C U A N T Í A

En relación al rechazo efectuado por la representación judicial de la parte demandada y atendiendo al alegato de que la estimación era exagerada, fundamentándose en el precio pactado en el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito en fecha 20 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, anotado bajo el No. 41, Tomo 170, folios 191 al 194 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya suma se limita a cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), para esa fecha; este Tribunal considera oportuno señalar el contenido de la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2011, en el asunto No. 2010-000564, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, cuyo extracto se trascribe a continuación:

“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: ‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía ‘...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...’, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que ‘...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...’. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, sin embargo debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; en otras palabras, en el supuesto de que se declare la procedencia de la pretensión del actor, conforme a lo alegado y probado en autos se determinará el límite de la condena a que hubiere lugar.

Adicionalmente, es conocido por todo aquél que actúa en el fuero judicial la existencia de auxiliares de justicia que, en caso que deba realizarse algún avalúo, serán quienes procedan a practicar el mismo sobre el bien de marras, no quedando en cabeza de las partes o del juez realizar tal apreciación, al no poseer el conocimiento sobre las técnicas, ni la pericia, necesarias para tal estimación, lo cual, eventualmente estará a cargo del perito que se designe a tal efecto.

A mayor abundamiento, es ampliamente conocido que el mercado nacional en materia de inmuebles ha sufrido variaciones en el tiempo, afectando el valor de los mismos, por lo que tal valorización debe estar a cargo del auxiliar de justicia respectivo, siendo poco probable que el precio establecido en la promesa bilateral de compra venta suscrita en el año 2014, casi una década después, no haya sufrido cambio alguno, por ello, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la impugnación planteada y firme la estimación de la pretensión, y así se decide.

- V -
D E L O S M E D I O S P R O B A T O R I O S

Resueltos los puntos previos anteriores, y vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la pretensión, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Cursa a los folios 09 al 12 original del PODER conferido por el ciudadano CARLOS RAFAEL PEDROZA CASTELLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.791.927, a los abogados JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES y SANDRA ARELIS ANATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.661.121 y V-7.660.503, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.957 y 37.793, en su orden, por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 02 de septiembre de 2021, bajo el No. 23, tomo 71, folios 105 hasta 108. A esta documental se concatena las copias simples cursante a los folios 175 al 177 del expediente, correspondiente a la REVOCATORIA de dicho mandato, autenticada por ante el mismo despacho notarial el 27 de junio de 2023, con el No. 21, tomo 75, folios 109 hasta 112.

De igual modo, se evidencia PODER cursante en copia simple a los folios 172 al 174 del expediente, conferido por el accionante al abogado RAMÓN ANTONIO LLAMOZA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.124, ante la misma Notaría Décima Octava de Caracas, en fecha 27 de junio de 2023, bajo el No. 22, tomo 75, folios 113 hasta 116.

Estas documentales se adjuntan igualmente al MANDATO que riela en original a los folios 60 al 62 del expediente, otorgado por MARIA NELIA MALHANTE DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.
V-16.028.846, al abogado en ejercicio RÓMULO CRISÓLOGO GALAVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.958.454, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.386, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2021, bajo el No. 5, tomo 65, folios 27 hasta 29; así como al PODER inserto en original a los folios 109 al 112 del expediente, suscrito por la demandada de autos en favor de los ciudadanos CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ y ALEXIS AGUSTÍN GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 124.578 y 188.837, en su orden, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2022, bajo el No. 23, tomo 5, folios 82 hasta 85.

Las instrumentales antes descritas, no fueron cuestionadas en modo alguno, por lo que se valoran conforme a los artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se tienen como ciertas las representaciones que ejercieron los mandatarios revocados, así como los apoderados que actualmente ejercen su representación en nombre de sus mandantes y así se precisa.

A los folios 13 al 23 del expediente, cursa copia certificada del DOCUMENTO DE VENTA protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2014, con el No. 2014.1815, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.6190 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2014, donde la sociedad de comercio denominada A.S.G., C.A., da en venta a la ciudadana MARÍA NELIA MALHANTE DE ANDRADE, antes identificada, el inmueble distinguido como Local No. 1, ubicado en la Planta Baja del edificio “Residencias El Parque”, Avenida Sucre con Octava Transversal de Los Dos Caminos, Parque Residencial San Félix, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con Cédula Catastral No. 132393 y Número de Catastro actual 15-19-05-U01-403-029-001-001-PB0-001, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con pasillo de circulación peatonal que le permite su acceso y que da hacia el área del estacionamiento; Sur: Con pasillo de entrada principal al edificio, con escaleras de circulación vertical, con cuarto de basura y con el apartamento del conserje; Este: Con pasillo de circulación peatonal, y; Oeste: Con fachada oeste del edificio; al cual se concatena el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA inserto en copia simple a los folios 85 al 89, suscrito entre la propietaria MARÍA NELIA MALHANTE DE ANDRADE, y el ciudadano CARLOS RAFAEL PEDROZA CASTELLAR, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2014, bajo el No. 41, tomo 170, folios 191 hasta 194, donde la primera, promete vender el treinta por ciento (30%) de los derechos que tiene sobre el inmueble antes descrito, al segundo, quien se constituye como promitente comprador de dicho porcentaje del bien. Estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas en la oportunidad de ley, por lo que se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que el bien de marras fue adquirido por la demandada de autos y posteriormente prometió vender el treinta por ciento (30%) de los derechos que le corresponden sobre el mismo al hoy demandante, venta que fue perfeccionada según consta de nota marginal del documento primigenio de venta y así se precisa.

La parte actora acompañó a su escrito libelar original del DOCUMENTO DE VENTA inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 28 de julio de 2016, bajo el No. 32, tomo 133, folios 110 hasta 112 y, posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 23 de septiembre de 2016, con el No. 2014.1815, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.6190 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. La anterior documental fue impugnada en la fase probatoria al considerar la parte demandada que no cuenta con certificación alguna que demuestre que es una copia certificada. No obstante, como se mencionó ut supra, la misma alude a un documento original que no fue tachado en la oportunidad de ley, y por tal, goza de valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil y se desprende de dicho acto jurídico que la demandada de autos, ciudadana MARÍA NELIA MALHANTE DE ANDRADE, dio en venta el treinta por ciento (30%) de los derechos que poseía sobre el inmueble antes descrito, al ciudadano CARLOS RAFAEL PEDROZA CASTELLAR, siendo cotitular del derecho de propiedad junto con la demandada en proporción de treinta por ciento (30%) sobre la totalidad del bien raíz para el accionante y, el setenta por ciento (70%) restante pertenece a la demandada, con lo cual queda evidenciado para este Tribunal la existencia de la comunidad ordinaria y así se precisa.

A los folios 63 al 76, se inserta copias simples del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad de Comercio COMERCIAL LISBOA NUEVA, C.A., celebrada el 22 de agosto de 2016 e inscrita en fecha 13 de septiembre de 2016, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el No. 27, Tomo 305-A, dichos fotostatos no fueron impugnados en modo alguno, sin embargo, por no estarse discutiendo ningún derecho sustantivo de índole societaria o comercial respecto a la empresa antes nombrada, tal probanza resulta impertinente y por ende debe ser DESECHADA del proceso y así se decide.

Igual suerte corren las IMPRESIONES cursantes a los folios 77 al 84, vinculadas al sistema operativo y contable de la empresa COMERCIAL LISBOA NUEVA, C.A., los cuales no surten efecto determinante sobre el fondo del litigio al no guardar relación con la partición demandada, debiendo ser DESECHADAS del juicio y así se decide.

Finalmente, cursan a los folios 90 al 102, copias simples de los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, suscritos entre MARÍA NELIA MALHANTE DE ANDRADE y la Sociedad Mercantil COMERCIAL LISBOA NUEVA, C.A., todos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, de fechas 16 de agosto de 2016, 15 de junio de 2017, 06 de marzo de 2018 y 28 de enero de 2019, insertos bajo los Nos. 37, 46, 40 y 16, en su orden, en los tomos 159, 122, 45 y 11, respectivamente, con los que pretendió demostrar la relación locativa existente, empero, tal vinculación sustantiva no es punto controvertido en la presente causa, sin que sea tema de este proceso el desarrollo de la actividad comercial o las negociaciones de la empresa donde la demandada dice ser socia del demandante de autos, por tal, al resultar manifiestamente impertinentes, estos contratos deben ser DESECHADOS del proceso y así se decide.

- VI -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Analizado el haz probatorio aportado a la causa, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de juicio y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones pasa a decidir el mérito de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Aclarado lo anterior, resulta menester precisar que la liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, el cual reza:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Como lo deja ver la norma transcrita, se faculta a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que, a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.

El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existentes.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición del bien propiedad de la comunidad, el cual se erige como un bien inmueble distinguido como Local No. 1, ubicado en la Planta Baja del edificio “Residencias El Parque”, Avenida Sucre con Octava Transversal de Los Dos Caminos, Parque Residencial San Félix, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con Cédula Catastral No. 132393 y Número de Catastro actual 15-19-05-U01-403-029-001-001-PB0-001, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con pasillo de circulación peatonal que le permite su acceso y que da hacia el área del estacionamiento; Sur: Con pasillo de entrada principal al edificio, con escaleras de circulación vertical, con cuarto de basura y con el apartamento del conserje; Este: Con pasillo de circulación peatonal, y; Oeste: Con fachada oeste del edificio.

En ese mismo sentido, del acervo probatorio pudo constatar este Tribunal que de forma primigenia el bien perteneció en su totalidad a la ciudadana MARÍA NELIA MALHANTE DE ANDRADE y posteriormente vendió un porcentaje del mismo al demandante de autos, ciudadano CARLOS RAFAEL PEDROZA CASTELLAR, resultando en una proporción de treinta por ciento (30%) para el demandante y el restante setenta por ciento (70%) corresponde en propiedad a la demandada, conformando con ello una comunidad sobre dicho bien, lo cual da al traste con la argumentación de la parte demandada referida a que el demandante no puede ser considerado comunero del bien.

Por otro lado, este Tribunal advierte que la parte demandada alegó el carácter societario que mantiene con el accionante respecto a la empresa COMERCIAL LISBOA NUEVA, C.A., empero, tal vinculación no forma parte del thema decidendum de la presente causa, sin que sea dable a este Juzgado analizar el desempeño de los socios, por ende, tal argumento carece de asidero y así se decide.

En lo que refiere al porcentaje que corresponde al accionante, ha quedado demostrado que el mismo alcanza el treinta por ciento (30%) sobre el bien inmueble de marras, sin que la parte demandada haya soportado con algún medio probatorio que su porcentaje varió al once por ciento (11%) alegado en el escrito de contestación, por ende, tal defensa resulta improcedente y así se decide.

En lo que refiere a la supuesta renuncia por parte del demandante a “su derecho divisionista”, por haber consentido el arrendamiento del local en el marco de la actividad comercial de la empresa COMERCIAL LISBOA NUEVA, C.A., este Juzgado constata que tal supuesto carece de acierto, pues la misma norma sustantiva antes transcrita plantea que nadie puede estar sometido u obligado a permanecer en comunidad.

Aunado a ello, resulta factible que cualquiera de los copropietarios reclame la división y liquidación del bien, sin que, sea dable en este caso, la obligación de determinar en el escrito libelar el metraje o el señalamiento de la cuota correspondiente al condominio del edificio y, que a su vez represente el porcentaje reclamado por el accionante, pues tal información corresponderá al partidor en el caso eventual de partición, quien esta llamado a determinar la forma a partir y la cuota que le corresponda a cada comunero y así se establece.

Determinado lo anterior, siendo que las defensas opuestas no resultaron procedentes y quedó evidenciado de manera fehaciente la existencia de la comunidad y, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la partición planteada, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.

- VII -
D E L A D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición, planteada por el ciudadano CARLOS RAFAEL PEDROZA CASTELLAR contra MARÍA NELIA MALHANTE DE ANDRADE, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, ORDENA LA PARTICIÓN del bien inmueble constituido por el Local No. 1, ubicado en la Planta Baja del edificio “Residencias El Parque”, Avenida Sucre con Octava Transversal de Los Dos Caminos, Parque Residencial San Félix, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con Cédula Catastral No. 132393 y Número de Catastro actual 15-19-05-U01-403-029-001-001-PB0-001, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con pasillo de circulación peatonal que le permite su acceso y que da hacia el área del estacionamiento; Sur: Con pasillo de entrada principal al edificio, con escaleras de circulación vertical, con cuarto de basura y con el apartamento del conserje; Este: Con pasillo de circulación peatonal, y; Oeste: Con fachada oeste del edificio. Dicho bien pertenece a los ciudadanos CARLOS RAFAEL PEDROZA CASTELLAR y MARÍA NELIA MALHANTE DE ANDRADE, según documentos protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2014, con el No. 2014.1815, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.6190 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2014, y en fecha 23 de septiembre de 2016, con el No. 2014.1815, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.6190 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

TERCERO: EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se nombre al partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE.












Asunto No. AP11-V-FALLAS-2021-000486
ARVD/JLCP/Jc**