REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°

Asunto No. AP11-V-FALLAS-2022-000358
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CÉSAR ANTHONY TOVAR NATERA y MARYFRANCI SEGOVIA DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Cúa, estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.854.865 y V-6.547.829, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA MARGARITA MARICHALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.187.632, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 275.566.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIVIENDAS PLANIFICADAS VIPLANICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1983, bajo el No. 54, tomo 97-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó, se designó como defensor ad litem al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.724.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

- I -
D E L O S H E C H O S

Se inicia la presente delación mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2022, por los ciudadanos CÉSAR ANTHONY TOVAR NATERA y MARYFRANCI SEGOVIA DE TOVAR, asistidos por la abogada LIGIA MARGARITA MARICHALES PÉREZ, a través del cual demandan la declaratoria de prescripción extintiva sobre la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la empresa VIVIENDAS PLANIFICADAS VIPLANICA, C.A.

En fecha 21 de abril de 2022, este Juzgado admitió la acción propuesta bajo los lineamientos del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la parte demandada, lo cual se hizo en fecha 26 de abril de 2022.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2022, el ciudadano JOSÉ CENTENO, actuando como Alguacil Accidental adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hizo constar la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por cuanto dicha sociedad no tenía sede en la dirección a la cual se trasladó, consignando la compulsa correspondiente.

Previa solicitud efectuada por la parte actora, mediante auto de fecha 08 de junio de 2022, se ordenó librar oficio No. 131/2022, dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) par que suministrara la dirección de correo electrónico de la parte demandada, siendo entregado por ante dicho ente según se evidencia de diligencia de fecha 27 de ese mismo mes y año.

El 11 de julio de 2022, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 08 de agosto de 2022.

El 29 de septiembre de 2022, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba para ese momento.

En oficio de fecha 20 de octubre de 2022, se solicitó nuevamente al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) informe el último domicilio fiscal de la parte demandada, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 04 de noviembre de 2022, 07 de diciembre de 2022 y 21 de diciembre de 2022.

A solicitud de la parte actora, este Tribunal designó defensor ad litem a la parte demandada, recayendo en la persona del abogado César Augusto Mata Rengifo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.724, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley, siendo citado según se desprende de diligencia de fecha 03 de marzo de 2023.

El 30 de marzo de 2023, el defensor judicial dio contestación a la demanda por escrito, rechazó la misma y desconoció las letras de cambio presentadas por la parte actora.

En fecha 21 de abril de 2023, la parte actora promovió pruebas, siendo agregadas en fecha 15 de junio de 2023 y sustanciadas mediante auto interlocutorio de fecha 27 de junio de 2023.

Finalmente, el 24 de octubre de 2023, se dictó auto por el cual comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar la decisión de mérito, este Tribunal observa:

Expone la parte actora en su escrito libelar que en fecha 28 de julio de 1988, adquirió un inmueble destinado a vivienda, constituido por un (1) apartamento, distinguido con el No. 502, ubicado en la esquina Noroeste de la Planta Baja del Edificio Galipán Cinco, integrante de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Jardines de Galipán Uno, construido sobre una porción de la parcela de terreno distinguida con la letra y número M raya 5 (M-5), que forma parte del Parcelamiento denominado Jardines de Santa Rosa, calle 3, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 34, folios del 190 al 197, Protocolo Primero, Tomo 4, con número de registro catastral 27713; cuyas medidas son aproximadamente de setenta y dos metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (72,26 Mts.2), y está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: fachada del edificio; Sur: pasillo de circulación, fachada del edificio y el apartamento distinguido con el No. 503; Este: pasillo de circulación, fachada del edificio y el apartamento identificado con el No. 501 y; Oeste: fachada del edificio y consta de las siguientes dependencias: un (1) recibo, un (1) comedor, tres (3) habitaciones, dos (02) salas de baño, una (1) cocina y un (1) lavandero. Al citado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 502, ubicado en la zona de estacionamiento del mencionado conjunto residencial.

Señala que, para adquirir dicho inmueble, recibieron en calidad de préstamo a interés la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), de la siguiente forma: la cantidad de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.550,00), hoy equivalente a cero bolívares con dos mil veinticinco billonésimas (Bs. 0,000000002025), a través de un crédito bancario otorgado por Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil; y la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), hoy equivalentes a cero bolívares con doscientos veinticinco cien mil millonésimas (Bs. 0,00000000225), a través de un préstamo personal a interés otorgado por la Sociedad Mercantil VIVIENDAS PLANIFICADAS VIPLANICA, C.A., a la tasa del doce por ciento anual (12%). Para garantizar el pago y, el cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del contrato de préstamo, se constituyó, una garantía hipotecaria de primer grado a favor de la extinta Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil, hasta por la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 253.125,00), hoy equivalente a cero bolívares con doscientos cincuenta y tres mil ciento veinticinco cien billonésimas (Bs. 0,00000000253125), y una garantía hipotecaria de segundo grado, a favor de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS PLANIFICADAS VIPLANICA, C.A., hasta por la cantidad de veintiocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 28.125,00), hoy equivalentes a cero bolívares con veintiocho mil ciento veinticinco cien billonésimas (Bs. 0,00000000028125).

Afirma que la hipoteca de primer grado fue liberada mediante documento inserto por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 22, Tomo 15, Protocolo de Transcripción de fecha 30 de noviembre de 2021 y; en relación a la hipoteca de segundo grado, constituida a favor de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS PLANIFICADAS VIPLANICA, C.A., se estableció para su cancelación un plazo máximo no mayor de cinco (5) años, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas por un monto, cada una, de quinientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 500,62), hoy representados en la cantidad de cero con cincuenta mil sesenta y dos cien billonésimas de bolívares (Bs. 0,00000000050062). Librándose al efecto diez (10) letras de cambio, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su presentación, en las fechas que se indican en la misma, cada una por un valor de tres mil tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.003,72), correspondientes hoy a la cantidad de Cero con trescientos mil trescientos setenta y dos diez mil billonésimas de bolívares (Bs.0,0000000000300372). Dichas cuotas, comprenden abonos al capital, así como, el pago de intereses sobre saldos deudores; y son equivalentes al total del monto de la deuda suscrita en el documento constitutivo de la obligación, dicho préstamo fue cancelado en su totalidad.

Explica que desde el año 1988, fecha en que se constituyó el gravamen, hasta la fecha de presentación de la demanda, habrían transcurrido treinta y cuatro (34) años y, desde el momento en que inició el lapso de prescripción extintiva, es decir el 01 de julio de 1993, han transcurridos veintiocho años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días. Sumado a ello, la acreedora hipotecaria nunca intentó, ni realizó ninguna acción que pudiese interrumpir la prescripción extintiva, además que, una vez culminado el desarrollo habitacional, la demandada, cerró las operaciones que venía desarrollando dentro del apartamento modelo, siendo infructuosas las gestiones para lograr la liberación del gravamen hipotecario de segundo grado.

Con base a lo antes expuesto, solicita que sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley; que declare la prescripción extintiva de la obligación y la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble antes identificado, en consecuencia, se oficie lo conducente a la oficina de Registro Público del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta, y se ordene al Registrador estampar la nota marginal correspondiente a la extinción de la hipoteca de segundo grado sobre dicho inmueble.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial rechazó la misma, negando que los demandantes hayan cancelado la totalidad del préstamo otorgado por la parte demandada; negó que los demandantes hayan cancelado las diez (10) letras de cambio, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su representada, en ese sentido, desconoció las letras de cambio consignadas por la parte demandante anexas a su libelo de demanda. Rechazó que la parte demandada no haya efectuado gestión de cobro alguna y, por lo tanto, que la obligación asumida por los éstos se encuentre prescrita.

Solicitó que las cantidades de dinero adeudadas a su representada por parte de los demandantes sean honradas y pagadas, con los respectivos intereses moratorios causados desde el momento de su exigibilidad; para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, en virtud de carecer de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para su procedencia.

- III -
D E L O S M E D I O S P R O B A T O R I O S

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la pretensión, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Cursa a los folios 09 al 18 copia simple del DOCUMENTO DE VENTA protocolizado en fecha 28 de julio de 1988, bajo el No. 34, tomo 04, Protocolo Primero, donde la Sociedad de Comercio denominada VIVIENDAS PLANIFICADAS VIPLANICA, C.A., dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CÉSAR ANTHONY TOVAR NATERA y MARYFRANCI SEGOVIA DE TOVAR, un (1) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Galipán Cinco, integrante de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Jardines de Galipán Uno, constituida dicha etapa por tres (3) edificios denominados Galipán Cuatro, Galipán Cinco y Galipán Seis, el cual está construido sobre una porción de la parcela de terreno distinguida con la letra y número M raya 5 (M-5), que forma parte del Parcelamiento denominado Jardines de Santa Rosa, calle 3, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. El apartamento está distinguido con el No. 502, ubicado en la esquina Noroeste de la Planta Baja del Edificio Galipán Cinco, con un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (72,26 Mts.2), y está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: fachada del edificio; Sur: pasillo de circulación, fachada del edificio y el apartamento distinguido con el No. 503; Este: pasillo de circulación, fachada del edificio y el apartamento identificado con el No. 501 y; Oeste: fachada del edificio y consta de las siguientes dependencias: un (1) recibo, un (1) comedor, tres (3) habitaciones, dos (02) salas de baño, una (1) cocina y un (1) lavandero. Al citado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 502, ubicado en la zona de estacionamiento del mencionado conjunto residencial. Asimismo, se evidencia que los compradores, constituyeron a favor de Bancarios, Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil, hipoteca convencional y de primer grado, hasta por la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 253.125,00) tomando el valor monetario vigente para esa fecha, sobre el inmueble antes descrito, cuya liberación consta de nota marginal de fecha 30 de noviembre de 2021, según documento inscrito bajo el No. 22, Tomo 15, protocolo de Transcripción.

Igualmente, se advierte que los compradores también constituyeron hipoteca convencional de segundo grado a favor de VIVIENDAS PLANIFICADAS VIPLANICA, C.A., hasta por la cantidad de veintiocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 28.125,00) tomando el valor monetario vigente para esa fecha, sobre el inmueble antes descrito.

Estas documentales al no haber sido cuestionadas ni impugnadas en modo alguno, surten valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia este Tribunal la existencia de los negocios jurídicos contenidos en el mismo, especialmente en lo que respecta a la hipoteca de segundo grado cuya prescripción extintiva se demanda en la presente causa y así se decide.

A los folios 19 al 22, cursan copias simples y se concatenan a las copias certificadas cursantes a los folios 178 al 181, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte de este tribunal, correspondientes a diez (10) LETRAS DE CAMBIO numeradas 1/10 al 10/10, libradas a la orden de VIPLANICA, C.A., cada una por la suma de tres mil tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.003,72), tomando el valor monetario vigente para esa fecha, libradas en fecha 28 de julio de 1988, para ser pagadas cada una de ellas en fechas 01 de enero de 1989, 01 de julio de 1989, 01 de enero de 1990, 01 de julio de 1990, 01 de enero de 1991, 01 de julio de 1991, 01 de enero de 1992, 01 de julio de 1992, 01 de enero de 1993 y 01 de julio de 1993, respectivamente, debiendo ser pagadas a César Tovar Natera. Estas documentales fueron desconocidas de modo genérico por el defensor judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sin embargo, fueron allegadas en original por la parte actora por estar en posesión de éstas. En ese sentido, se debe precisar que, en atención a la costumbre mercantil, la posesión de tales instrumentos cambiarios por parte del deudor, genera un indicio de satisfacción de la deuda, cuestión que no puede pasar desapercibida este Tribunal. En ese sentido, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se precisa.

En atención a las copias simples de los documentos insertos a los folios 23 al 39 del expediente, las mismas se circunscriben al DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la Sociedad de Comercio VIVIENDAS PLANIFICADAS, VIPLANICA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 12 de agosto de 1983, bajo el No. 54, Tomo 97 y posteriormente celebrada ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS en fecha 29 de septiembre de 1989, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el No. 54, Tomo 61, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno, por lo que se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, observándose la correcta constitución de dicha sociedad mercantil, así como la aprobación de los puntos del orden del día alusivos a la asamblea celebrada el 29 de septiembre de 1989 y así se decide.

A los folios 40 al 43 se insertan copias simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD Y LOS CERTIFICADOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL de los demandantes, ciudadanos CÉSAR ANTHONY TOVAR NATERA y MARYFRANCI SEGOVIA DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.854.865 y V-6.547.829, respectivamente y con números de RIF. V068548655 y V065478290, respectivamente, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierta la identificación de los demandantes y así se establece.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios 44 al 46, relativas a copia simple de la CÉDULA CATASTRAL No. 9712 expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, Estado Miranda; original de la CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por Farmatodo y; copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL No. 202012000-70-18-00570276; este Tribunal las DESECHA por cuanto tales instrumentos no arrojan suerte determinante sobre el mérito de la causa al resultar impertinentes y así se declara.

Finalmente, a los folios 200 al 205, cursa copia certificada del PODER conferido por VIVIENDAS PLANIFICADAS VIPLANICA, C.A., a la ciudadana Virginia Cedeño, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.014.454, dicho documento no fue cuestionado en modo alguno, por lo que este Tribunal le otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la prenombrada ciudadana tiene facultades para representar a la demandada en la protocolización de los documentos vinculados a operaciones relativas a la enajenación de los apartamentos integrantes de los edificios Nos. 4, 5 y 6 del Conjunto Residencial Jardines de Galipan Uno, que constituyen la Segunda Etapa del Mencionado Conjunto y así se establece.

- IV -
D E L M É R I T O D E L A C O N T R O V E R S I A

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la actora se circunscribe a obtener la liberación de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad, dado el transcurso del tiempo sin haber obtenido respuesta de la parte demandada. Ante ello, la representación judicial de la parte accionada rechazó de modo genérico la demanda sin traer a los autos medio probatorio que le favoreciera.

Así las cosas, tenemos que la hipoteca se puede extinguir por el paso de tiempo (prescripción), que por ser un derecho real que nos acoge en el presente caso es por el paso de veinte (20) años desde la constitución de la garantía y, así lo establece el artículo 1.907 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.

Asimismo, el artículo 1.977 ejusdem, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”

En cuanto a la Institución de la prescripción, el mismo texto legal mencionado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.

Ahora bien, vale destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son:

1°) La inercia del acreedor hipotecario;
2°) El transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y;
3°) la invocación por parte del interesado, es decir la prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.

En consecuencia, en cuanto a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte de su deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, entonces podríamos decir, que el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. Ahora, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos, que se hubiere intentado la reclamación de la deuda en el decurso de los veinte (20) años alegados por la actora, pues, si bien es cierto que fue un hecho rechazado por el defensor judicial, no es menos cierto que no se acompañó prueba alguna a los fines de hacer efectivo el reclamo sobre el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro, por lo que se encuentra los elementos necesarios para determinar que se ha cumplido el primero supuesto. Así se establece.

En cuanto al segundo supuesto, entendiéndose al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde el 28 de julio de 1988, que fue constituida la hipoteca, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 04 de abril de 2023, transcurriendo más de 20 años, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción sobre derechos reales tal como reza la norma sustantiva, con lo que se evidencia el cumplimiento del segundo supuesto para acordar la extinción de la hipoteca. Así se establece.

Asimismo, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, como tercer y último supuesto, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la parte accionante con la interposición de la presente demanda, con lo cual se ha consagrado el tercer y último supuesto para que prospere la presente acción. Así se establece.

En lo atinente a la petición efectuada por el defensor judicial de la parte demandada, respecto a que las sumas dinerarias deban ser canceladas por su antagonista, este Juzgado observa que dicha solicitud no fue ejercida en el marco de una mutua petición al amparo del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la obligación se encuentra prescrita, tal como fue analizado ut supra, por ende, tal pedimento resulta IMPROCEDENTE y así se establece.

Dilucidada como ha sido la procedencia de la acción impetrada y en razón de los planteamientos expuestos con anterioridad, resulta forzoso para quien suscribe, declarar con lugar la demanda, y así será decidido de manera expresa, positiva y precisa de acuerdo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

- V -
D E L A D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos CÉSAR ANTHONY TOVAR NATERA y MARYFRANCI SEGOVIA de TOVAR, contra la Sociedad Mercantil VIVIENDAS PLANIFICADAS VIPLANICA, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, se DECLARA EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS PLANIFICADAS VIPLANICA, C.A., según documento protocolizado en fecha 28 de julio de 1988, bajo el No. 34, tomo 04, Protocolo Primero, y que pesaba sobre el siguiente bien inmueble: un (1) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Galipán Cinco, integrante de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Jardines de Galipán Uno, constituida dicha etapa por tres (3) edificios denominados Galipán Cuatro, Galipán Cinco y Galipán Seis, el cual está construido sobre una porción de la parcela de terreno distinguida con la letra y número M raya 5 (M-5), que forma parte del Parcelamiento denominado Jardines de Santa Rosa, calle 3, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. El apartamento está distinguido con el No. 502, ubicado en la esquina Noroeste de la Planta Baja del Edificio Galipán Cinco, con un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (72,26 Mts.2), y está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: fachada del edificio; Sur: pasillo de circulación, fachada del edificio y el apartamento distinguido con el No. 503; Este: pasillo de circulación, fachada del edificio y el apartamento identificado con el No. 501 y; Oeste: fachada del edificio y consta de las siguientes dependencias: un (1) recibo, un (1) comedor, tres (3) habitaciones, dos (02) salas de baño, una (1) cocina y un (1) lavandero. Al citado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 502, ubicado en la zona de estacionamiento del mencionado conjunto residencial, el cual pertenece a los ciudadanos CÉSAR ANTHONY TOVAR NATERA y MARYFRANCI SEGOVIA de TOVAR, de acuerdo a los datos de registro especificados ut retro.

TERCERO: Se ORDENA oficiar al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, a fin de que tome nota de la referida prescripción extintiva.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE.









Asunto No. AP11-V-FALLAS-2021-000486
ARVD/JLCP/Jc**