REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001149

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL CEGARRA y VASSILLY JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números V-3.212.584 y V-4.483.243, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.977 y 52.482, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: SERGIA DEL CARMEN OLIVARES GARCÍA y CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ CARDIER, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.547 y 104.887 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AHMAD ABDUL FATTAH, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-21.759.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(Pronunciamiento sobre el desistimiento parcial formulado por la parte demandante).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de noviembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del Juicio que por Daños y Perjuicios, incoaran inicialmente los ciudadanos MIGUEL ANGEL CEGARRA y VASSILY JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra los ciudadanos AHMAD ABDUL FATTAH, PEDRO JOSÉ GONZALEZ M., WILLIAM ALEXANDER CUBERO S., y WALTHER ELIAS GARCÍA S.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, este Juzgado procedió a admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a tal efecto el emplazamiento del ciudadano AHMAD ABDUL FATTAH, y sus representantes legales PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ M., WILLIAM ALEXANDER CUBERO S. y WALTHER ELIAS GARCÍA S.
En fecha 20 de noviembre de 2023, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL CEGARRA y VASSILLY JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, y mediante diligencia confirieron poder apud acta a los abogados SERGIA DEL CARMEN OLIVARES GARCÍA y CARMEN JOSÉFINA HERNANDEZ CARDIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.547 y 104.887.
En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, este Juzgado abrió cuaderno de medidas y asimismo instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora cumplió con lo requerido por este Juzgado.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, se dio por citado en la presente causa, y asimismo se opuso a las medidas cautelares solicitadas por la contraparte.
En fecha 06 y 13 de diciembre de 2023, fueron libradas compulsas de citación a los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZALEZ M., AHMAL ANDUL FATTAH y WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHEZ.
Finalmente, en fecha 21 de diciembre de 2023, comparecieron los demandantes y mediante diligencia procedieron a desistir de la demanda con respecto a los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZALEZ M, WILLIAM ALEXANDER CUBERO S. y WALTHER ELIAS GARCÍA.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (...)”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De igual forma señala el artículo 154 íbidem, lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Mientras que al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
No obstante, aun cuando se evidencia que la presente causa se encuentra en etapa de citación de la parte demandada, todo ello a los fines de salvaguardar sus derechos, concluye quien decide que a pesar que nuestra norma adjetiva establece que el demandado debe convenir al desistimiento hecho por el actor; en el presente caso no es necesario tal situación, toda vez que se observa que la parte demandada no se encuentra a derecho y se debe entender que no es necesaria su comparecencia para consumar tal desistimiento, es decir, dicho desistimiento se produjo antes de la contestación de la demanda como lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trabo la litis, por lo que es perfectamente válido tal desistimiento. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta en autos que los ciudadanos MIGUEL ANGEL CEGARRA y VASSILY JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, comparecieron en fecha 21 de diciembre de 2023, personalmente, a los fines de desistir de la demanda con respecto a los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZALEZ M, WILLIAM ALEXANDER CUBERO S. y WALTHER ELIAS GARCÍA, señalando como único demandado al ciudadano AHMAD ABDUL FATTAH, en consecuencia, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, únicamente con respecto a los ciudadanos anteriormente señalados, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora con respecto a los codemandados PEDRO JOSÉ GONZALEZ M., WILLIAM ALEXANDER CUBERO S y WALTHER ELIAS GARCÍA S. Prosígase el juicio en el estado en que se encuentra, únicamente con respecto al ciudadano AHMAD ABDUL FATTAH, suficientemente identificados en autos. Cúmplase.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.

EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. -Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA