REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001202

PARTE ACTORA: ROSA EVILA ORTEGA LAGUADO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, civilmente hábil titular de la cédula de identidad No. V-5.686.756.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: MAYKELI D. URBINA O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.604.748, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 274.271.
PARTE DEMANDADA: HUGO RAFAEL DOMÍNGUEZ ORTEGA, DANLLYS DOMÍNGUEZ ORTEGA y MAYIBIS MAIRELIN DOMÍNGUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.713.348, V-17.561.587 y V-18.910.051, respectivamente, así como a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de Cujus HUGO LINO DOMÍNGUEZ, quien fuese en vida venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.759.292
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en fecha 22/noviembre/2023, por la ciudadana ROSA EVILA ORTEGA LAGUADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.756, a través del cual demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a los ciudadanos HUGO RAFAEL DOMÍNGUEZ ORTEGA, DANLLYS DOMÍNGUEZ ORTEGA y MAYIBIS MAIRELIN DOMÍNGUEZ ORTEGA, así como a los HEREDEROS DESCONOCIDOS, correspondiéndole previa distribución de ley a este Juzgado su conocimiento.

En la oportunidad legal de dar admisión a la demanda se procedió a ordenar la adecuación del escrito libelar en los términos que quedaron expuestos en el Despacho saneador dictado en fecha 29 de noviembre de 2023.
-II-
Tal como se indicó anteriormente, en fecha 29 de noviembre del año 2023, oportunidad legal de proveer acerca de la admisión de la demanda y previa revisión del libelo consignado, el Tribunal, observó del escrito libelar que la demandante pretendía que se le reconociera incuestionablemente que fue concubina del ciudadano HUGO LINO DOMÍNGUEZ, obviando señalar en el referido libelo la estimación de la cuantía, a los efectos de la determinación de la competencia en estos asuntos contenciosos cuyo valor debe ser apreciado en dinero conste o no el valor de la demanda, es por lo que se ordenó a la parte interesada por vía de despacho saneador adecuar el libelo en los términos establecidos en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente se observó, que desde la fecha en que se dictó el despacho saneador (29 de noviembre de 2023), ordenando la corrección del libelo de la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió con creces el tiempo moderado concedido a tales efectos sin que la parte accionante compareciera.

De lo anterior, considera este juzgador, que se encuentra plasmado en la conducta de la actora un evidente desinterés procesal al incumplir con lo ordenado en el mencionado despacho saneador. Así mismo, se debe observar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal supuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En este orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana, Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, explica lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”

Éste –interés procesal– ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que de perderse conllevaría al decaimiento y extinción de la acción pudiendo ser declarada de oficio por el Órgano en el entendido que no hay razón para poner en movimiento la jurisdicción injustificadamente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Negrillas Del Tribunal)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la parte accionante no dio cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 29 de noviembre de 2023, de lo que se evidencia un comportamiento contumaz y carente de interés, trayendo como consecuencia la inadmisión de la presente demanda y ASI SE ESTABLECE.
III
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por la parte accionante.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a la parte actora

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). 213º Años de Independencia y 164º Años de Federación
EL JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 12.00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001202