REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001336.

PARTE ACTORA: ciudadanaALIX RAQUEL RUIZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.203.943.
ABOGADO ASISTENTE: PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.936.
PARTE DEMANDADA:DOULIN JOSÉ COLINA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.133.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos
MOTIVO:ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: IINTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisibilidad)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentado en fecha 18 de diciembre de 2023,por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, en su condición de abogado asistente de la parte actora,ciudadana ALIX RAQUEL RUIZ VIZCAINO, contra el ciudadanoDOULIN JOSÉ COLINA AGUILERA, recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de ley, le correspondió conocer a este tribunal.
Estando dentro de la oportunidad para admitir o no la presente demanda, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Sostuvo la parte actora que la demanda obedece a una Acción Mero Declarativa.
Que para la fecha 21 de enero del 2001, el ciudadano RICARDO SIMÓN RUIZ (sic), falleció según acta de defunción consignada a los autos, asimismo,agregóel acta de nacimiento para la verificación de este Juzgado acerca del parentesco de la ciudadana aquí demandante con el de Cujus, por lo cual a su decir sería su heredera por representación.
Ahora bien, la demandante hace referencia quela ciudadana POLA PEÑALOZA DE RUIZ, quien en vida era venezolana,mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.881.209, fue la madre del de Cujus en cuestión, quien habría fallecido a finales del mes de septiembre de 2021, no obstante otorgó documento en fecha 03 de septiembre de 2021, denominado TESTAMENTO ABIERTO, por ante el Registro Público Cuarto del Municipio Bolivariano Libertador, el cual habría quedado Registrado bajo el N° 10, Folio 339014 delTomo 09 del Protocolo de Transcripción, y en cuyo instrumento dejó constancia que el ciudadano -hoy difunto- Ricardo Simón Ruiz, fue su hijo y que era propietaria de un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 0906, piso 09, bloque 25, edificio Residencias Angostura, ubicado en la Urbanización Los Jardines del Valle, sector BD-3, parroquia el Valle en Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76,00 Mt2) y que el mismo le pertenecía según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto del Registro (sic) del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 6, Protocolo Primero.
Que respeta la legitima, que por Ley, le pertenece a su difunto hijo se instituyo como único heredero de este bien arriba identificado, requiriendo que se cumpla su última y deliberada voluntad, que una vez fallecida, el ciudadano DOULIN JOSÉ COLINA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula N° V-21.133.464, el cual se quedó habitando el inmueble descrito, inmueble este que sirvió como vivienda permanente tanto como para el ciudadano DOULIN COLINA como también a la de Cujus POLA PEÑALOZA DE RUIZ, hasta el día de su muerte, en el TESTAMENTO ABIERTO fueron testigos los ciudadanos ALBERTO JOSE ESPINEL BLANCO y JULIAN ALBERTO TRIGO URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.355.290 y V-12.210.945, conforme al documento consignado mediante el libelo de demanda, trayendo en copias certificada título de propiedad del inmueble antes descrito.
Que consigna copia certificada del documento de fecha 17 de marzo de 2003, bajo el Número 09, Tomo Nro. 03 del tomo de autenticación del año 2003, expedida por la Notará Pública Sexta de Caracas, mediante la cual se procede a la partición del apartamento antes identificado con la de Cujus POLA PEÑALOZA DE RUIZ y su ex esposo de JOSÉ ARCILIO RUIZ MÉNDEZ, quien era titular de la cédula de identidad N° 141.853, quien falleció en fecha 01 de mayo de 2012, quien era su padre (ALIX RAQUEL RUIZ VIZCAINO) así como también del de Cujus RICARDO SIMON RUIZ, ahora bien, al momento del fallecimiento de laDeCujus POLA PEÑALOZA DE RUIZ, el ciudadano DOULIN JOSÉ COLINA AGUILERA, tomó posesión del inmueble y se ha negado a la entrega de la cuota parte que le corresponde a la ciudadana ALIX RAQUEL RUIZ VIZCAINO.
Que el ciudadano aquí demandado luego del fallecimiento de la DeCujus POLA PEÑALOZA DE RUIZ; siendo esto a finales del mes de septiembre de 2021, tomó posesión del inmueble y se ha negado a la entrega de la cuota parte que le corresponde a la demandante, por ser la única heredera a título de representación del finado RICARDO SIMÓN RUIZ (sic), razón por la cual solicita la restitución y el reconocimiento de los derechos como propietaria del inmueble motivo del despojo de la posesión.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda incoada por la ciudadana ALIX RAQUEL RUIZ VIZCAINO, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, este Tribunal considera oportuno y necesario citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 16:Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De la norma se desprende que la suerte para admitir las demandas mero declarativas, estriba en que no exista otro ejercicio distinto para alcanzar la satisfacción completa de su interés, en el caso de autos, la acción incoada busca un pronunciamiento del órgano administrador de justicia, en el sentido de despejar la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, so pena de declararse la inadmisibilidad dela demanda, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez), la Sala estableció:
“…el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según texto citado basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“…notable significación ha atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es solo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del articulo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…”

Planteada así la litis, tenemos entonces que en el caso que nos ocupa, la parte actora, ciudadana ALIX RAQUEL RUIZ VISCAINO, pretende le sea declarada judicialmente su condición de heredera del finado SIMÓN RICARDO RUÍZ PEÑALOZA, conjuntamente con el demandado DOULIN JOSÉ COLINA AGUILERA; que se declare la proporción de derecho que les pertenece previa reducción de la disposición testamentaria instituida en el documento cursante al folio quince (f.15) del presente expediente, así como también le sea restituida la propiedad y la posesión del bien hereditario suficientemente descrito en autos.
Ahora bien, al escudriñar cuidadosamente los presupuestos procesales para determinar la admisibilidad o no dela pretensión in comento, puede constatarse que la accionante pretende a través de una ACCIÓN MERO DECLARATIVAque se le tenga como heredera del finado SIMÓN RICARDO RUÍZ PEÑALOZA, conjuntamente con el demandado DOULIN JOSÉ COLINA AGUILERA, siendo que la vía idónea para ello es la vía de partición de comunidad hereditaria, y la declaración de únicos y universales herederos, razón por la cual quien aquí suscribe, hace mención nuevamente al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fin que persigue la acción mero declarativa es declarar un derecho o bien sea declarar una relación. En consecuencia, resulta forzoso para aquí decide declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el articulo arriba citado. Así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVAincoada por la ciudadanaALIX RAQUEL RUIZ VIZCAINOcontrael ciudadanoDOULIN JOSÉ COLINA AGUILERA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE