REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 enero de 2023
213º y 164º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2022-000913
PARTE ACTORA: ALBERTO CHUQUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.453.395., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.843.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AbogadaROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.878.
PARTE DEMANDADA: MUEBLERÍA Y COLCHONERÍA PEPÍN, C.A, con domicilio en esta ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de junio de 1981, bajo el Nº 68, tomo 43-A-Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el día 18 de enero de 2010, bajo el Nº 8, tomo 12-A-Sdo., representada por su Director-Gerente ciudadano FRANCISCO GABRIEL DE SOUSABARROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.800.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la Instancia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoara el ciudadano ALBERTO CHUQUI, actuando en su propio nombre representación como parte actora, en contra de la empresaMUEBLERÍA Y COLCHONERÍA PEPÍN, C.A., representada por el ciudadanoFRANCISCO GABRIEL DE SOUSA BARROSO, ambos anteriormente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución de Ley, siendo admitida la misma en fecha 26 de octubre de 2022.
Así las cosas, en fecha 09 de noviembre de 2022, la parte actora, presenta diligencia mediante la cual, consigna copia simple del libelo y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa de citación. Siendo librada la misma en fecha 11 de noviembre de 2022.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la parte actora consigna mediante diligencia los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación ordenada.
En fecha 05 de diciembre de 2022, la parte actora presenta diligencia mediante la cual, le confiere Poder Apud Acta a la abogada ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En fecha 11 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual niega el petitorio formulado por la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de enero de 2023, por cuanto no constaba en autos las resultas de la citación efectuada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efecto el auto dictado en fecha 23 de enero de 2023, ello en virtud de que se realizó una revisión minuciosa en el Libro Diario llevado por este Juzgado, evidenciándose que en fecha 13 de diciembre de 2022, el ciudadano Danny Vargas, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, habría consignado diligencia manifestando los resultados infructuosos de la citación ordenada. A consecuencia de ello, se ordenó citar por carteles a la parte demandada y asimismo, se acordó expedir por Secretaría, copia certificada del folio del Libro Diario en el cual aparece registrado el asiento a través del cual se dejó constancia de la referida actuación del ciudadano Alguacil.
En fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual agregó a los autos, los folios extraviados que correspondían a la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022, consignada por el Alguacil Titular de este Circuito Judicial Ricardo Tovar, en virtud de que los mismos se lograron localizar.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día25 de enero de 2023, oportunidad en la cual se libró el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, hasta la presente fecha, 26 de enero de 2024, transcurrió el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante un año, no hubo constancia en autos de este expediente, la consignación de los ejemplares de los periódicos en que hayan aparecido los Carteles, ni ninguna otra constancia de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación ordenada para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad del proceso durantemás de un (1) año; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad de que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva necesariamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoarael ciudadano ALBERTO CHUQUI, contra la empresa MUEBLERÍA Y COLCHONERÍA PEPÍN, C.A.,representada por su Director-Gerente ciudadano FRANCISCO GABRIEL DE SOUSABARROSO, todos identificados al inicio del presente fallo, declara:
PRIMERO PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo lasocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE