REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de enero de 2024
213° y 164º
ASUNTO: AH18-V-2003-000022
Parte Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A.
Apoderados Judiciales: Guillermo Barreto Nieves, Henrique Azpurua Suels y Vanessa Morales Lazo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.104, 34.867 y 87.243, respectivamente.
Parte Demandada: DELVIS ANTONIA ROJAS PEÑA y EDGAR IGGOR PARRA BALZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.236.522 y V-10.537.374, respectivamente.
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Ejecución De Hipoteca incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos DELVIS ANTONIA ROJAS PEÑA y EDGAR IGGOR PARRA BALZA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la Abogada Vanessa Morales Lazo, apoderada judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2003, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las boletas de intimación a la parte demandada.
En fecha 08 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó la diligencia efectuada por el Alguacil mediante la cual manifestó la imposibilidad de la citación de la parte demandada. Asimismo, solicitó la intimación de la parte demandada por carteles.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de fecha 08 de enero de 2004, y asimismo, solicitó se librara comisión.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2004, este Tribunal ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, asimismo, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que el Secretario de ese Juzgado fijara en la morada, domicilio o negocio de la demandada el respectivo cartel de intimación.
En fecha 23 de marzo de 2004, compareció la Abogada Vanessa Morales Lazo, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las resultas de la comisión librada.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación.
En fecha 09 de junio de 2004, la representante legal de la parte actora, solicitó se designara defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, ratificó la diligencia de fecha 09 de junio, donde solicitó se designara defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de julio de 2004, este Juzgado a los fines de proveer lo solicitado por la parte actora, ordenó realizar cómputo.
Mediante Auto de fecha 07 de julio de 2004, este Tribunal designó defensor Ad Litem a la parte demandada.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 07 de julio del 2004, donde este Juzgado mediante auto designó defensor Ad Litem a la parte demandada, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte accionante en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Ejecución De Hipoteca incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos DELVIS ANTONIA ROJAS PEÑA y EDGAR IGGOR PARRA BALZA, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-V-2003-000022.
JTG/vp/cn.-
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