REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(En Sede Constitucional)
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000661
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos ASDRUBAL VILLEGAS, YERKIS ZAPATA y MOHOSOTHYS HAYDEE ESPINOZA VISVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.187.671, V-11.441.389 y 17.968.657, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.851.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos MARIBEL BRICEÑO CORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.972.513, en su carácter de presidenta y tesorera; RUBENA ST LOUIS extranjera, con cédula de identidad N° E-82.045.080, en su carácter de secretaria; CHRISTINE ELIZABETH JHONSON, extranjera, con cédula de identidad N° E- 618.590, en su carácter de Guardián Menor, Guardián del Diezmo, Vocal, y CRISTINA ALARCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.533.723, en su carácter de Vocal, todos de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, Registro de Información Fiscal J-00188618-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos VÍCTOR BRICEÑO CORALES y ENRIQUE PORTAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.254 y 24.909, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano ED EDWAR COLINA SANJUAN, es su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.177.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACIÓN)
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 16 noviembre de 2023, cuyo extenso se publicó en fecha 24 de noviembre del presente mes y año, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2023 y ratificada el 27 de noviembre en el mismo mes y año, por la parte presunta agraviada, contra la decisión dictada en fecha 16 noviembre de 2023, cuyo extenso se publicó en fecha 24 de noviembre del presente mes y año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el presunto agraviado.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, se recibe el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al cual le dio entrada esta Alzada, fijándose un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive, para dictar sentencia.
–II–
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 06 de octubre de 2023, la parte presuntamente agraviada consignó para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que riela inserto a los folios 03 al 13 del presente expediente, contra las actuaciones presuntamente lesivas que atribuyó a la Asociación Civil de la Iglesia Anglicana de Caracas, por haber efectuado actos presuntamente lesivos al derecho de la libertad de religión y de culto, amparado por el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos: 1.)- Que la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, ha venido llevando a cabo una serie de actuaciones tendientes a lesionar, perjudicar y socavar la libertad de religión y de culto consagrada en nuestra Carta Magna, ya que han paralizado de forma indefinida las mismas y/o ceremonias que se llevan a cabo en el templo de la misma, alegando la presunta agraviante supuestas reparaciones y remodelaciones que únicamente han afectado la infraestructura del templo y por ende, la realización de aquellas actividades, pero no se cerró ni se afectó los locales comerciales que se encuentran alrededor y que además forman parte del mismo inmueble. 2.)- Que una notificación inconsulta fue colocada en la puerta del templo en fecha 09 de agosto de 2023, de la cual adujo consignar copia simple marcada “B”. 3.)- Que de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace la descripción narrativa de los actos y demás circunstancias que motivan la presente solicitud. 4.)- Que la Iglesia Anglicana de Caracas tiene su origen en el año 1972, desde ese año practica misa durante todas las semanas, los días domingo, siendo uno de los templos más visitados y de mayor concurrencia en la ciudad de Caracas, donde se han llevado a cabo bautizos, bodas, comuniones, etc., siendo un sitio de gran importancia para los vecinos de la comunidad y para aquellos que profesan dicho culto y/o religión. 5.)- Que el 31 de marzo de 1955, se constituyó la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, posteriormente el 26 de abril del año 2013, se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio del año 2013, bajo el Nro. 21, Folios 134, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2013, y modifican sus estatutos donde se sentó que se hacía necesaria la modificación de los estatutos sociales en virtud de que habían cambiado las condiciones y situaciones desde la fecha de su constitución, para lo cual señaló consignar copia simple marcada “C”. 6.)- Que posteriormente, el 12 de septiembre del año 2022, habiendo transcurrido 09 años, 04 meses y 15 días, se llevó a cabo una Reunión de Asamblea Extraordinaria, pero en este caso, únicamente con la presencia de cuatro personas, quienes son: RUBENA ST LOUIS, MARIBEL BRICEÑO CORALES, CRISTINA ALARCON y CHRISTINE ELIZABETH JHONSON, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por lo que consigna copia simple marcada “D”, a tales fines. 7.)- Que en fecha 09 de agosto de 2023, la Junta Directiva de la Asociación Civil mencionada, colocó un comunicado de forma unilateral e inconsulta, mediante el cual se notificó a todos los feligreses y asiduos devotos anglicanos, que se paralizaban de forma indefinida misas y/o ceremonias que se llevan a cabo en el templo, alegando supuestas reparaciones y remodelaciones que únicamente han afectado la infraestructura del templo, por ende, la realización de las misas; pero no se cerró ni se afectó los locales comerciales que se encuentran alrededor y que forman parte del mismo inmueble. 8.)- Que estas actuaciones han traído como consecuencia, que el objeto colectivo religioso que sagradamente asistía a misa no pueda hacerlo, ya que el templo se encuentra totalmente cerrado hasta nuevo aviso. 9.)- Que la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, como asociación sin fines de lucro, tiene por objetivo proveer a sus miembros con los medios necesarios e indispensables al culto público, según las normas de la Comunidad Anglicana. 10.)- Que no resulta cónsono ni acorde con los objetivos de esa Asociación Civil que se paralicen de forma indefinida las misas y/o ceremonias que se llevan a cabo en el templo, porque se desvirtúa el origen por el cual se dio nacimiento a la mencionada Asociación Civil. 11.)- Que la Iglesia Anglicana es la única en su tipo, se formó a raíz del cementerio anglicano donde se enterraban a los caídos en la guerra de la independencia; se reconoce a esa iglesia como la oficial, en consecuencia, se le denomina “Catedral Santa María.” 12.)- Que el día 27 de julio de 2023, el “Colegio Marbe” quiso llevar a cabo una misa con niños con espectro autista en el mencionado Templo, pero la Junta Directiva de la Asociación Civil le indicó expresamente al diácono, que esa actividad no estaba autorizada, a pesar de eso, la misa se llevó a cabo y eso trajo como consecuencia, que el diácono fuera denunciado en la Fiscalía por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil, y obligado a escribir una carta donde pedía disculpas por tal hecho. 13.)- Que el 31 de julio del año 2023, se le prohibió al diácono FREDDY EDUARDO LIENDO, celebrar una misa en honor a San Ignacio y sin ningún motivo ni explicación se le dijo que no podía dar la misa. 14.)- Que en fecha 05 de septiembre del año 2023, fue enviada una carta al diácono FREDDY EDUARDO LIENDO, quien de forma ininterrumpida durante casi 07 años (diciembre 2016) se desempeñaba en los servicios religiosos en el templo, y en esa carta se le notificó que ya no se necesitaban de sus servicios y apoyo como diácono, se le pidió que haga entrega de todas las redes sociales que maneja la Iglesia Anglicana de Caracas, la carta únicamente fue firmada por la ciudadana Maribel Briceño, antes identificada, quien ejerce como Presidenta y Tesorera de esa Asociación Civil, lo cual adujo acreditar con copia simple marcada "E". 15.)- Que bajo una actitud arbitraria, irrespetuosa y violatoria de cualquier derecho, todas las cerraduras del templo fueron cambiadas, para ejecutar y acelerar el retiro forzoso del diácono de las instalaciones del templo. 16.)- Que todas esas actuaciones malintencionadas que ha llevado a cabo la Asociación Civil, en particular su Junta Directiva, ha vulnerado, lesionado y socavado los derechos e intereses de la Comunidad Anglicana de Caracas, todo lo cual viola lo que dispone el artículo 59 de la Carta Magna, que establece la libertad religiosa y de culto. 17.)- Que con esta arbitraria medida, se han afectado bodas, bautizos, comuniones y un sin fin de eventos religiosos. 18.)- Que la cualidad de los accionantes para solicitar la presente acción de amparo, viene otorgada porque ellos son miembros asiduos del templo, asisten de forma consecutiva al menos cuatro (04) veces al mes a misa, además, contribuyen con las cuotas mensuales (diezmo). 19.)- Que incluso, el matrimonio del ciudadano ASDRUBAL VILLEGAS y MIHOSOTYS HAYDEE ESPINOZA VISVAL, fue celebrado en ese Templo por lo que consignó copia simple de la certificación matrimonial marcada "F", y copia simple del acta de matrimonio de ambos ciudadanos marcada con la letra "G". 20.)- Que la presente acción le compete a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la especial materia para conocer de la presente acción. 21.)- Que es pacífica la doctrina, y así lo señala el autor Rafael Chavero, cuando sostiene: (…), y de conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. EXP. N° 00-0002), y en atención al artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina la competencia en tal materia y se fijó que corresponde a los Tribunales en referencia, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones. 22.)- Que la acción de amparo es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad. 23.)- Que no existe otro medio procesal idóneo, sumario, eficaz, breve y expedito, capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que no se dispone de otras vías procesales a través de las cuales se pueda solicitar la protección a los derechos constitucionales del colectivo religioso anglicano, que de forma periódica asiste a misa todas las semanas, y por supuesto, el derecho a la libertad de religión y de culto que tienen todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, como también el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, es decir, no hay otra forma judicial disponible, capaz de proteger y garantizar rápidamente y a tiempo, que no se violen los referidos derechos constitucionales. 24.)- Que es así como el amparo constitucional es el que tiene el procedimiento capaz de hacer cesar la violación, infracción, lesión o amenaza de los derechos constitucionales de sus representados, a la libertad de religión y culto consagrado en el artículo 59 de la Constitución Nacional. 25.)- Que con esta acción de amparo pueden cesar los actos violatorios y lesivos de los derechos constitucionales de sus representados y demás miembros de la Comunidad Anglicana de Caracas y se puede impedir cualquier acto o hecho que pueda atentar contra tales derechos. 26.)- Que no ha habido consentimiento, ni expreso ni tácito por parte de los presuntos agraviados ni tampoco por parte de los miembros de la Comunidad Anglicana de Caracas, y la presente acción de amparo se interpone dentro del lapso señalado en el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo. 27.)- Que es menester señalar, que no está pendiente en ningún otro órgano jurisdiccional del país una acción de amparo o recurso ordinario referido a la tutela de los derechos colectivos ni tampoco de los derechos de sus representados, en relación con los mismos hechos que aquí se fundamenta y señalan, ni se ha hecho uso de vías judiciales preexistentes. 28.)- Invocó el artículo 27 de nuestra Carta Magna, e hizo referencia al procedimiento de la acción de amparo constitucional; que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. 29.)- Que de la procedencia de dicha acción, la jurisprudencia y la doctrina han venido señalando que el principal requisito de procedencia de una acción de amparo constitucional es la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía fundamental, por lo que reiteró que los actos y hechos ordenados y realizados por la Junta Directiva de la Asociación Civil que a su decir violan los derechos constitucionales consagrados en los artículos 52, 53 y 59 de la Constitución, así como también de todos los miembros de la Comunidad Anglicana de Caracas. 30)- Que sobre la violación constitucional a la libertad de religión y culto, la Constitución establece en su artículo 59 lo siguiente: "(…)", es decir, consagra la libertad de culto, siempre y cuando la práctica de una religión no infrinja la moralidad, la decencia o el orden público. Las demás leyes y normas contribuyen a que, por lo general, la religión se practique libremente. Incluso, en nuestro país existe La Dirección General de Justicia y Cultos (DGJC), que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia, y este organismo está a cargo de Ilevar un registro de los grupos religiosos, desembolsar fondos a las asociaciones religiosas y fomentar el mutuo conocimiento y comprensión entre las comunidades religiosas. Existe además la obligación de atender los intereses sociales de la comunidad por parte de las asociaciones religiosas y se hace mención a este particular, porque no existe ante la Dirección General de Justicia y Cultos algún procedimiento administrativo o procedimiento que esté establecido para resolver esta situación ante esas oficinas, e insiste, la única vía es el amparo constitucional. 31.)- Que de acuerdo con el artículo 59, el sujeto individual de la libertad de conciencia y culto es toda persona, por lo que se entiende tanto el ciudadano, como el extranjero, y cada uno tiene derecho a poseer y expresar su creencia religiosa u otra. Con este fin, la Constitución garantiza también a cada persona el derecho de asociarse (artículo 52), el derecho de organizar reuniones (artículo 53) y el derecho de expresar libremente sus pensamientos (artículo 57), y ese derecho de asociarse puede ser utilizado solamente con los fines lícitos, en conformidad con la ley, y el Estado está obligado a ayudar en la ejecución de ese derecho. 32.)- Que cada persona tiene derecho a reunirse, pública o privadamente, y expresar sus pensamientos de viva voz o por escrito, pero lleva plena responsabilidad por sus palabras. 33.)- Que el gravísimo hecho que implica el mantener cerrado de forma indefinida el templo y además despedir al diácono, donde la Comunidad Anglicana de Caracas podía reunirse y escuchar la misa, representa una violación flagrante no solo a un derecho consagrado en la Constitución, sino, además a un derecho humano que tienen todas las personas basados en su libertad de conciencia y culto. 34.)- Que de continuar ejecutando acciones de este tipo, hace nacer para sus representados en esta acción y para la Comunidad Anglicana de Caracas la justificación de presentar esta pretensión constitucional de amparo de derechos. 35.)- Que las violaciones constitucionales de los agraviantes, están dirigidos a afectar derechos de rango constitucional, en este caso los derechos consagrados en los artículos: 52, 53 y 59 de la Constitución Nacional, en virtud de lo cual es necesario que este Tribunal emita un mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene a la referida Junta Directiva y los ciudadanos mencionados anteriormente que ocupan dichos cargos, a cesar en los hechos-amenazas que han estado realizando contra los demás miembros y de la Comunidad Anglicana de Caracas, y abstenerse de realizar cualquier acto que represente una violación o menoscabo de esos derechos constitucionales. 36.)- Que la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa del ciudadano FREDDY EDUARDO LIENDO, quien se desempeñaba como Diácono, la Constitución establece en su artículo 49 numeral 3: "(…)". 37.)- Que en el presente caso, la amenaza de violación al derecho a la defensa del ciudadano FREDDY EDUARDO LIENDO (diácono) recae en el hecho de que en ningún momento se escucharon los planteamientos, sugerencias y demás opciones que como diácono y figura respetada dentro de la Comunidad Anglicana de Caracas, hizo a la Junta Directiva de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, y además, fue cambiada la cerradura al sitio donde vivía y/o hacia vida el diácono, con el fin de que abandonara inmediatamente las instalaciones del templo, y no se le dio plazo para que pudiera trasladarse a otro sitio, violando incluso sus derechos humanos. 38.)- Que todas las actuaciones poco transparentes, arbitrarias y omisivas por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas lo que están es generando una violación y una situación de indefensión a sus representados en esta acción de amparo, también a la Comunidad Anglicana de Caracas e incluso al Diácono FREDDY EDUARDO LIENDO, se les impide a todos ellos ejercer sus referidos derechos constitucionales. 39.)- Que sobre la violación constitucional al derecho de asociarse y el derecho de organizar reuniones, la Constitución Nacional en su artículo 52 establece lo siguiente: "(…)", derecho reconocido en tratados internacionales, como en el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y otros tratados internacionales. 40.)- La libertad de asociación abarca tanto el derecho de toda persona a asociarse con otras, como el derecho de los grupos, asociaciones y organizaciones a procurar fines de interés común a nivel local, nacional o internacional, y a dotarse de la capacidad para llevarlos adelante de acuerdo con las condiciones, los medios y las actividades que sus miembros consideren más acordes con los mismos. 41.)- Que existe una grave violación al derecho de organizar reuniones, establecido en la Constitución Nacional, específicamente en su artículo 53. 42.)- Que el derecho de reunión es la libertad pública individual que faculta a un grupo de personas, en este caso la Comunidad Anglicana de Caracas, a concurrir temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, para cualquier finalidad licita y conforme a la ley. 43.)- Que de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en sentencia No. 7/2000 de fecha 01 de febrero de 2000, en concordancia con lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar los hechos que han sido narrados y que fundamentan esta acción de amparo, promovió la prueba testifical del ciudadano FREDDY EDUARDO LIENDO, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.836, celular número 0412-7252878. 44.)- Solicitó medidas cautelares innominadas , de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 45.)- Que por las razones de hechos y de derechos antes descritas, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente con fundamento en el artículo 5 ejusdem ejercen esta acción de amparo para que este Tribunal ordene la restitución del Estado de Derecho efectuada por la conducta inconstitucional, ilegal y cuestionada que ha llevado a cabo la Junta Directiva de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas violando los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Nacional en sus artículos 52, 53 y 59 de los presuntos agraviados y demás miembros de la Comunidad Anglicana de Caracas, y se ordene que se deje sin efecto cualquier acto o hecho que atente o lesione derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna.
En fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa dictó despacho saneador, mediante el cual instó a los presuntos agraviados a señalar el carácter con el que actúan; además, que se anexara a los autos copia de los Estatutos de la Asociación Civil Anglicana de Caracas y copia de constancia de Registro de la Iglesia ante la Dirección General de Justicia y Cultos (DGJC), del ministerio de Interior y Justicia de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la materia.
En fecha 25 de octubre de 2023, los presuntos agraviados dieron cumplimiento a la formalidad exigida en el auto que precede, consignó las documentales y señalan actuar en calidad de feligreses.
En fecha 27 de octubre de 2023 el Tribunal A quo admitió la acción de Amparo Constitucional, por VIOLACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD DE RELIGIÓN Y DE CULTO, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Texto Constitucional, y ordenó librar notificación dirigida a los presuntos agraviantes, y una vez constara en autos la misma, tendría lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, de igual manera, ordenó librar notificación dirigida a la representación del Ministerio Público.
–III–
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de noviembre de 2023, se levantó acta que riela inserta a los folios 79 al 81 y su vuelto de los autos, con motivo de la celebración de la Audiencia Constitucional ante el Tribunal A quo. Estando presentes las partes en conflicto, se le dio derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, reiterando el contenido del escrito que dio inicio a las presentes actuaciones. Por su parte, la presunta agraviante, hizo referencia a los orígenes de la Iglesia Anglicana y sus servicios en general, de igual manera, que las aseveraciones de los presuntos agraviados son falsas; que esa sede no es la única en esta ciudad de Caracas; que están conscientes de los daños que tiene el inmueble y se requiere lo necesario a los fines de efectuar los trabajos correspondientes; que el diácono estaba previamente en rebeldía contra las autoridades de la Iglesia, hizo referencia a las funciones que podía o no hacer el prenombrado diácono, siendo que éste estaba asumiendo competencias de la máxima autoridad de la Asociación Civil, incluso permitió acceso de terceros al estacionamiento, entraban damas e incluso en horarios no permitidos en su habitación, lo que hizo que aquel reaccionara con ofensas, por lo cual se le denunció ante la Fiscalía; pese a todo se le cancelaron sus estipendios. Que la asociación es un ente privado que tiene autogestión de lo que puede percibir, que “…la posibilidad de participar está íntimamente ligada a la posibilidad de reunirse pública o privadamente y en el caso que nos ocupa nada dicen los presuntos agraviados acerca del hecho de que si a bien tuvieren hacerlo podrían definitivamente usar otra área de disposición común en la iglesia que no sea la afectada por el mantenimiento o reparaciones…”, que no existe alguna actuación de la junta directiva que haya impedido que alguien reciba educación religiosa. Seguidamente, se dio el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviada, quien adujo que no era la única iglesia, sino, una de las pocas. Y en su derecho a réplica, la parte presuntamente agraviante esgrimió que las reparaciones no tienen intención de impedir las misas, ni se van a separar de la Iglesia Alglicana, cuyo objeto es profundizar en la fe. Seguidamente, se procedió en esa oportunidad, a evacuar la declaración testimonial del ciudadano FREDDY LIENDO, ut supra identificado, efectuando la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, las siguientes preguntas: “PRIMERA: ¿diga el testigo si alguna vez se le impidió a algún colegio o institución realizar misas en espacios del templo de la Iglesia Anglicana? RESPONDE: Si, a comienzos del mes de marzo, se me había informado que se efectuaría una misa de grado y cuando pregunté si se podía me dijeron que no porque podían pertenecer al Islam, ya habían ido unos representantes a ver la iglesia y les gusto y les dije que aún no tenía el permiso. Luego fueron a ensayar y llegó una presidenta del vestry a decir que no tenían permiso, y los representantes dijeron que eran niños de inclusión con espectro autista, entonces ella dijo que pensaría. Luego preguntaron el costo y se les dijo que ellos no cobran por ser iglesia pero que debían dar una contribución, la representante dijo que entregaría 200$, 100$ para el uso del templo y 100$ de estipendio, y el vestry dijo que no, que debía ser 100$ por el uso de cada espacio. Hubo una pareja de representante que se me acercó y me dijo que ellos eran musulmanes pero que respetaban la iglesia y a la Virgen María y que les gustó las instalaciones. Los estudiantes egresados del colegio San Ignacio de Loyola, me contactaron para efectuar una misa y cuando pedí autorización me dijeron que no podía realizarla porque para efectuar las misas se debe pedir permiso con 6 semanas de antelación...omissis… SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ha escuchado que existe la intención de vender los espacios de la iglesia Anglicana? RESPONDE: Si, varias veces. Incluso en la oficina que estaba usando vi una carta de la comunidad de Adventista de los Últimos Días, y ellos hicieron una oferta de compra del templo…omissis…TERCERA: ¿Le informaron a usted que se iban a realizar reparaciones a la estructura del templo? RESPONDE: No, nunca. CUARTA: ¿Amerita la estructura reparaciones mayores? RESPONDE: No, paulatina, pero no mayores, Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte presuntamente agraviante procede a repreguntar: PRIMERO: ¿Puede usted señalar el nombre de la persona en la embajada de Inglaterra que dice haberle asegurado que la Iglesia Anglicana de Caracas seria vendida? RESPONDE: No recuerdo bien el nombre pero creo que se llama BEATRIZ…omissis…SEGUNDA: ¿Ha realizado usted en algún momento de su vida reparaciones y mantenimientos de techos, pisos y paredes en una iglesia? RESPONDE: Que yo recuerde no. TERCERA: ¿Mientras permaneció en la iglesia anglicana de Caracas como diácono, alguna vez hubo problemas de filtraciones e inundaciones en el templo anglicano? RESPONDE: Filtraciones, CUARTA: ¿señaló usted haberse sentido coaccionado cuando participó en un procedimiento ante la Fiscalía 4ta. del Área Metropolitana de Caracas, puede señalar al Tribunal por qué creyó que lo habían coaccionado? RESPONDE: el último trato que tuve en la iglesia no fue el mejor, en la fiscalía me pidieron unas llaves y se cambiaron las cerraduras incluso me dijeron que debía asistir a la fiscalía para un acto conciliatorio, no fui coaccionado directamente pero cuando cambiaron las llaves y las cerraduras, si me sentí coaccionado. QUINTA: ¿Puede usted señalar a este Tribunal si compareció ante ese Fiscal del ministerio (sic) Público asistido de abogado? RESPONDE: Si fui asistido…omissis...SEXTA: ¿Diácono Liendo usted siempre estuvo consciente que no era un empleado de la iglesia anglicana de Caracas y que al retirarse o haber cesado sus funciones como guía espiritual quedaron a deberle sus estipendios? RESPONDE: Yo siempre fui el consentido del vestry y eso lo agradezco, me apoyaron en mucho, y si tuvieron otros sacerdotes que si se les pagaba el colegio a sus hijos, yo no estoy pidiendo nada de eso por la Venezuela que me tocó, y los estipendios no los recibí, lo que recibí fue del arzobispo de Canadá. Lo que si ofrecieron fue ayudarme a sacar mis cosas con un camión". Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expresa: "esta representación fiscal solicita 48 horas a los fines de presentar la opinión Fiscal ello en vista de la complejidad del caso. Es todo. Este tribunal en vista de la solicitud efectuada por la representación Fiscal del Ministerio Público, otorga 48 horas, para lo cual quedan notificados para el día JUEVES 16 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023). Se ordena el cierre de la presente acta siendo 12:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.”
Escrito de Alegatos de los Presuntos Agraviantes
En la misma oportunidad en la cual se celebró la anterior audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos del tenor siguiente: 1.)- Que rechazan y contradicen el escrito de los presuntos agraviados, en el que señalan que de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercen una acción de amparo constitucional en contra de la Asociación Civil, porque en el mismo se indican hechos falsos, descritos fuera de contexto, con intenciones maliciosas, con exageraciones. 2.)- Que de los presuntos hechos lesivos a la libertad de culto y religión, alegan los presuntos agraviados que la Junta Directiva de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas: “(...)” 3.)- Que de los argumentos de descargo la parte demandada alegó que en ningún momento esta institución y mucho menos las personas que integran su actual Junta Directiva, han incurrido en acciones que lesionen o conculquen derechos constitucionales individuales o colectivos a ninguna persona natural en el ejercicio de sus libertades y derechos constitucionales y mucho menos han realizado ningún acto que impida el ejercicio de las libertades, tampoco se ha privado, impedido o limitado el derecho de consciencia y la libertad de pensamiento. 4.)- Que la Iglesia Anglicana de Caracas está sometida a lineamientos del Anglicanismo Inglés y está vinculada a la Iglesia Anglicana Inglesa y por consiguiente al Arzobispado de Canterbury (Inglaterra) cuyo actual titular es el excelentísimo Arzobispo Justin Welbi, Jefe de la Comunión Anglicana y más específicamente, esta incardinada la Diócesis Anglicana con sede en Canadá que tiene un obispo que trasmite y controla las directrices religiosas, como por ejemplo la aprobación del nombramiento religioso de los sacerdotes anglicanos. 5.)- Que se pretende hacer creer, que la Iglesia Anglicana de Caracas como institución Religiosa, es administrada y manejada arbitrariamente por los miembros de la Junta Directiva de una Asociación Civil sin fines de lucro, y ello no es cierto. 6.)- Que la Iglesia Anglicana de Caracas, tiene su asiento inicial en lo que hoy conocemos como Quinta Crespo, posteriormente fija su sede en la Plaza Morelos y con la creación de esta Asociación Civil en 1955 y la adquisición de los terrenos ubicados en la Calle Urape de la Urbanización San Román se construye el inmueble en el que está asentada su actual sede, que vale decir está conformada por tres áreas básicas: Un Área de Estacionamientos, el Área ocupada por la capilla y demás instalaciones administrativas y de apoyo y un área que desde hace más de 20 años fue destinada para ser ocupada en arrendamiento ya que es si se quiere, la única fuente de ingresos económicos que permiten la auto gestión, es decir, que sin perjuicio de que la Iglesia Anglicana de Caracas está registrada en la Dirección General de Cultos del Ministerio Popular para el Interior y Justicia no es cierto como se dejó entrever que recibe una asignación presupuestaria para su funcionamiento. 7.)- Que la Iglesia Anglicana de Caracas es uno de los Templos más antiguos. 8.)- Que actualmente el registro de feligreses que participan en las misas apenas alcanza a las miembros de la Junta Directiva y a quienes ahora son presuntos agraviados en este procedimiento, dicho esto no más de ocho (8) personas son las que asisten a misa los días domingo y claro está a la misa que es realizada en idioma español ya que ni la persona que fungía como diácono, ni los presuntos agraviados hablan el idioma inglés, por lo tanto no es cierto que los vecinos de esa localidad asistan a misa y mucho menos que profesan la religión anglicana. 9.)- Que se deja ver maliciosamente como que en agosto del presente año la Junta Directiva de la Asociación, arbitrariamente informó a los feligreses a través de un comunicado que se paralizaría el uso del templo o capilla de la Iglesia, pero que no se dice que estaban en conocimiento de los problemas de la infraestructura relacionados con entradas de aguas de lluvia por defectos en la estructura de techo y paredes, producto de la vetustez de la edificación y graves problemas de filtración y proliferación de esporas de humedad en el ambiente, menos se menciona que desde principios de año se estaban ejecutando tareas de inspecciones técnicas para determinar la magnitud de los daños y los costos de las reparaciones, tampoco nada se dice acerca de que la Iglesia debe cubrir todos los mantenimientos preventivos y correctivos, reparaciones, pago de personal, pago de ayudas y viáticos al diácono que al final, resultó ser también un quejoso solapado en esta acción de amparo. 10.)- Que los presuntos agraviados alegan además, que la Iglesia Anglicana es la única en su tipo y esa Iglesia se formó a raíz del Cementerio Anglicano, esas afirmaciones han sido redactadas con ex profesa falsedad, ya que no es cierto que la Iglesia Anglicana de Caracas con sede en la Calle Urape de la Urbanización San Román sea la UNICA, puesto que en la Calle Rio Caroní, Quinta N° 100, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Teléfono. (0212) 7513046, se encuentra la sede de la IGLESIA ANGLICANA EPISCOPAL DE VENEZUELA. 11.)- Que el diácono FREDDY LIENDO ya se encontraba en una evidente actitud de rebeldía con las autoridades de la Iglesia. 12.)- Que es necesario destacar que el diácono fue nombrado como tal el 01 de marzo de 2020, es decir, es una persona que está autorizada para servir de guía espiritual, ayudar a un sacerdote titulado, dirigir los servicios religiosos de tradición anglicana, preparar predicas, visitar enfermos, distribuir la comunión, mas no bendecir la ostia, bendecir los anillos matrimoniales etc., lo importante de destacar sin menospreciar claro esta estas actividades, es que un diácono no está legalmente capacitado para celebrar la eucaristía, ni confesar, ni dar el sacramento de unción de los enfermos. 13.)- Que se estaba tomando atribuciones que solo competen a la máxima autoridad de la Asociación Civil, así, siguió reiterando la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, los hechos expuestos en la precedente audiencia constitucional.
–IV–
CONTINUIDAD Y CONCLUSIÓN
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de noviembre de 2023 mediante acta se dejó constancia de la celebración de la continuación y finalización de la señalada audiencia constitucional ante el A quo, oportunidad en la cual la representación del Ministerio Público, adujo mediante escrito anexo en esa misma fecha, que 1.)- Que se evidencian varios aspectos que deben ser revisados prima facie: “Como bien ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya que, no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo…omissis…siendo criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ha sostenido "(...)" Para que el amparo proceda de acuerdo a los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario:…omissis… 2.)- Que los accionantes en amparo a través de su apoderado judicial han invocado la violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 52, 53 y 59 del texto constitucional. 3.)-Que las vías de hecho pueden definirse como “(…)” 4.)- Que considera que el derecho constitucional relacionado en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla su ámbito de protección y limitación. Al efecto, establecen el referido artículo lo siguiente:(…) 5.)- Que el derecho a la libertad de religión debe ser apreciado desde un amplio espectro, lo cual incluye su incidencia interna y externa, y dentro de éstas su configuración negativa y positiva, ya que el mismo no se limita a la libertad del ser humano de elegir y profesar la religión de su preferencia, sino que tiene una incidencia mayor, la cual puede ir aparejada según las circunstancias fácticas de cada caso en concreto, atendiendo al ámbito de protección o restricción por parte del Estado. 6.)- Que la libertad religiosa implica, el reconocimiento sustancial, en primer lugar, del Estado y, en segundo lugar, de los conciudadanos, y constituye como tal un ámbito de actuación inmune de la actividad estatal, salvo que esta colida o sea opuesta con otros derechos constitucionales, o que las manifestaciones del culto o religión impliquen afrentas o medidas suasorias ejercidas de manera persuasiva y con fines subliminales con otro tipo de religión u otro credo que alteren el orden público. 7.)- Que dicho derecho tiene un amplio espectro de protección a través del cual los órganos jurisdiccionales pueden asegurar la efectividad de esos derechos. 8.)- Que es deber de todos los ciudadanos propender al respeto del derecho de libertad de religión, y el deber del Estado de asegurar mediante la adopción de cualquier medida que asegure la eficacia de su ejercicio en su aspecto positivo o negativo y en su incidencia interna o externa, con la finalidad de garantizar la igualdad en dignidad, así como los derechos de los individuos y grupos humanos, como mecanismo de atención especial a los grupos vulnerables socialmente desfavorecidos, para protegerlos con las leyes y medidas en vigor con la finalidad de facilitar su promoción e integración social y profesional. 9.)- Que en vista de las consideraciones expuestas, no consta en autos información clara y transparente sobre el tiempo de duración de las presuntas reparaciones mayores al techo del Templo, vulnerando el derecho de asociación, de reunión y derecho de la libertad de religión y de culto; a los accionantes se le ha impedido de manera arbitraria el disfrute de sus derechos, por lo que considera que la pretensión incoada debe prosperar en derecho, siendo del criterio que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.
Seguidamente, en ese mismo acto el Tribunal de la causa declaró: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional, por no haberse violentado ningún derecho constitucional de los alegado por la parte agraviante, y no hubo condenatoria en cosas.
En fecha 21 de noviembre de 2023 la representación judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la decisión.
–V–
DEL EXTENSO DEL FALLO
En fecha 24 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa publicó el extenso del fallo, el cual riela inserto a los folios 107 al 116 de las actas procesales, bajo la siguiente motivación:
"(…)
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL EJERCIDO
Establecido en lo anterior, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, procede a motivar el fondo de la decisión de la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar la representación judicial de la parte agraviada denuncia los derechos constitucionales establecidos en los artículos 52, 53 y 59, los cuales señalan:(…)
Denunciando los siguientes derechos: derecho a la libre Asociación, derecho a reunirse pública o privadamente y derecho a la Libertad de Religión y de culto.
Ahora bien, este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:
Esta Juzgadora observa que verificado como ha sido el material probatorio aportado en autos, se aprecia comunicación de fecha 09 de agosto de 2023, la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS emitió un aviso/ Notificación, notificación que es valorada por esta juzgadora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. en la cual dice textual lo siguiente:
"CARACAS 09-08-2023
ESTIMADOS USUARIOS DE LA AC "IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS LES INFORMAMOS QUE LOS ESPACIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL "IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS" PERMANECERAN CERRADOS DESDE EL 09-08-2023 HASTA NUEVO AVISO POR OBRAS DE MANTENIMIENTO Y REPARACIONES MAYORES EN GENERAL EN TODA LA INFRAESTRUCTURA, INCLUYENDO EL TEMPLO, EDIFICIO DE APARTAMENTOS, SALÓN DE USOS MULTIPLES, COCINA, ETC.
QUEDAN EXCLUIDOS LOS LOCALES COMERCIALES POR EL MOMENTO. AGRADECIENDO DE ANTEMANO SU MAYOR COLABORACIÓN AL RESPECTO AL MISMO TIEMPO QUE PEDIMOS DISCULPAS POR CUALQUIER INCONVENIENTE, QUEDA DE USTEDES,
ATENTAMENTE,
LA ADMINISTRACIÓN
AC IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS"
Y que en virtud de esa notificación alegó la accionante que se les violentan los derechos establecidos en los artículos 52, 53 y 59 en nuestra Constitución, al no permitírseles el ingreso al templo en donde se reunían para las misas y actos de celebraciones por lo menos 04 veces al mes, los días domingos. La accionante también señaló en su escrito de Acción que con esa notificación de cierre del templo se han afectado bodas, bautizos, comuniones y un sinfín de eventos. Igualmente indicó que la mencionada Iglesia Anglicana es la UNICA en su tipo, en Caracas, sin embargo, este Juzgado hace necesario mencionar que en la Audiencia Oral y pública efectuada en fecha 14 de noviembre de 2023, la parte accionada señaló que no era la única, ya que en la Calle Rio Caroní, Quinta N° 100 de la Urbanización Colinas de Bello Monte se encuentra la sede de la iglesia Anglicana Episcopal de Venezuela y la parte accionante reconoció que ciertamente existía esa iglesia y que no se ha dirigido a ella porque escuchó que la misma se encontraba cerrada, información que no se ha corroborado.
Ahora bien, hace necesario esta Juzgadora mencionar lo señalado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 06-0299 respecto al artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla su ámbito de protección y limitación, que al efecto establece:(…)
De la jurisprudencia anteriormente citada tenemos que Nuestro Máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias respecto a la libertad de Religión y de culto, señala que no solo el estado venezolano garantiza ese derecho sino que en la Declaración Universal de Derechos Humanos se protege ese libre culto y su desenvolvimiento y es por ello que se debe garantizar.
En el presente caso, la parte accionante señala que ese derecho fue vulnerado por el cierre del templo por reparaciones que se le efectuarían, y que en la Audiencia Constitucional la representación de la parte accionada indicó que el templo fue cerrado porque el mismo requiere reparaciones mayores, ya que el techo y las paredes poseen filtraciones y pueden hacerle daño a los feligreses asistentes al templo, y el testigo promovido por la parte accionante al momento de preguntársele sobre el estado del templo respondió que ciertamente se requiere efectuar unas reparaciones. De lo expuesto por las partes este Juzgado debe ponderar entonces el Derecho a la salud y Vida y el Derecho a la Libertad de Religión y Culto, puesto que si bien es cierto que nuestra carta magna garantiza el derecho a la religión ésta no debe afectar otros derechos que deben ser garantizados igualmente.
Observa este Juzgado que en la tan mencionada notificación de fecha 09-08-2023 (folio 17), se le hizo saber a los feligreses que el Templo sería cerrado en vista de esas reparaciones, y que en la Audiencia Constitucional la parte accionada señaló que era necesario el cierre del templo porque de lo contrario afectaría la salud y vida de los asistentes al mismo, explicando que no indicaron fecha de reapertura, toda vez que la misma no cuenta con recursos para efectuar las reparaciones lo más pronto posible. Ahora bien, si bien es cierto que el templo se cerró, no es menos cierto que no se le negó el derecho a profesar su fe religiosa, haciendo necesario quien aquí suscribe traer a capitulo lo expresado en Mateo capítulo 18, versículo 20, el cual dice:
“PUES DONDE ESTAN DOS O TRES REUNIDOS EN MI NOMBRE, ALLI ESTOY YO EN MEDIO DE ELLOS”
Los derechos denunciados como vulnerados en la presente acción de amparo, se basan en el hecho del cierre del templo en la cual se reunían para efectuar las misas y celebraciones, sin embargo, el cierre del templo no vulnera ningún derecho constitucional ya que en cuanto a la libre asociación, no se observa que a los accionantes se les haya negado la asociación a la iglesia anglicana de caracas, no fueron despedidos, ni excluidos; en cuanto al Derecho a Reunirse pública o privadamente, el templo cerró pero eso no implica que las reuniones puedan efectuarse en otro espacio, bien sea un salón, una casa o un espacio abierto para recibir la palabra de Dios. Y en cuanto a la libertad de religión y culto, no se evidencia que hay algún tipo de vulneración toda vez que por el cierre del templo no significa que a la parte accionante se le esté privando que pueda seguir profesando su religión. Y así se establece.
Congruente con lo anteriormente expuesto, habiéndose cumplido con todo el procedimiento y demostrado en autos que no existe violación de los derechos constitucionales invocados, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada. Y Así se decide
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA CRINSTANCIA CIVIL, MERCANTIL JUZGATRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional por no haberse violentado ningún derecho constitucional alegado por la parte Accionada. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria encostas a la parte accionante...”
En fecha 27 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ratificó el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado A quo.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso ejercido.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, se recibe el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al cual le dio entrada esta Alzada, fijándose un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive, para dictar sentencia.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó ante esta Superioridad, escrito contentivo de alegaciones, siendo del tenor siguiente: 1.)- Expuso los antecedentes ut supra sentados. 2.)- Que invoca los requisitos formales del recurso de apelación, por lo cual citó la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 1991, Caso: Tarjetas Banvenez, 3.)- Refirió que el templo de la Iglesia Anglicana de Caracas actualmente se encuentra cerrado, por tiempo indefinido, causando un grave perjuicio y una lesión a los derechos de los feligreses y devotos que todas las semanas asistían al culto religioso. 2.)- Que a pesar de ser una Asociación Civil sin fines de lucro, existen áreas del templo que han sido arrendadas, como locales comerciales que no fueron afectados por el cierre. 3.)- Que sobre las fuentes de ingresos existe poca o nula transparencia o información. 4.)- Que las actas de asamblea de la Iglesia Anglicana de Caracas, que constan en el presente expediente, establecen el modo, tiempo, forma y lugar para la convocatoria de una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria para la toma de decisiones importantes, y eso no se cumplió. 5.)- Que se violentaron hasta los mismos estatutos de la Asociación Civil, porque quebrantaron ordenanzas municipales, la Constitución, Tratados Internacionales y un número indeterminado de normas, por tomar una decisión de forma unilateral y a la ligera. 6.)- Que el templo es el único en Caracas que depende del Arzobispado de Canadá, son recintos sagrados dedicados a orar, es un lugar de santidad y de paz. 7.)- Que no hay tiempo, en el sentido de que es un cierre de forma indefinida del templo, por lo cual se interpuso la acción de amparo constitucional. 8.)- Que los anglicanos no pueden profesar su culto porque el templo al cual acudían de forma ininterrumpida y continua durante cincuenta y dos (52) años fue cerrado de forma indefinida por unas supuestas reparaciones mayores. 9.)- Que la recurrida contiene los siguientes vicios: I. Incongruencia: porque a pesar de haber quedado demostrado en la audiencia constitucional que el templo fue clausurado de forma indefinida, el A-quo solo se limitó a señalar de forma escueta y vaga que ese hecho no implicaba que las reuniones no pudieran efectuarse en otros espacios, es decir, que la recurrida no tomó en cuenta el hecho controvertido, sino, que ni siquiera resolvió sobre lo alegado; II. Inmotivación por contradicción en los motivos: La sentencia recurrida tiene contradicciones cuando reconoce expresamente la importancia del derecho a la libertad religiosa y de culto, y al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues, la decisión no se ajusta al mérito de lo alegado y probado en autos; III. Inmotivación por impertinencia: Los motivos no guardan con el caso concreto; IV. Inmotivación por vaguedad, exigüidad, superficialidad: La sentencia recurrida tiene una serie de motivos superfluos, vagos e imprecisos que no permiten determinar que hechos y cuales normas jurídicas sirvieron al juez para fundamentar su decisión. Simplemente hace una comparación o pondera entre el derecho a la libertad de religión y culto y el derecho a la salud y la vida para expresar que el último prevalece y por ende, el cierre del templo está justificado, obviando la grave violación que supone a derechos constitucionales fundamentales esta situación. V. Inmotivación por silencio de pruebas: Fue evacuado el testigo FREDDY EDUARDO LIENDO, quien se desempeñó como diácono de la Iglesia Anglicana de Caracas, y se pueden apreciar importantes elementos que al momento de sentenciar fueron totalmente obviados. 10.)- Ratificó la solicitud de medidas cautelares innominadas, excepto la referida a la “…Restitución de las funciones del diácono…”
En fecha 21 de diciembre de 2023, la representación judicial de la presunta agraviada consignó diligencia mediante la cual adujo que no se encuentra accesible la sede del Templo, que ello fue un alegato de la presunta agraviante que el A quo tomó como cierto, lo cual configuró una descontextualización.
En fecha 22 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte presunta agraviante, consignó escrito de informes, al cual anexó informe que a su decir emanó del Ing. Carmelo Santos, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.138, y formato DVD-R, aduciendo lo siguiente: 1.)- De manera preliminar, rechaza y contradice el Escrito presentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en fecha 14 de diciembre de 2023, contentivo del Recurso de Apelación, en el que expone una serie de argumentos para descalificar la Sentencia proferida, porque en el presente caso se cumplió con el debido proceso y la tutela judicial efectiva y en segundo término, porque quienes se denominan agraviados insisten en mentir, proferir hechos falsos, describir hechos fuera de todo contexto real. 2.)- Que el A quo declaró SIN LUGAR el Amparo Constitucional intentado, porque no encontró prueba fehaciente de que las integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, hubiesen violado el "Derecho de libertad de Religión y de Culto protegido por el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", ni algún otro, menos que se hubieren producido actos que lesionen, menoscaben, o perjudiquen la capacidad de los presuntos agraviados para profesar sus creencias, libertad de consciencia, libertad de asociación o libertad de reunión a la hora de practicar su fe religiosa. 3.)- Que en sí mismo, todo el argumento de fondo que sustentó el Recurso de Amparo Constitucional y ahora este Recurso de Apelación, se centra en el hecho de que presuntamente la Iglesia suspendió de forma intencional con el ánimo de causar daños lesivos, la realización de misas en una capilla que es un área o infraestructura que se encuentra conjugada a otras edificaciones, que por causa de su vetustez y condiciones constructivas, fue gravemente afectada por las fuertes lluvias caídas en la ciudad de caracas, y los quejosos consideraron que el haber tomado como medida preventiva evitar realizar misas en una capilla que se llena de agua cuando llueve, que tiene el techo dañado, que el polvillo de los frisos se esparce en el ambiente junto con esporas de humedad y en general que no garantiza la seguridad y la salud de quienes hacen uso de ese espacio, fue la forma de decir que le fue violado su derecho a la libertad religiosa y culto. 4.)- Que se les explicó en infinidad de oportunidades previas que no era prudente dar misas en ese recinto mientras siguiera lloviendo de forma tan copiosa como ocurrió, que se les pidió paciencia para resolver las causas de ese problema, y mientras tanto las actividades religiosas anglicanas se siguieron realizando públicamente en otras áreas de la iglesia, e incluso se les ofreció la oportunidad si así lo deseaban, de asistir a las misas realizadas en la IGLESIA ANGLICANA EPISCOPAL DE VENEZUELA, ubicada en la Calle Río Caroní, Quinta N° 100 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Teléfono (0212) 7513046. 5.)- Que no obstante lo expuesto, siguen mintiendo y tratando de hacer ver ahora a este Tribunal Superior, que la Iglesia Anglicana de Caracas está cerrada causando, a su decir, graves perjuicios y lesión a los derechos de los feligreses, ello es falso porque se siguen realizando las actividades religiosas todos los domingos e inclusive los días 19 y 26 de noviembre, 3, 10 y 17 de diciembre del año en curso -2023- se han efectuado las actividades rutinarias, solo basta con abrir las redes sociales, bien sea Facebook o Instagram y ver las actividades realizadas y las que están por realizarse. 6.)- Que insisten en decir que por el hecho de que la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, exclusiva propietaria de las instalaciones de la Iglesia, tiene un área con locales que están diseñados y dispuestos para su arrendamiento y de allí tener los recursos para pagar los mantenimientos, materiales, nomina, actividades etc., eso es malo "porque no fueron afectadas por la medida de cierre", no quieren entender que si esas áreas no tienen problemas de filtraciones, que justificaría legalmente hacer algo así, se olvidan a propósito y con ánimo de confundir, que existiendo una relación arrendaticia con terceros, mal se podría unilateralmente obligar a los Arrendatarios a cerrar sus oficinas. 7.)- Que traen como hechos nuevos su inconformidad con las Actas de Asamblea de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas o la supuesta violación de normas de ordenanzas municipales y pretenden adornar todo eso, con la supuesta violación de Tratados Internacionales que regulan derechos humanos. 8.)- Que recurren de la Sentencia dictada por el A quo, por considerarla incongruente, es decir, cuando no hay una correlación entre lo alegado por las partes y el fallo; a decir de los Apelantes, la Sentencia está viciada de incongruencia, porque si bien la capilla en la que se realizan misas fue cerrada por las razones expuestas, la Juez A quo se limitó escuetamente a ese hecho y concordó que si ese lugar no podía ser usado por ese motivo existían otras áreas no afectadas por filtraciones donde se seguían haciendo las actividades religiosas; eso es lo que a decir de los recurrentes constituye el vicio de incongruencia; ello resulta hasta ofensivo con la majestad de ese Tribunal, sin embargo es claro, preciso y diáfano el Fallo judicial. 9.)- Que indican los recurrentes que la Sentencia es inmotivada, siendo que como profesionales del derecho creen que no pueden acudir a un Tribunal a presentar un Recurso de Apelación, transcribiendo retazos de escritos, definiciones de Wikipedia o resúmenes de sentencias de otros tribunales, sin antes medir las consecuencias de ello, todo lo indicado por los recurrentes en cuanto a los vicios que dicen tiene la Sentencia de la Juez a quo, se corresponde con argumentos desesperados para justificar el agotamiento de una vía recursiva, y si bien es cierto, todos los ciudadanos tenemos derecho de acudir ante los órganos de justicia y poner en práctica los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no menos cierto es, que hay que hacerlo cuando consideremos que ha habido una injusticia y se ha quebrantado el estado de derecho, en el presente caso nada de ello ha ocurrido. 10.)- Que olvidan los recurrentes, que el mandato que tiene un Juez, actuando como Juez Constitucional en materia de Amparo es que a través de la inmediación, dio todas las oportunidades de alegar y contra- argumentar, revisó las pruebas documentales presentadas, escuchó a los testigos y no solo permitió que se expresara a viva voz, sino, permitió a las partes preguntar y repreguntar, todos esos actos y hechos le dieron la oportunidad de formarse un criterio sobre el asunto debatido y lo verificó a la luz de las normas presuntamente vulneradas, tomando así una decisión. 11.)- Que quedó probado que la Iglesia Anglicana de Caracas es una Institución seria y responsable, sus miembros han venido realizando la eucaristía anglicana o al menos la lectura de la palabra, todos los días domingo; que ciertamente la Iglesia contrato los servicios del ciudadano FREDDY EDUARDO LIENDO como auxiliar del párroco en funciones para esa época y luego lo ayudó material, económica y moralmente para que pudiera obtener la jerarquía de Diácono; pero a pesar de ello, este ciudadano faltando a sus deberes, realizó actos que pusieron en entredicho sus funciones religiosas, violó la confianza depositada al permitir que entraran a su habitación de descanso, mujeres, no siendo ello correcto, todos esos hechos están grabados en video y para salvaguardar la integridad moral de los involucrados se mantuvo en reserva pero con el conocimiento expreso del referido diácono, quien al parecer al verse descubierto en su falta ahora se une a esta acción con el ánimo de desvirtuar su mala actuación, además de ello, este ciudadano realizó actos impulsivos, imprudentes, sin atender las instrucciones dadas por el Vestry tomó decisiones que no eran de su competencia y puso en riesgo la seguridad personal de niños con condiciones especiales. 12.)- Que la acción de amparo se intentó por la presunta violación de los referidos artículos, ahora recurren de una sentencia que niega que haya habido violación al derecho a la libertad de religión y al culto. 13.)- Que cuando se dice que se le viola a una persona el derecho de libertad de conciencia y acción religiosa, los hechos y acciones puestas en práctica para producir esa transgresión deben estar directamente relacionadas, es decir, llevando ese planteamiento al caso de autos, no encontramos por ejemplo, ningún acto del cual se deduzca que se ha coartado la libertad de profesar creencias religiosas, menos la anglicana; jamás se ha inducido a nadie y menos a los recurrentes a manifestar libremente sus creencias o abstenerse de hacerlo; nunca se les ha impedido como feligreses que dicen ser, conmemorar las celebraciones anglicanas ni practicar los actos de culto y oración en las fiestas eucarísticas, no se les ha negado asistencia espiritual, no se les ha discriminado por motivos de fe religiosa y mucho menos se les ha impedido que se reúnan con cualquier otro anglicano para realizar actividades comunitarias con fines de la religión. 14.)- Que sin perjuicio de lo expuesto, así como tienen derechos a veces esos pueden estar limitados por razones legales, y en el caso de la Libertad Religiosa o de Culto, hay que dejar sentado que todo no puede ser interpretado como una generalidad sin límites, y así lo aprecian del contenido de las normas indicadas de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 12 y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que expresamente indican que esos derechos están limitados por los preceptos legales que busquen proteger la seguridad, el orden, la salud, la moral pública, los derechos o libertades fundamentales de los demás. 15.)- Que no se puede pretenderse que fundado en que tenemos la libertad de culto y religión cualquiera pueda establecer reglas que solo a ellos convengan. 16.)- Que la Juez a quo en su Sentencia, hizo prevalecer el hecho de que la Libertad de Religión y Culto tiene como limitantes la garantía de la seguridad, de la salud y la moralidad pública, elementos constitutivos del Orden público y la protección de otras libertades públicas y derechos fundamentales de las demás personas. 17.)- En conclusión, que este recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, ya que no se han vulnerado en este caso derechos constitucionales a nadie y en caso de que la insatisfacción de los presuntos agraviados ASDRUBAL VILLEGAS, YERKIS ZAPATA Y MIHOSOTYS ESPINOSA VISVAL continúe, pues ellos saben desde el principio, que pudieron acudir a otras vías, para interponer sus reclamos. 18.)- Finalmente, adujo como petitorio, que se declare SIN LUGAR la presente acción constitucional, en consecuencia, se declare inadmisible; subsidiariamente, de considerarse que no existen elementos que generen la inadmisión del recurso de apelación, se declare su improcedencia por no existir lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales ni alguna otra lesión atribuible a la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas. 19.)- Que en conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 281 del Código del Procedimiento Civil, se condene en costas a la parte recurrente.
–V–
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
Fundamenta el actor su pretensión de amparo constitucional en la violación al Derecho a la Libre Asociación, Derecho a Reunirse Pública o Privadamente y Derecho a la Libertad de Religión y de Culto, establecidos en los artículos 52, 53 y 59 del Texto Constitucional, observando esta Alzada que se estaría aduciendo también la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para oír y sustanciar el Recurso de Apelación, a los Juzgados Superiores, en este caso, con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha disposición, del tenor siguiente:
ARTICULO 35 L.O.A: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que dictó la decisión contra la cual se recurre, es el llamado por Ley para conocer y decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en Sede Constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció respecto de la competencia de los Juzgados Superiores, lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el especifico caso que nos ocupa y con referencia a los derechos constitucionales denunciados como infringidos (Derecho a la Libre Asociación, Derecho a Reunirse Pública o Privadamente y Derecho a la Libertad de Religión y de Culto, arts. 52, 53 y 59 CRBV), de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, los casos en los cuales se intente una acción de amparo constitucional donde se encuentre involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en las disposiciones 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de esos casos, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, en este caso, de la materia civil, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones que emanen de los mismos.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), Exp. 12- 0763, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto a la competencia en casos como el de autos dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que en la misma no existe una norma que contemple la tramitación y competencia para conocer de acciones de amparo de ese tipo, no puede esta Sala aplicar de manera indistinta el criterio producto de la interpretación de la norma derogada, sino que se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al cual esta Sala ha señalado que:
El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. (Sent. N° 456/00; Caso: Ángela Rodríguez de Puente).
(…) por lo que no tiene ninguna duda esta Sala en considerar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, y la apelación de la sentencia que se produzca será conocida por un Juzgado Superior Civil…”
Conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que la apelación se ejerce contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2023, cuyo extenso se publicó en fecha 24 de noviembre de 2023, en Sede Constitucional por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional instaurada por los ciudadanos ASDRUBAL VILLEGAS, YERKIS ZAPATA y MOHOSOTHYS HAYDEE ESPINOZA VISVAL, representados por los ciudadano ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.851, contra la Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, en la persona de los ciudadanos MARIBEL BRICEÑO CORALES, RUBENA ST LOUIS, CHRISTINE ELIZABETH JHONSON y CRISTINA ALARCÓN, representados por los ciudadanos VÍCTOR BRICEÑO CORALES y ENRIQUE PORTAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.254 y 24.909, respectivamente.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que, siendo el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación en Sede Constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser Superior en grado. Así se establece.
–VI–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se circunscriben las presentes actuaciones al ejercicio de la acción de amparo constitucional por la representación judicial de los ciudadanos ASDRUBAL VILLEGAS, YERKIS ZAPATA y MOHOSOTHYS HAYDEE ESPINOZA VISVAL, contra los ciudadanos MARIBEL BRICEÑO CORALES, RUBENA ST LOUIS, CHRISTINE ELIZABETH JHONSON y CRISTINA ALARCÓN, en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, en virtud de las presuntas vías de hecho, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en las cuales aducen incurrieron estos últimos, violando sus Derechos a la Libre Asociación, a Reunirse Pública o Privadamente y a la Libertad de Religión y de Culto, establecidos en los artículos 52, 53 y 59 del Texto Constitucional, lo que a su vez presuntamente infringe el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual corresponde a este Tribunal, en Sede Constitucional, pronunciarse de manera previa sobre la admisibilidad de la acción constitucional propuesta, por lo cual es necesario traer a colación las causales de inadmisibilidad de la acción amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo examen se puede concluir que la presente acción de amparo constitucional no está incursa en alguna de las causales ahí indicadas, y pese haberse admitido inicialmente la presente acción, se vuelva a revisar los presupuestos de admisibilidad.
En tal sentido, se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga concluir a este órgano jurisdiccional, que ha cesado la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la presunta violación denunciada es inmediata, posible y realizable por la parte accionada; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; y 5) no cuenta con recursos ordinarios o de medios judiciales preexistentes, lo que hace presumir la implicación de un alto riesgo en la prolongación en el tiempo del agravio constitucional a la situación jurídica de la parte presuntamente agraviada, al referir que fue objeto de afectación por el cierre de la sede del mencionado Templo donde funciona la prenombrada Asociación Civil; por tanto, carece de recursos o medios ordinarios idóneos, razón por la cual, no abriga ninguna duda este sentenciador respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo incoada.- Así se establece.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
SOBRE EL MÉRITO
En este punto, se impone para este sentenciador en sede constitucional, tratar de responder en el curso de los razonamientos que siguen, algunos cuestionamientos que faciliten la resolución de la presente controversia, y que comparto: 1.- Está limitado un juez, actuando en sede constitucional, a las formalidades que rigen en vía ordinaria?, 2.- Que se entiende por los derechos fundamentales a la Libre Asociación, a Reunirse Pública o Privadamente y a la Libertad de Religión y de Culto, 3.- Pueden exigirse derechos societarios por particulares que no conformen su membrecía? Concluye entonces este sentenciador, por todas las razones antes expuesta, que la pretensión de protección constitucional solicitada por vía de amparo ante esta Alzada, tendría como efecto el cese del cierre, o sea, la apertura de la sede de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, así como la continuidad en el inicio, desarrollo y conclusión de las actividades cotidianas que le son inherentes.
En ese mismo orden de ideas, pero referida a la actividad de juzgamiento en sede constitucional, es necesario resaltar que la parte presuntamente agraviada, denunció el acaecimiento por el A quo, de algunos vicios en la decisión recurrida, y en tal sentido, denunció la infracción por parte del A quo en sede constitucional, de postulados contenidos en una norma de procedimiento, a saber la prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4º y 5º, los cuales refieren la exigencia de motivación y congruencia en el fallo, y cuya falta a su vez implica el acaecimiento de los vicios de inmotivación e incongruencia, lo cual solo podría ser considerado en sede constitucional, únicamente si ello evidencia una flagrante violación a los preceptos constitucionales, puntualmente en el caso bajo examen, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, siendo que los presuntos agraviados solo se limitaron a manifestar su inconformidad con la decisión cuestionada con el recurso de apelación, al aducir que se incurrió en los vicios de incongruencia e inmotivación, porque a su decir, la decisión fue vaga y no ajustada a los fundamentos de hecho y de derecho; de igual modo, le atribuyó supuestas contradicciones en su decisión, las cuales no fueron determinadas y sustentadas ante esta Superioridad, ni se evidencian en las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que ello solo refleja la inconformidad de la parte recurrente en la decisión emanada del Tribunal A quo. Así se establece.
A pesar de lo sentado, este Juzgador se pronunciará supra sobre los particulares referentes a las afirmaciones de las partes, y el elenco probatorio aportado por cada una de ellas.
En segundo término, referente a los derechos fundamentales que consagra la Carta Magna sobre la Libre Asociación, a Reunirse Pública o Privadamente y a la Libertad de Religión y de Culto, las normas contenidas en los artículos 52, 53 y 59 del Texto Constitucional, son del tenor siguiente:
Artículo 52: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”
Artículo 53: “Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 59: “El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.”
Sobre la Libre Asociación y Reunirse Pública o Privadamente, el autor Alí Daniels, en su obra “El derecho para otros derechos – La libertad Asociación”, Acceso a la Justicia, 2023, sostuvo lo siguiente:
“…Cuando se analiza la naturaleza de la libertad de asociación debe distinguirse en principio entre el carácter gregario del ser humano y la libertad de asociación, pues lo primero implica una situación de hecho, natural a nuestra especie, pero que no tiene un carácter volitivo expreso de ideas comunes acordadas. Esto porque, como regla general, el ser humano nace y vive en comunidad; ello no implica unidad de ideas y la permanente existencia de conflictos entre los seres humanos en convivencia es la mayor demostración de ello.
(…)
…el derecho de asociación comporta los siguientes elementos:
a. El cognitivo, esto es, el mutuo reconocimiento de ideas en común y la consecuente determinación de la necesidad (necessitas) de asociarse en razón de ellas
b. El volitivo, establecimiento de la voluntad de hacer efectiva la asociación, que no es otra cosa que señalar los fines de esta.
c. Las decisiones o acciones generadas por voluntad de los asociados.
(…)
Las potestades del Estado respecto de la libertad de asociación pueden considerarse desde dos perspectivas: el reconocimiento de la constitución del derecho y el desempeño de la organización, es decir, en relación con lo que atañe a la creación de una asociación, luego de verificado esto último, sobre lo que esta haga o desarrolle.
En ambos supuestos, la intervención del Estado está sujeta a límites, como se ha indicado, y de acuerdo con los tratados de derechos humanos no puede ser arbitraria y, mucho menos, ilimitada.
(…)
Cuando se trata del ejercicio del derecho de asociación, hay que hacer referencia a la autonomía de las organizaciones en lo que respecta a la determinación de sus objetivos…omissis…
Por orden lógico, la primera autonomía de las organizaciones derivadas del derecho de asociación es la de establecer sus objetivos, lo que si bien ocurre en el momento de su constitución también es aplicable a su ejercicio y desarrollo posterior en la medida en que la asociación establece los alcances de ese objetivo, interpreta su contenido y determina si debe ampliarlo, reducirlo o, incluso, sustituirlo por otro, lo que debe quedar para la libre consideración de sus miembros sin intervención del Estado.
(…)
Autonomía organizativa y de gestión
Gracias a las variadas posibilidades de ejercicio de la actividad asociativa, resulta evidente que es un derecho de sus miembros establecer la mejor forma en que deben organizarse para lograr sus objetivos…omissis…
(…)
Autonomía normativa
…las asociaciones tienen el derecho de dictar y regular su normativa interna, y el principio que priva es el de autorregulación por las mismas razones que en el caso anterior, es decir, porque es derecho de los miembros de la asociación establecer las reglas por las que se han de regir en razón del objetivo que tengan.
(…)
Autonomía financiera
Es un derecho de las organizaciones el buscar libremente sus fuentes de financiamiento…”
Ahora bien, desde el punto de vista jurisprudencial, la conformación de una Asociación Civil como la de marras, la Sala Constitucional, mediante la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 19 de marzo de 2001, contenida en el expediente Nº 01-1402, refiere lo siguiente:
“(…)
Nótese que se está en presencia de una asociación privada, la cual, al igual que las sociedades civiles y mercantiles, se constituyen por la libre decisión de una persona o por un acuerdo de voluntades; no se trata, por tanto, de una corporación sectorial, de un sindicato de trabajadores, de una universidad o de un partido político, supuestos en los cuales la voluntad constitutiva, los fines de la organización y la libertad de adscripción al órgano se restringen y el régimen normativo se erige sobre los principios democráticos de la participación e igualdad.
(…)
Aunque hoy se acepta que las sociedades se mueven en masa o colectivamente según sus condiciones ambientales, las estructuras normativas, algunas cualidades propias y ciertas influencias externas, también se acepta que el Estado no impondrá a los ciudadanos una manera particular de relacionarse ni tampoco un deber de relación para un fin específico. La personalidad necesita, por el contrario, un amplio margen de libertad para el desarrollo de la creatividad, para el ensayo de nuevas formas de relación social y para su superación y equiparación con los arquetipos sociales de mayor valor por sus cualidades físicas, morales e intelectuales…”
Conforme a dichos criterios, se observa que el Estado respeta el derecho societario de los particulares, el cual surge como consecuencia de la previa decisión autónoma de los particulares y no por imposición normativa alguna, imperando internamente la normativa que le rige a sí misma.
Y más específicamente, sobre el derecho a reunirse pública o privadamente, a que se contrae la norma contenida en el artículo 53 de nuestro Texto Constitucional, derivado de la palabra “reunir”, definida como volver a unir, juntar, congregar, amontonar (Dicc. Real Academia Esp.), tiene un carácter fáctico, lejos de la determinación del lugar de donde pueda acaecer, es decir, que en modo alguno pueden considerarse como unidad una reunión y el lugar mismo donde ésta se produce en determinado lapso, por lo cual se resalta que, en el caso bajo examen, el A quo determinó tal particularidad.
En tercer lugar, y siguiendo la idea que antecede, la misma guarda correlación con el derecho a la Libertad de Religión y de Culto, en relación al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, contenida en el Expediente N° 06-0299, de fecha 13 de agosto de 2008, la cual se refirió de manera extensa a esas libertades o derechos, de la siguiente manera:
“(…)
No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que si bien en el presente fallo no se entró en consideración de los derechos constitucionales presuntamente violados por haber incumplido la parte accionante con su carga procesal, deben realizarse una serie de consideraciones respecto al derecho a la libertad de religión y culto, en virtud de recientes acontecimientos mundiales que han encontrado cierta repercusión lamentablemente en nuestro país, por lo cual resulta relevante profundizar un poco en su contenido y ámbito de aplicación, en aras de contribuir a la paz nacional, la justicia social y a la fraternidad entre los ciudadanos, que minimice las barreras ideológicas aún existentes en nuestras naciones.
Al efecto, esta Sala aprecia que el referido derecho constitucional se desprende de lo expuesto en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla su ámbito de protección y limitación. Al efecto, establecen el referido artículo lo siguiente:
“Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos”.
No obstante la precitada norma no se erige como unas disposiciones aisladas en el derecho patrio, sino que éstas han tenido un necesario reconocimiento internacional por parte de un gran número de los Estados actuales, en virtud que la intolerancia religiosa es un mal que ha generado una cantidad considerable de conflictos bélicos y disgregaciones sociales, entre otros múltiples motivos exclusionistas y limitativos del derecho a la igualdad de todos los ciudadanos del mundo; es por ello, que posterior a la segunda guerra mundial la Organización de Naciones Unidas aprobó el 10 de diciembre de 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, estableciendo en su artículo 18, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
(…)
En atención a la referida norma, la misma se ha erigido como una norma rectora en los países integrantes de dicha organización mundial, así como un ordenamiento marco en el ejercicio del desarrollo interno, ya que la Declaración impone una serie de obligaciones morales a los países firmantes de la misma, ratificado tal derecho con el derecho interno de cada país.
(…)
En el mismo orden de ideas, dentro de los instrumentos normativos que garantizan la libertad de religión y culto, los cuales resultan aplicables en el derecho interno en virtud del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacarse la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o Creencias, aprobada el 25 de noviembre de 1981, mediante Resolución N° 36/55, la cual en sus breves pero concluyentes 8 artículos, consagra la interrelación del derecho a la libertad de religión con los derechos a la igualdad y la libertad de pensamiento, ofreciendo una lista general de respeto y promoción de dichos derechos. Al efecto, resulta relevante destacar lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 6 de la referida Declaración, que señalan lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, la libertad religiosa en su incidencia interna pertenece a la propia esfera del individuo, es decir, a su nivel individual y, consiste en la libertad de la persona de formarse en su interior sus propias creencias en cuanto a la escogencia y ejercicio de un determinado culto.
(…)
En resumen, se puede establecer sin que esto implique una enumeración taxativa, que dicho derecho implica que el ciudadano tenga a su vez:
1. Derecho a profesar la creencia religiosa que elija el individuo o la colectividad o la no elección de ninguna;
2. Derecho a cambiar de religión o abandonar la que se tenía;
3. Derecho a manifestar libremente sus creencias religiosas o abstenerse del ejercicio de las mismas;
4. Derecho a practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión;
5. Derecho a impartir enseñanza de índole religiosa y recibir la misma, siempre que esté de acuerdo con sus propias convicciones y;
6. Derecho a reunirse y manifestarse públicamente con fines religiosos.
Sin embargo, y ello es necesario resaltarse, desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de sus conductas religiosas se hacen externas y no se constriñe tal actuación a su esfera privada haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarlos, no puede pretender el ciudadano ante una limitación a tal actividad ampararse sin más al derecho a la libertad de religión.
La teoría de los límites al derecho a la libertad religiosa como se expuso anteriormente, debe ser apreciada en cada caso concreto, y la misma debe derivar en primer lugar, de un fundamento legal, ya que la noción de orden público no es un concepto etéreo que pueda aplicarse discrecionalmente por las leyes, por lo que, en consecuencia, tal potestad debe encontrarse establecida y concebir la posibilidad que dicha limitación no afecte en mayor medida otro derecho constitucional, mediante el examen de análisis de proporcionalidad que faculte la misma, en la cual se pondere entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla a quien se le impone, a los efectos de medir si la finalidad perseguida no es más restrictiva que el ejercicio del derecho.
(…)
…cuando colida la existencia de dicho derecho a la libertad de religión con otro derecho (vgr. vida, salud), la valoración del bien jurídico protegible o los principios objeto de ponderación debe fundamentarse en un sistema de prioridades, y no en un sistema en donde un derecho priva sobre otro, en virtud que salvo que la primacía haya sido establecida mediante norma constitucional, en cuyo caso, estaríamos hablando de una regla y no de un principio, debe suponerse como bien expone Alexy, que el conflicto no se solventa declarando que uno de los bienes en conflicto no es válido, sino que atendidas las circunstancias del caso, se establece una relación de precedencia condicionada…omissis…”
Así las cosas, se observa del criterio jurisprudencial parcialmente citado, que el Alto Tribunal de la República concibe los derechos a la libertad de religión y de culto, como intrínseco al individuo, lo cual no debe ser confundido con el lugar donde se desarrolle tales actividades, como lo sostuvo la recurrida.
En otro orden de ideas, se resalta que cuando existe conflicto con otro derecho, la apreciación debe efectuarse con ponderación de las prioridades, y no de manera privativa de alguno de ellos, en ese sentido, la decisión recurrida, tomando en consideración también, el aspecto externo en el ejercicio de tales derechos, los cuales ameritan de la protección del Estado, sostuvo tal ponderación de derechos, de la siguiente manera:
“(…)
En el presente caso, la parte accionante señala que ese derecho fue vulnerado por el cierre del templo por reparaciones que se le efectuarían, y que en la Audiencia Constitucional la representación de la parte accionada indicó que el templo fue cerrado porque el mismo requiere reparaciones mayores, ya que el techo y las paredes poseen filtraciones y pueden hacerle daño a los feligreses asistentes al templo, y el testigo promovido por la parte accionante al momento de preguntársele sobre el estado del templo respondió que ciertamente se requiere efectuar unas reparaciones. De lo expuesto por las partes este Juzgado debe ponderar entonces el Derecho a la salud y Vida y el Derecho a la Libertad de Religión y Culto, puesto que si bien es cierto que nuestra carta magna garantiza el derecho a la religión ésta no debe afectar otros derechos que deben ser garantizados igualmente…”
En tal sentido, se observó el ajuste de la recurrida, al criterio jurisprudencial ut supra explanado, en cuanto a la consideración del derecho a la libertad de religión y de culto, frente a las reparaciones aducidas como motivo de cierre del Templo, lo cual no conforma un hecho controvertido entre las partes ni amerita acreditación probatoria. Así se establece.
Exigibilidad de derechos
Debe este Juzgador pronunciarse en cuanto a la interrogante referida a la exigibilidad o no de derechos societarios por particulares que no conformen la membrecía de la prenombrada Asociación, resaltando que en el caso bajo examen, la parte accionante adujo ser partícipe en calidad de feligresía en la Asociación en cuestión, tan así que consignaron bajo los literales “F” y “G”, documentales con las cuales pretendieron acreditar sus nupcias en la controvertida sede de la Asociación, no así miembro -stricto sensu- de tal organización desde el punto de vista estatutario, conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 31 de marzo de 1955, anotado bajo el Nº 105, folio 283, Tomo 5, Protocolo 1, con una última reforma en fecha 06 de abril de 2003, protocolizada en dicha Oficina, el 27 de noviembre de 2003, bajo el Nº 39, Tomo 20, Folio 283, Protocolo Primero, cuyos datos constan en copia simple del instrumento poder otorgado a la representación judicial de la parte presunta agraviante, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, en fecha 25 de abril de 2023, anotado bajo el Nº 37, Tomo 26, Folios 143 al 145 de sus Libros de Autenticaciones, y en atención a ello se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación alguna por la parte presunta agraviada; sin embargo, resultan a todas luces impertinentes las documentales “F” y “G” ut supra señaladas, por carecer de idoneidad para la acreditación representativa que se requiere en autos, ya que se trata solo de la certificación matrimonial que les expidió la Asociación en fecha 25 de mayo de 2019, e impresión de publicación electrónica de su celebración. Así se establece.
En atención a los diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra mencionados, existe el derecho o autonomía de las sociedades civiles, los cuales se rigen con base en la normativa consagrada en el derecho común, conforme se aprecia del contenido del artículo 19 de nuestra Ley Sustantiva Civil que supra se cita, el cual contempla a los estatutos como instrumento contentivo de la normativa que rige a cada entidad como la de marras.
Así se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, contenida en el expediente Nº AAC20-C-2018-000013, de fecha 27 de febrero de 2019, en los términos que siguen:
“(…)
Se evidencia de la redacción de esta parte del fallo, que el sentenciador de alzada define al Club…omissis…como una persona jurídica de carácter privado, que la ley autoriza a regirse por su propia normativa interna, sancionada conforme al principio de autonomía de la voluntad de sus asociados, que orienta el funcionamiento particular de ese tipo de sujetos de derecho.
Ahora bien, establece el artículo 19 del Código Civil que:
“…Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
El legislador otorga en ese artículo en cuestión, personalidad jurídica a las fundaciones y a las sociedades con el registro del documento, convirtiéndolas en personas capaces de contraer derechos y obligaciones.
En sintonía con lo anterior, la recurrida determinó acertadamente que la asociación civil Club…omissis…es una persona jurídica de carácter privado, refiriendo “que no se encuentra sometida a la inspección y/o vigilancia del Estado en la toma de sus decisiones, administración o funcionamiento para fines particulares o en los cuales solo están interesados sus asociados, de acuerdo con su propia normativa –reglamentos y estatutos–, la cual será sancionada conforme al principio de la autonomía de la voluntad de sus asociados, que orienta el funcionamiento particular de ese tipo de sujetos de derecho.
En tal sentido, los estatutos de una asociación fijan su funcionamiento y su órgano supremo de gobierno es la Junta General que designa a la Junta Directiva, como órgano ejecutivo, siendo que la primera (Junta General) decide sobre la admisión de nuevos asociados o sobre el retiro o exclusión de los existentes conforme a tales estatutos, que señalan los deberes y derechos de los asociados.
En ese orden, el criterio de la recurrida no excluye el control de la asociación por parte de los órganos del Estado, y especialmente del “poder judicial”, según se evidencia no solo implícitamente al conocer del recurso de apelación, que da cuenta de la atendibilidad de la pretensión, también explícitamente al referir que su normativa no puede ser contraria “…al orden público, las buenas costumbres, y ni a disposiciones expresas de la ley…”
En consecuencia, estima la Sala que el juez de segunda instancia no erró en la interpretación del artículo 19 del Código Civil, lo que genera la improcedencia de la presente delación. Así se decide…”
Por todo ello, mal puede pretender la presunta parte agraviada, que el Ente Jurisdiccional acuerde medidas dirigidas a intervenir en la gestión y administración de la señalada Asociación Civil, o que imparta orden de apertura del Templo, del cual están en pleno conocimiento las partes en litigio, pues, es necesario resaltar que la misma accionante del amparo constitucional consignó a los autos como instrumento fundamental de su actuación la copia simple de la notificación marcada “B”, inserta al folio 17 de los autos, fechada 09 de agosto de 2023, donde se asentó por la representación de la Asociación el cierre temporal, hasta nuevo aviso, de la sede ubicada en la Calle Urape de la Urbanización San Román, en virtud de “…OBRAS DE MANTENIMIENTO Y REPARACIONES MAYORES…”, con exclusión, en esa fecha, de los locales comerciales, y por cuanto tal misiva no fuere desconocida por la parte presuntamente agraviante, se aprecia conforme a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Es necesario resaltar, que los presuntos agraviados, frente a la Asociación y su funcionamiento, en modo alguno pueden exigir derechos inherentes a los asociados estatutarios, pues, al no conformar parte de sus asociados carecen de toda legitimidad para exigir el cumplimiento de derechos u obligaciones que deben hacer valer los representantes societarios, pues, “…La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso…” (Sent. SCC, 23/04/2010, Exp. 2009-000471), de igual manera, tampoco sería el ejercicio de la acción constitucional la vía plausible para hacer valer derechos que corresponden ser ventilados por ante la vía ordinaria, por cuanto la acción de amparo constitucional, como fuere ampliamente señalado, está destinada a velar por los derechos fundamentales que fueren objeto de una amenaza o de una violación; por ello, resulta a todas luces impertinente y se desecha de toda apreciación probatoria el instrumento marcado “C”, aportado por la presunta agraviada para acreditar la realización de una asamblea general extraordinaria, fechada 06 de junio de 2013, conforme a la cual sus asociados decidieron efectuar modificaciones estatutarias inherentes a la Asociación, así como la documental marcada “D”, promovida con el escrito que diere inicio a las presentes actuaciones, para acreditar una asamblea extraordinaria “…con únicamente la presencia de cuatro (04) personas…”, además, ninguno de los intervinientes es alguno de los presuntos agraviados. Y en ese mismo orden de ideas, tampoco puede pretender la accionante del amparo constitucional, hacer valer la supuesta infracción del derecho a la defensa del ciudadano ut supra identificado como Diácono del Templo en cuestión, cuando el mismo no es parte en la presente causa, pues, no actuó ni por sí ni por medio de representación judicial alguna; destacando que de la norma prevista en el artículo 150 del Código Civil exige que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”, salvo que se tratara de alguna de las excepciones que se comprenden dentro de la disposición contenida en el artículo 168 eisdem, y que sebe ser asentada de manera expresa por el mandatario de quien se trate. Y por cuanto dicho ciudadano, es decir, FREDDY EDUARDO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.836, antes diácono en la sede de la Asociación objeto de reparaciones, quien rindió declaraciones con carácter de testigo en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 14 de noviembre de 2023 ante el Juzgado A quo, refirió que la estructura sede de la Asociación requiere reparaciones, aunque a su decir “…no mayores…”, tal como respondiere a la pregunta cuarta que le fuere formulada en esa oportunidad procesal, quedando constancia en su respuesta a la repregunta segunda que se le formuló, que nunca ha efectuado trabajos de esa naturaleza, respondiendo a la siguiente repregunta que dicha sede presentaba filtraciones, resultando impertinentes el resto de sus declaraciones por ser vinculantes solo en las relaciones particulares del mismo con la Asociación, y por esa misma razón resulta impertinente la documental aportada por la presunta agraviada y marcado “E”, por medio de la cual adujo que la Asociación le notificó a aquel sobre la prescindencia de sus servicios, que en modo alguno versan sobre los hechos que conforman la controversia en esta Sede Constitucional. Así se establece.
Derechos invocado y sede física de la Asociación
El inmueble donde se llevara a cabo el ejercicio de los derechos fundamentales aducidos por los presuntos agraviados como lesionados por la presunta agraviante, como bien quedó establecido, es objeto de reparaciones en su infraestructura, siendo que esta no debe ser confundida o considerarse fusionada con el ejercicio mismo de tales derechos, dado que en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinales tales son inherentes al individuo, es decir, que poseen un carácter subjetivo, por tanto nada impide a los justiciables como presuntos agraviados ejercerlos en un lugar o sede distinta destinada a su culto o actividades religiosas, más aun cuando en la oportunidad de celebrarse el inicio de la Audiencia Constitucional ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de los presuntos agraviantes consignó su escrito de alegatos, mediante el cual resaltó la falsedad de la accionante en cuanto a que la Iglesia Anglicana de Caracas con sede en la Calle Urape de la Urbanización San Román sea la única, por cuanto refirió que existe la sede que se encuentra ubicada en la Calle Río Caroní, Quinta N° 100, Urbanización Colinas de Bello Monte de esta misma ciudad de Caracas, de la cual, inclusive, suministró el número telefónico, y sin que hayan cuestionado ni acreditado en autos los presuntos agraviados algún perjuicio o impedimento a esta sede, a efectos de expresar los prenombrados derechos religiosos. Así se establece.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como los diversos criterios jurisprudenciales que sustentan la presente decisión, es por lo cual considera este Juzgado, que la parte accionante está pretendiendo que en Sede Constitucional se ordene un control de las actuaciones inherentes a la actividad privada societaria, bajo la premisa de la supuesta lesión de los mencionados derechos fundamentales, cuando lo cierto es, que nada obsta a los presuntos agraviados acudir a la otra sede de la Asociación Civil, ut supra señalada, a fin de realizar las practicas propias del culto que profesan, motivos por los cuales la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente en derecho. Así se establece.
–VII–
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (En sede constitucional), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, supra señalada, en fecha 21 de noviembre de 2023 y ratificada el 27 de noviembre en el mismo mes y año, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2023, cuyo extenso se publicó en fecha 24 de noviembre de 2023, en Sede Constitucional por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional instaurada por los ciudadanos ASDRUBAL VILLEGAS, YERKIS ZAPATA y MOHOSOTHYS HAYDEE ESPINOZA VISVAL, representados por los ciudadano ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.851, contra la Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, en la persona de los ciudadanos MARIBEL BRICEÑO CORALES, RUBENA ST LOUIS, CHRISTINE ELIZABETH JHONSON y CRISTINA ALARCÓN, representados por los ciudadanos VÍCTOR BRICEÑO CORALES y ENRIQUE PORTAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.254 y 24.909, respectivamente. Así se decide.
Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (En sede constitucional). En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 PM.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Asunto Nº AP71-R-2023-000661
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