REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sucesión de SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, compuesta por los ciudadanos CARMEN TORRES DE DUGARTE, MABEL, MARIBEL, MARBELLA, ORLANDO DUGARTE TORRES y MARLINDA DUGARTE CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.129.419, V-6.905.656, V-6.158.192, V-9.485.552, V-12.292.558 y V-10.807.226, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: HUGO BRUNICARDI AGOSTINI, RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, MARBELLA DUGARTE y ORLANDO DUGARTE TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.682, 45.658, 45.782 y 77.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
JOSE ISABEL APONTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-171.858, sucedido procesalmente por sus herederos, los ciudadanos JOSE RAFAEL APONTE PACHECO, BONIFACIA APONTE PACHECO, TIRSA MARIA APONTE PACHECO, PAULA ELVIRA APONTE PACHECO, JUAN APONTE PACHECO, JOSEFINA APONTE de CONTRERAS, ALEJANDRINA APONTE de ARCILA, PLACIDO FROILAN APONTE PACHECO, YUDITH APONTE PACHECO y MARIA APONTE de PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 3.657.841, 3.186.047, 4.355.450, 5.134.677, 1.718.581, 2.936.262, 2.930.183, 1.758.500, 5.539.787 y 3.181.330, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: LUIS LLINDIS PRAT, NAHIVA YAHONDY y HUGO LUIS DAM SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.796, 51.312 y 13.761, respectivamente.
MOTIVO
ACCIÓN MERODECLARATIVA
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones ante esta alzada, previo acto de distribución realizado en fecha 8 de noviembre de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio de acción mero declarativa, impetrada por los ciudadanos CARMEN TORRES DE DUGARTE, MABEL, MARIBEL, MARBELLA, ORLANDO DUGARTE TORRES y MARLINDA DUGARTE CAICEDO, en su carácter de sucesores del finado SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, en contra del ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE, sucedido procesalmente por su sucesión, compuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL, BONIFACIA, TIRSA, PAULA, ELVIRA, JUAN APONTE PACHECO, JOSEFINA APONTE DE CONTRERAS, ALEJANDRINA APONTE DE ARCILA, PLÁCIDO FROILAN APONTE PACHECO y MARÍA APONTE DE PEREZ; en razón de la inhibición planteada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado el conocimiento de la causa a este tribunal, por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se dieron por recibidas las actuaciones, el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de abril de 2018, el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por diligencia presentada telemáticamente en fecha 9 de mayo de 2022, en forma física en fecha 10 del mismo mes y año, el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.
Por auto de fecha 29 de julio de 2022, quien suscribe, en su carácter de Juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 1º de noviembre de 2023, el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librasen nueva boleta de notificación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 2 de noviembre de 2023.
En fecha 8 de noviembre de 2023, el ciudadano JORMAN I. LIENDO M., en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, mediante carteles.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, se libró cartel de notificación a la parte demandada, conforme lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiro cartel de notificación, para su publicación.
En fecha 1º de diciembre de 2023, el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de notificación. En actuación aparte de esa misma fecha, la abogada ALEXANDRA SIERRA, en su carácter de secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento.
Cumplidas las formalidades establecidas para tener agotada la notificación de la parte demandada; y, estando en la oportunidad de dictar sentencia, fuera de su lapso legal, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento de fondo, en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de acción mero declarativa, por libelo de demanda presentado en fecha 8 de febrero de 1999, por los abogados HUGO BRUNICARDI AGOSTINI y RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN TORRES DE DUGARTE, MABEL, MARIBEL, MARBELLA, ORLANDO DUGARTE TORRES y MARLINDA DUGARTE CAICEDO, en su condición de sucesores del de cujus SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, en contra del ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde alegaron que en fecha 8 de marzo de 1967, el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, adquirió de buena fe del ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE, mediante operación de compraventa, en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, una parcela de terreno propiedad de éste último con una extensión de cinco mil quinientos dos metros cuadrados con treinta centímetros (5.502,30 mts2.) de superficie, comprendida para la época dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en ciento siete metros con sesenta centímetros (107,60 mts.), con terrenos del señor José Isabel Aponte; SUR, en treinta y seis metros (36 mts.) con terrenos que son o fueron del Dr. García, en diez metros (10 mts.) con quebrada la Virgen, y en cuarenta metros (40 mts.); ESTE, en treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts.), con la quebrada La Virgen y en veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts.), con la quebrada Monterrey; y, OESTE, en sesenta y nueve metros con treinta centímetros (69,30 mts.), con carretera que conduce a la Urbanización Monterrey, ubicada en el lugar denominado FINCA LA MILAGROSA.
Que dicha parcela forma parte de mayor extensión situada en el Sector Monterrey, Municipio Baruta del estado Miranda, cuyos linderos generales son: NORTE, en cuarenta metros (40 mts.) con terrenos que son o fueron del Dr. Pablo García Pérez hijo y en sesenta y cinco metros (65 mts.) siguiendo el curso de la quebrada Monterrey hasta la confluencia con la quebrada La Virgen, con terrenos que son o fueron de la Urbanización Monterrey; SUR, en ciento setenta metros (170 mts.) con terrenos que son o fueron del señor Manuel Rodríguez Sosa; ESTE, en doscientos cuarenta y nueve metros (249 mts.) siguiendo el curso de la vía pública que conduce a la Urbanización Monterrey; y OESTE, en doscientos cuarenta y nueve metros (249 mts.) con terrenos que son o fueron del señor WILCO SANCHEVICH, siguiendo el curso de la quebrada La Virgen, y en treinta y nueve metros (39 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Urrutia.
Que el precio de dicha venta fue la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) que el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, entregó en dinero efectivo al ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE, según consta de documentos autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de marzo de 1967, anotado bajo el Nº 80, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; documento que suscrito a ruego por el ciudadano JUAN APONTE PACHECO, en razón que el vendedor manifestó no saber firmar.
Que en fecha 25 de noviembre de 1997, falleció el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, por lo que, la parcela en cuestión pertenece al acervo hereditario de sus representados.
Que en el mes de septiembre de 1998, sus representados decidieron comunicarse con el vendedor, a fin de solicitarle cumpliera con la formalidad de otorgar el documento por ante la Oficina de Registro correspondiente, lo cual no fue se du agrado, negándose a tal petición y como respuesta manifestó que dicha parcela de terreno era única y exclusivamente de su propiedad y que no reconocería la venta que había efectuado, ya que la misma no tenía validez alguna, entre otras cosas, porque aún cuando había recibido el precio pactado, dicha venta había sido realizada ante notaría y no ante Registro Público; y, porque, además, en agosto de ese mismo año, es que había adquirido la propiedad de la finca LA MILAGROSA, mediante sentencia que declaró la prescripción adquisitiva a su favor.
Que en razón de ello, sus representados procedieron a indagar al respecto, encontrándose que en fecha 2 de febrero de 1995, el ciudadano JOSE ISABEL APONTE, había intentado demanda de prescripción adquisitiva en contra del ciudadano RENE FRANCISCO EUGENIO PERIN, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 29.537, para que fuera declarada la propiedad sobre la extensión de terreno denominada “FINCA LA MILAGROSA”, dentro de la cual se encuentra enclavada la parcela de terreno que le fuera vendida al causante de sus representados, culminando dicho juicio por sentencia de fecha 30 de enero de 1998, que declaró con lugar la acción intentada, procediendo dicho ciudadano en fecha 27 de agosto de 1998 a protocolizar por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, la sentencia definitivamente firme, bajo el Nº 2, Tomo 16, Protocolo Primero.
Que tratándose la venta de un contrato bilateral, principal, oneroso y consensual, se perfecciona a través del consentimiento de las partes legítimamente manifestado, mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa a otra y el comprador a pagar el precio.
Que en el caso que nos ocupa, era claro que estábamos ante una operación de compraventa perfectamente realizada, donde se daban todos los elementos jurídicos necesarios para considerarla válidamente perfeccionada, al existir el acuerdo del vendedor y comprador, en el objeto y precio de la venta y haberse manifestado legítimamente el consentimiento de ambos, en transferir la propiedad y recibir el pago el primero y, el segundo, en aceptar la venta y haber pagado el precio, haciendo, por una parte, la salvedad de no haber cumplido con la formalidad de registrar y, por la otra, de disponer del terreno en virtud de un título supletorio registrado del cual, supuestamente, devenía la propiedad.
Que aun cuando el vendedor no era propietario de la cosa vendida para el momento de haberse celebrado el contrato, lo cual desconocía el comprador, no por ello dejaba de ser válida la compraventa, conforme lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil.
Que la venta de la cosa ajena no es nula sino anulable, únicamente si así es solicitado por el comprador, por lo que, a los efectos legales debía considerarse válida mientras el comprador y sólo él, no solicitase la nulidad de la misma.
Que en el caso en concreto, el comprador, ni sus sucesores son de la voluntad, sino que sea declarada la propiedad de la parcela de terreno vendida por JOSÉ ISABEL APONTE al ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, la cual se encuentra enclavada en una parcela de mayor extensión que adquirió aquél por sentencia de fecha 30 de enero de 1998, con posterioridad a la venta en cuestión.
Que JOSÉ ISABEL APONTE dispuso válidamente a favor de SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, pero no sólo a partir del momento en que le fue decretada la usucapión, sino que por efecto de la denominada “retroactividad de la usucapión”, se reputa adquirida desde el mismo momento en que comenzado a correr la prescripción.
Que se hacía necesario concluir que el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE, vendió en el año 1.967, una parcela que, aún cuando, no le pertenecía para ese momento, al decretársele la prescripción adquisitiva le pertenecía, por lo cual debía, forzosamente, reconocer la venta que le realizara al ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, como acto de disposición, retrotrayéndose en el tiempo, los efectos de la sentencia que declaro a su favor la propiedad de la “FINCA LA MILAGROSA”, porque la propiedad se reputa a favor del poseedor desde el mismo momento que comenzó a poseer, además de ser valida la operación de compraventa, al cumplir con los requisitos necesarios.
Que adicionalmente, el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE, durante el tiempo transcurrido hasta que le fuera declarada a su favor la usucapión, realizó por notaría, diversas operaciones de compraventa, de otras porciones de terreno que forman parte de la “FINCA LA MILAGROSA”.
Que una vez registrada la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano JOSE ISABEL APONTE, éste procedió a protocolizar por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, distintas ventas que había realizado mediante documentos autenticados.
Que el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, desde el mismo momento de adquisición del lote de terreno, ejerció por actos propios hasta el día de su muerte, el carácter de propietario que le nació con el otorgamiento del documento de compraventa, realizando distintas construcciones existentes en el inmueble, las cuales están compuestas por cercado perimetral del terreno y dos galpones, lo cuales a través del tiempo fueron arrendados; actos que demuestran que ejerció a lo largo del tiempo el derecho de propiedad que le fuera transmitido por el ciudadano JOSE ISABEL APONTE en el año 1.967, derecho que le fue respetado a dicho ciudadano, hasta que éste le manifestó a sus representados que no reconocía ni reconocería la venta.
Que a pesar de haber sostenido conversaciones en varias oportunidades tratando de hacer entrar en razón, tanto al vendedor, como a su apoderada, resultaron infructuosas las mismas, llegando al punto que la apoderada del vendedor amenazara a los arrendatarios del terreno y construcciones con desalojarlos; por lo que, procedían a demandar para que fuese declarada valida la venta realizada entre SEVERIANO DUGARTE ARAQUE y JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS, declarándose título de propiedad a favor de aquél sobre la parcela de terreno mencionada, por ser comprador de buena fé; para lo que solicitó que la sentencia que hubiese de recaer en el juicio, sirviera de título, para su protocolización ante el Registro Subalterno respectivo. Fundamentando la pretensión, en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.474, 1.483, 1.486, 1.488, 1.503, 1.504 y 1.506 del Código Civil.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa consignación de los documentos fundamentales, en fecha 17 de febrero de 1.999, admitió la demanda, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación personal, en fecha 27 de abril de 1999, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana MARÍA FRANCISCA APONTE DE PÉREZ, asistida por el abogado LUIS LLINDIS PRAT y consignó copia fotostática de acta de defunción del ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de mayo de 1999, el tribunal de la causa, libró edicto a los herederos desconocidos del finado JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS.
En fecha 13 de julio de 1999, el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librase compulsas a los fines de citar a todos y cada uno de los herederos conocidos del ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS.
Efectuados los trámites de citación personal y cartelaria de los herederos conocidos del finado JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS, en fecha 21 de febrero de 2000, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado LUIS LLINDIS PRAT, consignó instrumentos poderes que le otorgaron los ciudadanos JOSE RAFAEL APONTE PACHECO, BONIFACIA APONTE PACHECO, TIRSA MARÍA APONTE PACHECHO, PAULA ELVIRA APONTE PACHECO, JUAN APONTE PACHECO, JOSEFINA APONTE DE CONTRERAS, ALEJANDRINA APONTE DE ARCILA, PLACIDO FROILAN APONTE PACHECO y YUDITH MILAGROS APONTE PACHECO; y, en tal carácter, se dio por citado.
En fecha 29 de febrero de 2000, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana MARÍA APONTE DE PEREZ, asistida por el abogado LUIS LLINDIS PRAT, consignó instrumento poder que le otorgó a éste último; y se dio por citada.
En fecha 22 de marzo de 2000, el abogado LUIS LLINDIS PRAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que alegó que el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS, hacía años había solicitado los servicios profesionales del ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, por ser éste abogado, a los fines que tramitara todo lo concerniente para adquirir la titularidad de propietario del lote de terreno denominado FINCA LA MILAGROSA, situada en el sector Monterrey, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual había adquirido y ocupado desde hacía muchos años.
Que en pago de dichos servicios convino en cederle un lote de terreno enclavado en tal finca, arrancando desde allí la supuesta titularidad que dicen los actores tenía el Sr. DUGARTE ARAQUE.
Que el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, nunca le prestó tales servicios profesionales al ciudadano JOSE ISABEL APONTE RIVAS, y es en fecha 30 de enero de 1998, cuando éste adquiere, por medio de la figura jurídica de la prescripción adquisitiva, la propiedad sobre el lote de terreno denominado FINCA LA MILAGROSA, según sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 29.537; es decir, treinta y un (31) años después de la fecha del documento viciado en que se apoyaban los actores para intentar la presente demanda.
Que el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS, fue sorprendido en su buena fe, por lo que, el supuesto documento de venta esta viciado de nulidad, ya que la voluntad del causante de sus representados fue sorprendida en su buena fé, invocando el contenido de los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil.
Que de allí, el porqué el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS, en vida, le solicitara al ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE y, luego, a sus causahabientes, el desalojo del terreno que no les pertenece y donde funciona un taller mecánico y una carpintería, que les pagan cánones de arrendamiento.
Que le causa extrañeza, que los demandantes hayan estado en conocimiento del juicio de prescripción adquisitiva que tenia incoado el ciudadano JOSE ISABEL APONTE, según ellos, desde el mes de septiembre de 1998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando mucho antes de dicha oportunidad, uno de ellos se presentó ante dicho tribunal y solicitó copia certificada de la demanda, la cual le fue negada por el tribunal bajo el alegato que no era parte en el juicio.
Que los demandantes estaban en conocimiento del juicio de prescripción adquisitiva mucho antes de la fecha que indican, pero que dejaron transcurrir todo el juicio, sin hacer valer los supuestos derechos que alegan tener, ni apelar de la sentencia, y sólo cuando el finado JOSÉ ISABEL APONTE resultó ser el legítimo propietario de todo el terreno y ante la imposibilidad de poder registrar el documento en que se apoyen, es que intentan la presente acción.
Que el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE, adquirió por prescripción adquisitiva la totalidad del lote de terreno a que se hace referencia en dicha sentencia, la cual por estar definitivamente firme y tener fuerza de cosa juzgada, opuso a los demandantes.
Rechazó y se opuso formalmente, en todas y cada una de sus partes al pedimento formulado en la demanda; rechazando y oponiéndose a que se declare la validez de la supuesta venta, por vicios de consentimiento; a que el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, haya tenido, y ahora sus herederos, derechos o titularidad alguna sobre la parcela de terreno que señalan; opuso, la fuerza que emana de la cosa juzgada, pues la sentencia que declaró la titularidad de legítimo propietario que detentaba el ciudadano JOSE ISABEL APONTE, y hoy sus herederos, se encuentra definitivamente firme.
Rechazó por exagerada la estimación de la demanda que hicieron los demandantes.
Por auto de fecha 10 de abril de 2000, el juzgado de la causa, designó a la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE, como defensora judicial de los herederos desconocidos del finado JOSÉ ISABEL APONTE, ordenando su notificación.
Practicada la notificación de la defensora judicial designada, en fecha 26 de abril de 2000, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2000, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación de los herederos desconocidos del finado JOSÉ ISABEL APONTE, en la persona de la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE.
Luego de reiteradas diligencias de las partes, en fecha 18 de septiembre de 2000, el tribunal de la causa, repuso la causa al estado de designar nuevo de defensor judicial, por cuanto al designada no cumplió con sus obligaciones; y, designó al abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ ISABEL APONTE, a quien ordenó notificar.
En fecha 21 de septiembre de 2000, la abogada MARBELLA DUGARTE, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión; recurso que fue tramitado, en el solo efecto, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2000.
Practicada la notificación del defensor judicial designado, en fecha 26 de octubre de 2000, compareció por ante el juzgado de la causa, el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2002, se agregaron a los autos las resultas de la apelación, procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanas de Caracas, quien dictó decisión en fecha 16 de mayo de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación; revocó la decisión de fecha 5 de abril de 2000, mediante la cual se repuso la causa; y ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para esa oportunidad.
Luego de distintas actuaciones de las partes, en fecha 3 de abril de 2002, el juzgado de la causa, ordenó la reanudación del juicio, mediante auto rector, dejando constancia que el proceso se encontraba en etapa de dar contestación a la demanda, para lo cual concedió un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la última notificación que se practicase.
En fecha 17 de abril de 2002, el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se revocase por contrario imperio el auto de fecha 3 de abril de 2002, alegando que la contestación de la demanda ya se había verificado, debiendo dejarse transcurrir, solo los días que faltaban de dicho lapso, no su reapertura.
En fecha 26 de abril de 2002, el juzgado de la causa, revocó por contrario imperio el auto de fecha 3 de abril de 2002, dejó constancia de la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda por parte de los herederos conocidos del demandado, dejó constancia de los días de despacho faltantes de dicho lapso y ordenó la notificación de las partes.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de junio de 2002, el ciudadano JOSE EREÑO, en su carácter de alguacil, dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana TIRSA APONTE.
En fecha 9 de octubre de 2002, la ciudadana DELIA LEON COVA, Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas por las partes.
En fecha 25 de octubre de 2002, la ciudadana DELIA LEON COVA, Secretaria del juzgado de la causa, agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, el juzgado de la causa, repuso la causa al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas restantes de la parte demandada, así como sus anexos; dejando constancia que a partir de esa misma fecha, comenzaba a transcurrir el lapso para su oposición.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de febrero de 2003, el Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA, en su carácter de Juez del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el tribunal de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de julio de 2003, los abogados RAFAEL MUÑOZ y ORLANDO DUGARTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
En fecha 4 de enero de 2004, el abogado LUIS LLINDIS PRAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
En fecha 5 de octubre de 2004, el juzgado de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda mero declarativa, incoada por los sucesores del finado SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, en contra del ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS, en la persona de sus herederos.
Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 7 de diciembre de 2004, por el abogado LUIS LLINDIS PRAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que subió las actuaciones ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de instruida la causa en segundo grado de la jurisdicción, dictó decisión en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso, con lugar la demanda.
Contra ésta última decisión, se ejerció recurso de casación, por la representación judicial de la parte demandada; el cual, luego de admitido, tramitado y sustanciado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 20 de octubre de 2008, dictó decisión, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su nulidad, así como la del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, repuso la causa al estado en que el tribunal de conocimiento, se pronunciará sobre la admisión de las pruebas testimoniales promovidas en el juicio.
Remitidas las actuaciones al juzgado de la causa, en fecha 12 de diciembre de 2006, el abogado JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez, se abocó a su conocimiento; y, se pronunció sobre la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por las partes; ordenando la notificación de las partes.
En fecha 17 de junio de 2009, el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se librase oficio y despacho, previa corrección, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, cuya evacuación fue ordenada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de junio de 2009, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual dejó constancia del transcurso del lapso de evacuación de pruebas, por lo que negó la petición realizada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2009, el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de junio de 2009; y, a todo evento, apeló del mismo.
Por auto de fecha 3 de junio de 2009, el juzgado de la causa, revocó por contrario imperio el auto de fecha 26 de junio de 2009; repuso la causa al estado que diera comienzo al lapso de evacuación de pruebas, a partir de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera; en el entendido, que una vez notificadas, libraría despacho y oficio, a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales.
En fecha 8 de julio de 2009, el abogado ORLANDO DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2009, la abogada DIOCELIS PÉREZ BARRETO, en su carácter de secretaría del tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; librando, por actuación aparte, comisión para la evacuación de las pruebas testimoniales.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se agregaron las resultas de la comisión, procedentes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal, se fijase oportunidad para la presentación de informes.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa, dejó constancia de la oportunidad en que comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes de las partes.
En fecha 2 de diciembre de 2009, el abogado ORLANDO DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 23 de abril de 2010, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de acción mero declarativa, intentada por los sucesores del de cujus SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, en contra del ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS, en la persona de sus sucesores.
Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 9 de agosto de 2011, por el abogado ORLANDO DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que, luego de instruido el presente asunto en segundo grado de conocimiento; y, cumplidos los trámites de notificación del abocamiento de quien suscribe, para decidir observa:
III
MOTIVA
Corresponde al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fechas 9 de agosto y 20 de septiembre de 2011, por el abogado ORLANDO DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de acción mero declarativa, incoada por la Sucesión de SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, compuesta por los ciudadanos CARMEN TORRES DE DUGARTE, MABEL, MARIBEL, MARBELLA, ORLANDO DUGARTE TORRES y MARLINDA DUGARTE CAICEDO, en contra del ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE, sucedido procesalmente por sus herederos, ciudadanos JOSÉ RAFAEL, BONIFACIA, TIRSA MARÍA, PAULA ELVIRA, JUAN, PLACIDO FROILAN, YUDITH MILAGROS APONTE PACHECO, JOSEFINA APONTE DE CONTRERAS, ALEJANDRINA APONTE DE ARCILA y MARÍA APONTE DE PÉREZ.
El argumento esbozado por el juzgador de primer grado para declarar la inadmisibilidad de la acción mero declarativa que nos ocupa, es que la parte actora podía obtener la satisfacción integra de su pretensión, a través de otro procedimiento distinto, conforme lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual plasmó en los términos siguientes:
“…El abogado de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la demandante al considerarla exagerada. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona es una demanda merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo en el sentido que al no constar el valor de la demanda, la representación accionante la estimará a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente, pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe probar en juicio; y no habiendo determinado porqué es exagerada ni alegado ni probado en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, se tiene como improcedente la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
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…planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.474 que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, de lo cual se puede inferir que el vendedor transmite al comprador la legítima propiedad o dominio sobre la cosa por el simple consentimiento y no la legítima posesión como sucedía en el derecho romano.
Desde el Código Napoleónico la transmisión de la propiedad era esencial a la venta con excepciones como la venta sujeta al peso, cuenta o medida, venta al gusto o sujeta a previo ensayo. Indudablemente que la venta de la cosa ajena no es susceptible de provocar esa transferencia, se le apreció como una venta nula absoluta, pero si bien es cierto permite esa sanción al vendedor invocar esa nulidad, lo que por demás es injusto, nuestro legislador siguiendo la doctrina francesa la tipificó como viciada de anulabilidad o nulidad relativa, la cual es procedente aun cuando el comprador tuviese pleno conocimiento que la cosa era ajena, de ahí que se ha considerado por la doctrina como “una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción”.
Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que éste expresa, exterioriza. Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido a factores que hacen variar o deformar esta libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado.
En cuanto a la venta de la cosa ajena pauta nuestro Código Civil en su Artículo 1.483, que esta es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este Artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
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En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, a lo cual el Máximo Tribunal de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
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En razón de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador considera que el caso de marras se adapta a los lineamientos anteriormente transcritos, ya que el apoderado de la parte demandante en su escrito de demanda, alegó en forma expresa y demostró en autos de acuerdo al análisis probatorio anteriormente realizado, que éste adquirió de buena fe de JOSE ISABEL APONTE mediante documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, una parcela de terreno arriba identificada por la cantidad hoy equivalentes a Cien Bolívares (Bs.F 100,00) y que posteriormente le solicitó al vendedor, que hoy demanda, el cumplimiento de la formalidad de otorgar el documento definitivo ante la Oficina de registro correspondiente en el mes de Septiembre de 1998 y que el mismo se negó a tal petición manifestándole que jamás reconocería la venta hecha al hoy demandante, quien ejerció actos propios con el carácter de propietario que le nació con el otorgamiento del documento de compraventa, cuando a través de las circunstancias de esa negociación puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente a la merodeclarativa; por consiguiente se debe concluir ante esta circunstancia en la inadmisibilidad de la pretensión merodeclarativa invocada ya que esta no es la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido y así se declara.
En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia merodeclarativa está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada, juzga que efectivamente, los apoderados judiciales de la parte accionante equivocaron la acción elegida, ya que puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente a la merodeclarativa conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide.
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Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe concluir que la acción merodeclarativa interpuesta es improcedente en derecho por ser contraria a la Ley, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla inadmisible conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide…”.
Conforme lo antes transcrito, se constata que el juzgador de primer grado consideró que la acción mero declarativa interpuesta por los integrantes de la sucesión del de cujus SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, en contra del finado JOSÉ ISABEL APONTE, sucedido procesalmente por sus herederos, resultaba inadmisible, por cuanto a través de las circunstancias de esa negociación puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, conforme lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto es necesario dejar establecido que, dados los efectos del recurso de apelación interpuesto en fechas 9 de agosto y 20 de septiembre de 2011, por el abogado ORLANDO DUGARTE, en representación de la parte actora, se tiene que la improcedencia de la impugnación de la cuantía declarada por el juzgador de primer grado, resultó firme, puesto que la parte contra quien obró dicha declaratoria, no se rebeló en su contra; por lo que, dado el principio de non reformatio in peius, este juzgador está impedido de descender al análisis de dicha defensa, en perjuicio de la parte que ejerció el recurso de apelación, cuando su antagonista consintió en ello. Así se establece.
Así las cosas, corresponde determinar si los integrantes de la sucesión de SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, tienen derecho que se les declare perfeccionada y valida la operación de compraventa realizada de buena fe por el finado SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, con el de cujus JOSÉ ISABEL APONTE, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de marzo de 1967, anotado bajo el Nº 80, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Ello, por cuanto mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 16, Protocolo Primero, el difunto JOSÉ ISABEL APONTE, adquirió la propiedad, por prescripción adquisitiva, declarada mediante sentencia de fecha 30 de enero de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada en contra del ciudadano RENE FRANCISCO EUGENIO PERIN, sobre una parcela de terreno de mayor extensión, dentro de la cual se encuentra enclavada la parcela de terreno objeto de la operación de compraventa, con una extensión de cinco mil quinientos dos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (5.502,30 mts2.) de superficie, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en ciento siete metros con sesenta centímetros (107,60 mts.) con terreno del señor José Isabel Aponte; SUR, en treinta y seis metros (36 mts.) con terrenos que son o fueron del Dr. García, en diez metros (10 mts.) con quebrada La Virgen y en cuarenta metros (40 mts.); ESTE, en treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts.) con la misma quebrada La Virgen y siguiendo la Quebrada Monterrey y en veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts.); y, OESTE, en sesenta y nueve metros con treinta centímetros (69,30 mts.) con carretera que conduce a la Urbanización Monterrey.
Para tal fin, debe determinarse si para la fecha en que se suscribió dicho documento, el ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, resultó ser comprador de buena fe, al desconocer que el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE, no era el propietario de la parcela de terreno vendida, adquiriendo tal condición con posterioridad a dicha convención; ello, para establecer si por el hecho de haber adquirido la propiedad, por prescripción adquisitiva, estaba obligado a otorgar la tradición legal de la parcela de terreno a aquél. En cuyo caso, la sentencia deberá constituir titulo suficiente de propiedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de pasar a emitir un pronunciamiento referente al fondo de la demanda, considera pertinente quien decide hacer las siguientes consideraciones en relación al contrato bilateral de compraventa y en tal sentido observa:
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga; a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, de lo cual se colige que el contrato de compraventa según la definición, transmite al comprador la legítima propiedad o dominio sobre la cosa por el simple consentimiento, y no la legítima posesión como sucedía en el derecho romano. Insistimos que la venta es un contrato categorizado por su modo de perfeccionamiento por el consenso. Entre las obligaciones del vendedor se encuentra transferir al comprador la propiedad u otro derecho.
La Ley sólo se refiere a la transferencia de la propiedad de la cosa, pero debe entenderse en sentido amplio, es decir, también puede transferirse la propiedad de otros derechos, porque pueden existir enajenaciones, por ejemplo, del derecho de usufructo, crédito, etc.
La obligación de tradición que ordinariamente se estudia separadamente está prevista en la obligación general de transferir. La obligación de tradición comprende:
a) La entrega de la cosa vendida (art. 1487 CC). La ley distingue cuando la cosa vendida es un cuerpo cierto y determinado en el artículo 1294 del Código Civil, que dice: “Si la deuda es de una cosa determinada en su especie únicamente el deudor para liberarse de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad ni puede dar una de la peor”.
b) La entrega de los frutos. Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador (art. 1494 CC), de ahí que no hay que establecer diferencias entre los diversos tipos de frutos;
c) Entrega de los accesorios. Prescribe el artículo 1495 del Código Civil “…entregar sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso”;
d) Entrega de títulos y documentos correspondientes a la propiedad. El vendedor está obligado a entregar títulos y documentos concernientes a la propiedad (art. 1495 CC);
e) Advirtamos que el vendedor debe entregar la cantidad expresada en el contrato pero en materia inmobiliaria un conjunto de disposiciones regulan la situación cuando la cabida prometida es diferente a la entregada como lo establecen los artículos 1496 y 1497 eiusdem. La Ley prevé también en cuanto a la tradición de inmuebles, de muebles, y de cosas incorporales, así como el lugar y momento de la tradición, todas las cuales se basan en principios romanos. Los artículos 1489, 1490, 1492 y otros se refieren a ello.
En cuanto a la venta de la cosa ajena dice nuestro Código Civil en su artículo 1483 que “La venta de la cosa ajena es aunable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”. Recordemos que en el derecho romano la venta de la cosa ajena era válida y si el vendedor no cumplía con su obligación de transmitir la propiedad podía interponerse acción de resolución con lo consiguientes daños y perjuicios. Desde el Código Napoleónico la transmisión de la propiedad era esencial a la venta con excepciones como la venta sujeta al peso, cuenta o medida, venta al gusto o sujeta a previo ensayo. Indudablemente que la venta de la cosa ajena no es susceptible de provocar esa transferencia, se le apreció como una venta nula absoluta, pero si bien es cierto permite esa sanción al vendedor invocar esa nulidad, lo que por lo demás es injusto, nuestro legislador siguiendo la doctrina francesa la tipificó como viciada de anulabilidad o nulidad relativa, la cual es procedente aun cuando el comprador tuviese pleno conocimiento que la cosa era ajena, de ahí que se ha considerado por la doctrina como “una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción”.
Realizadas algunas consideraciones respecto a la venta, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los medios probatorios aportados por las partes al proceso, y en tal sentido observa:
De las pruebas aportadas por la parte actora, junto al libelo de demanda:
1.) Produjo copia certificada mecanografiada de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo de 1967, bajo el N° 80, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; en el cual se evidencia que el ciudadano José Isabel Aponte (difunto), dio en venta pura y simple e irrevocable libre de todo gravamen a Severiano Dugarte Araque, una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, según documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 13, Folio 48, Protocolo Primero, Tomo 24 de fecha 30 de abril de 1965, situada en el Municipio Baruta del Distrito Sucre en el lugar denominado “Finca La Milagrosa”, con una extensión de cinco mil quinientos dos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (5.502,30 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, en ciento siete metros con sesenta centímetros (107,60 Mts), con terrenos del señor José Isabel Aponte; Sur, en treinta y seis metros (36 Mts) con terrenos que son o fueron del Dr. García, y en diez metros (10 Mts) con quebrada La Virgen en cuarenta metros (40 mts); Este, en treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 Mts) con la misma quebrada La Virgen y siguiendo la quebrada Monterrey y en veintidós metros con diez centímetros (22,10 Mts); y, Oeste, en sesenta y nueve metros con treinta centímetros (69,30 Mts) con carretera que conduce a la Urbanización Monterrey; que el precio de la venta fue la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), que recibió en dinero efectivo y a su entera satisfacción en dicho acto; y dicha venta fue aceptada por el ciudadano Severiano Dugarte Araque (difunto); igualmente se evidencia que el ciudadano José Isabel Aponte, manifestó en dicho acto no saber leer ni escribir, por lo que firmó a su ruego el ciudadano Juan Aponte Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 171.858; documento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.) Produjo título de únicos y universales herederos expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 1998, en el cual declaró a los ciudadanos Carmen Remigia Torres de Dugarte, Mabel del Carmen Dugarte Torres, Maribel del Carmen Dugarte Torres, Marbella Trinidad Dugarte Torres, Marlinda Coromoto Dugarte Torres y Orlando Severiano Dugarte Torres; únicos y universales herederos del ciudadano Severiano Dugarte Araque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de terceras personas de igual o mejor derecho; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.) Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 20, Tomo 31, protocolo primero; del cual se evidencia que la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez, en su condición de apoderada del ciudadano José Isabel Aponte Rivas, reconoció la venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen y pasivo que le hizo el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, a la ciudadana María Luisa Acosta de González, titular de la cédula de identidad N° 12.054.071, en el año 1990, sobre un lote de terreno de su propiedad, que adquirió por prescripción adquisitiva o usucapión; documento que este sentenciador tiene como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora, en la etapa probatoria:
4.) El mérito favorable de los autos en cuanto les favorezcan; por cuanto este sentenciador considera que el mérito favorable de los autos, no es un medio idóneo para promover pruebas en juicio, es desechado del presente proceso; sin embargo, se apreciaran y valoraran las pruebas promovidas por la parte actora de acuerdo a las reglas de apreciación y valoración de documentos públicos y privados establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.) Copias certificadas mecanografiada de contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 1990, anotado bajo el N° 95, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito por el ciudadano José Isabel Aponte Rivas y María Luisa Acosta de González, del cual se evidencia que para el año 1990, el ciudadano Severiano Dugarte Araque, era considerado propietario del lote de terreno objeto de la presente controversia; toda vez que el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, al identificar el inmueble objeto de la venta contenida en el presente contrato, señaló que dicha parcela lindaba por el sur con terrenos propiedad del ciudadano Severiano Dugarte Araque; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.) Copias certificadas mecanografiadas de contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 1978, anotado bajo el N° 117, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito por los ciudadanos José Isabel Aponte Araque y Manuel Goncalves Delgado, del cual se evidencia que para el año 1978, el ciudadano Severiano Dugarte Araque, era considerado propietario del lote de terreno objeto de la presente controversia; toda vez que el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, al identificar el inmueble objeto de la venta contenida en el presente contrato, señaló que dicha parcela lindaba por el sur con terrenos del ciudadano Severiano Dugarte Araque y con terrenos del Dr. Sibi; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.) Copias certificadas mecanografiadas de contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 1980, anotado bajo el N° 171, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito por los ciudadanos José Isabel Aponte Araque y María Luisa Acosta de González, del cual se evidencia que para el año 1980, el ciudadano Severiano Dugarte Araque, era considerado propietario del lote de terreno objeto de la presente controversia; toda vez que el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, al identificar el inmueble objeto de la venta contenida en el presente contrato, señaló que dicha parcela lindaba por el sur con terrenos del ciudadano Severiano Dugarte Araque; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.) Copias fotostáticas simples de cuatro (04) contratos de compraventa, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, cursantes del folio 38 al 45, autenticados ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal; de los cuales se evidencia que dichos contratos de compraventa, fueron redactados por el ciudadano Severiano Dugarte Araque, en su condición de abogado; documentos que son tenidos como fidedignos, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas simples de documentos auténticos. Así se establece.
9.) Prueba de informes a la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue debidamente evacuada por el juzgado de la causa, en oficio N° 119, de fecha 19 de febrero de 2003 y que fue debidamente evacuada por dicha Notaría, en la cual se dejó constancia que los documentos acompañados por la actora junto a su escrito de promoción de pruebas, marcados “D”, “E”, “F” y “G”, cursan insertos en dicha notaría, bajo los Nos. 141, 172, 117, 115, 05, 171 y 95, Tomos 59, 56, 21, 15, 50, 50 y 09, respectivamente; y, en razón de dicha respuesta remitió copias certificadas de los mismos; prueba que es apreciada y valorada por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria:
10.) El mérito favorable que se desprende de los autos; por cuanto este sentenciador considera que el mérito favorable de los autos, no es un medio idóneo para promover pruebas en juicio, es desechado del presente proceso; sin embargo, se apreciaran y valoraran las pruebas promovidas por la parte actora de acuerdo a las reglas de apreciación y valoración de documentos públicos y privados establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11.) Copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de actuaciones en el juicio de prescripción adquisitiva, incoado por el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, contra el ciudadano Rene Francisco Eugenio Perin; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12.) Copias certificadas de sentencia de fecha 30 de enero de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, contra Rene Francisco Eugenio Perin; debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 3, Tomo 16, protocolo primero; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13.) Original de solicitud de notificaciones, interpuesta por el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, evacuada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual notificó a los ciudadanos Miguel Ángel García Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.892.988 y Alirio Alberto Husband, titular de la cédula de identidad N° 5.537.988, que el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, era el legítimo propietario del inmueble que ocupaban; documento que es desechado por este sentenciador, ya que del mismo se evidencia que las notificaciones a que se refiere fueron practicadas a terceros ajenos al presente proceso y por tanto no puede surtir efectos contra la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
14.) Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente contentivo del juicio de prescripción adquisitiva, incoado por el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, contra el ciudadano Rene Francisco Eugenio Perin, signado con el N° 29537; de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de las cuales se evidencia que la ciudadana Marbella Dugarte Torres, solicitó copias certificadas de dicho expediente, las cuales les fueron negadas por el tribunal, por cuanto el juicio no había concluido y ella no era parte en el mismo; copias certificadas que son apreciadas y valoradas por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15.) En cuanto a la prueba testifical, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 20 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, ordenó su evacuación; por lo cual, en acatamiento de dicho fallo, este juzgador observa que, el juzgado de la causa, admitió dichas pruebas, comisionando para su evacuación al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De las resultas de dicha comisión, se constata que se ordenó tomar declaración testifical a los ciudadanos MARINA LEONOR HERNANDEZ MEJIA, ÁNGEL EUSEBIO GARCÍA MARTÍN y ALIRIO HUSBAND, como testigos promovidos por la parte actora, DOMINGO EDITO BETANCOURT, EULOGIA AMA TORRES DE GRIMALDI, JUAN ALBERTO HERRERA SARABIA y YOLANDA TERESA FAGUNDEZ DE PÉREZ, como testigos promovidos por la parte demandada; de los cuales se evidencia que sólo rindieron deposición en fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano ALIRIO ALBERTO HUSBAND SOSA, y en fecha 29 de octubre de 2009, los ciudadanos DOMINGO EDITO BETANCOURT y YOLANDA TERESA FAGUNDEZ DE PEREZ. No obstante ello, de la lectura efectuada a las deposiciones rendidas por dichos ciudadanos, se evidencia que no arrojan hechos relevantes al proceso; siendo que los dos últimos, tratan de desvirtuar las obligaciones de las partes contenidas en un documento autenticado; razones por las cuales, se desechan del proceso. Así se establece.
Valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el vicio de consentimiento alegado por la demandada, referente a la nulidad de la compraventa efectuada por el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS, al ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, y en tal sentido observa:
Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que éste expresa, exterioriza. Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido a factores que hacen variar o deformar esta libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. A todas estas circunstancias que a veces surgen del propio agente y otras, por obra ajena, se denominan vicios de la voluntad o del consentimiento y estos son: el error, el dolo, la violencia y la simulación. Al igual que el dolo y la violencia, ésta última debe ser probada por quien la alega.
En el caso de marras, la parte demandada no aportó a los autos elementos de convicción que lleven a quien decide al establecimiento de error, dolo, violencia o simulación, que acredite la nulidad solicitada, contrario, quedó demostrado que la intención del ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS, fue transferirle al ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, la propiedad del inmueble objeto del litigio a cambio de una suma de dinero de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); es decir, del documento en cuestión, se aprecia que hubo consentimiento de ambas partes en el objeto y su precio, quedando perfeccionada así la compraventa, por ser un contrato consensual. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, tenemos que como consecuencia directa de la prescripción adquisitiva o usucapión es que se tenga al sujeto que prescribe para sí la propiedad, como propietario del bien prescrito, desde el mismo momento en que comenzó a poseer e inició el lapso de prescripción, es decir, cuando concluye el plazo de la usucapión, se considera propietario al poseedor no sólo a partir del día del vencimiento, sino también en el pasado, desde el momento en que comenzó la prescripción. Por ello, considera quien decide, que el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS, a pesar de haber vendido al ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, un bien inmueble del cual no podría acreditar su propiedad para la fecha de perfeccionamiento de la venta, transfirió su derecho y una vez prescrita la propiedad, como consolidación de la posesión, se consolidaron, valga la redundancia, los actos traslativos de propiedad sobre la cosa. ASÍ SE DECIDE.
Además, este juzgador considera que la referida venta es válida, pese a que se realizó aún antes que el vendedor hubiese adquirido la propiedad por usucapión, vale decir, treinta y un años después, ya que una vez consolidada la prescripción, su efecto se retrotrae a la fecha en que comenzó a correr y no a la fecha de su declaración judicial, es decir, en los casos de usucapión la adquisición de la propiedad tiene lugar desde el momento en que el adquiriente por prescripción empezó a poseer la cosa y por tanto resultan válidos los derechos reales constituidos por éste después que comenzó a poseer y mientras la usucapión no estaba cumplida. Por otra parte, quedó evidenciado de los distintos documentos de ventas autenticados en fechas 14 de febrero de 1990, 13 de julio de 1980, 08 de junio de 1978, expedidos en copias certificadas por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el demandado reconocía el derecho de propiedad del finado SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, al indicar en ventas realizadas a terceros, que dichos inmuebles colindaban con terrenos propiedad de éste, como se evidencia de esos documentos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la parte demandada no cumplió con la carga de probar su afirmación de hecho, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, relativa a su afirmación, que la negociación celebrada entre las partes lo fue como medio de pago de los servicios profesionales que debía prestarle el finado SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, a su causante, el de cujus JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS, lo que adujo aquél no cumplió; carga probatoria que no satisfizo, por ningún tipo de prueba que permitiese, al menos, presumir, la simulación del negocio jurídico que ambos difuntos celebraron para el año 1.967. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, de lo anteriormente expuesto, se observa que el juzgador de primer grado yerra al establecer la inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa, bajo el débil argumento que la parte actora podía obtener la satisfacción integra de su pretensión, a través de una acción diferente, ex artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que, mal pudiese existir certeza jurídica de la válides del negocio en cuestión, dado que para el momento en que se celebró, aún no existía certeza sobre el dominio del de cujus JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS, sobre el lote de terreno, que lo hiciera capaz de disponer del mismo; por lo que, indefectiblemente arroja que se deba declarar con lugar la apelación interpuesta en fechas 9 de agosto y 20 de septiembre de 2011, por el abogado ORLANDO DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo tanto, se declara con lugar la demanda de certeza, incoada por la sucesión del ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, contra del ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS, quien posteriormente fue sucedido procesalmente por sus sucesores, ciudadanos JOSE RAFAEL APONTE PACHECO, BONIFACIA APONTE PACHECO, TIRSA MARIA APONTE PACHECO, PAULA ELVIRA APONTE PACHECO, JUAN APONTE PACHECO, JOSEFINA APONTE de CONTRERAS, ALEJANDRINA APONTE de ARCILA, PLACIDO FROILAN APONTE PACHECO, YUDITH APONTE PACHECO y MARIA APONTE de PEREZ. En consecuencia, se declara válida la venta que efectuó en vida el ciudadano JOSÉ ISABEL APONTE RIVAS al ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo de 1967, anotada bajo el Nº 80, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena que la presente decisión se tenga como título de propiedad suficiente a favor de SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, en la persona de sus sucesores, sobre la parcela de terreno ubicada en el lugar denominado “Finca La Milagrosa”, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una extensión de cinco mil quinientos dos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (5.502,30 mts2) de superficie, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que se ordenan actualizar y hecho, son los siguientes: Norte, en treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts) con la quebrada La Virgen y en veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts) con la quebrada Monterrey correspondiente al lindero este del documento autenticado; Sur, en sesenta y nueve metros con treinta centímetros (69,30 mts) con carretera que conduce a la Urbanización Monterrey correspondiente al lindero oeste del documento autenticado; Este, con treinta y seis metros (36 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. García, en diez metros (10 mts), con quebrada La Virgen y en cuarenta metros (40 mts) correspondiente al lindero sur del documento autenticado; y, Oeste, en aproximadamente veintiocho metros con noventa y seis centímetros (28,96 mts) con terrenos propiedad de la señora Elba Rosa Noria de Aponte, en aproximadamente veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con terrenos propiedad de la señora María Luisa Acosta de González y en aproximadamente cincuenta y seis metros con catorce centímetros (56,14 mts), con calle Los Mangos y terrenos que son o fueron de José Isabel Aponte aproximadamente ciento siete metros con sesenta centímetros (107,60 mts) que se corresponden con el lidero norte del documento autenticado, para lo cual, se ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de hacer efectiva la tradición del inmueble vendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así REVOCADA la decisión apelada. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 9 de agosto y 20 de septiembre de 2011, por el abogado ORLANDO DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de certeza, incoada por la sucesión del de cujus SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, compuesta por los ciudadanos CARMEN TORRES de DUGARTE, MABEL DUGARTE TORRES, MARIBEL DUGARTE TORRES, MARBELLA DUGARTE TORRES, ORLANDO DUGARTE TORRES y MARLINDA DUGARTE CAICEDO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad 2.129.419, 6.905.656, 6.158.192, 9.485.552, 12.292.558 y 10.807.226, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ISABEL APONTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-171.858, sucedido procesalmente por su sucesión, compuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL, BONIFACIA, TIRSA, PAULA, ELVIRA, JUAN APONTE PACHECO, JOSEFINA APONTE de CONTRERAS, ALEJANDRINA APONTE de ARCILA, PLACIDO FROILAN APONTE PACHECO, YUDITH APONTE PACHECO y MARIA APONTE de PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 3.657.841, 3.186.047, 4.355.450, 5.134.677, 1.718.581, 2.936.262, 2.930.183, 1.758.500, 5.539.787 y 3.181.330, respectivamente. En consecuencia, se declara VÁLIDA la venta efectuada por el ciudadano JOSE ISABEL APONTE RIVAS al ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, antes identificados, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo de 1967, anotada bajo el Nº 80, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena que la presente decisión se tenga como título de propiedad suficiente a favor del ciudadano SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, en la persona de sus sucesores, ciudadanos CARMEN TORRES de DUGARTE, MABEL DUGARTE TORRES, MARIBEL DUGARTE TORRES, MARBELLA DUGARTE TORRES, ORLANDO DUGARTE TORRES y MARLINDA DUGARTE CAICEDO, ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión, sobre la parcela de terreno ubicada en el lugar denominado “Finca La Milagrosa”, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una extensión de cinco mil quinientos dos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (5.502,30 mts2) de superficie, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que se ordenan actualizar y hecho, son los siguientes: Norte, en treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts) con la quebrada La Virgen y en veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts) con la quebrada Monterrey (correspondiente al lindero Este del documento autenticado); Sur, en sesenta y nueve metros con treinta centímetros (69,30 mts) con carretera que conduce a la Urbanización Monterrey, correspondiente al lindero Oeste del documento autenticado; Este, con treinta y seis metros (36,00 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. García, en diez metros (10,00 mts) con quebrada La Virgen y en cuarenta metros (40,00 mts), correspondiente al lindero Sur del documento autenticado; y, Oeste, en aproximadamente veintiocho metros con noventa y seis centímetros (28,96 mts) con terrenos propiedad de la señora Elba Rosa Noria de Aponte, en aproximadamente veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con terrenos propiedad de la señora María Luisa Acosta de González y en aproximadamente cincuenta y seis metros con catorce centímetros (56,14 mts) con calle Los Mangos y terrenos que son o fueron de José Isabel Aponte, aproximadamente en ciento siete metros con sesenta centímetros (107,60 mts) que se corresponde con el lindero Norte del documento autenticado, para lo cual, se ordena la Protocolización de la presente decisión en la Oficina de Registro Público Subalterna Inmobiliario Primero del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de hacer efectiva la tradición del inmueble vendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencia llevado por este tribunal; remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ¬¬¬veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 164º.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. N°AP71-R-2011-000487 (11.253)
CHBC/AS/cr
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