REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2024
212º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000688.
Recurrente: GILDA ALIDA PONCE, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-5.657.389.
Apoderada Judicial: Abogada NELSA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado No. 90.780.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada NELSA VIVAS, identificada ut supra, contra un auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyera el recurso de apelación en un solo efecto cuando lo correcto era que se oyera en ambos efecto en decir de la hoy recurrente.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2024, se le dio entrada al recurso de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas y una vez vencido este término, cinco (05) días de despacho para que este Juzgado Superior profiera un pronunciamiento.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente debe indicarse, que el recurso de hecho es un medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación, siendo en consecuencia el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Así las cosas, la carga probatoria de lo alegado es única y exclusiva de la parte recurrente, siendo su deber suministrar las copias certificadas de las actuaciones que considere pertinentes para generar una convicción del jurisdicente de Alzada de que lo alegado es viable en derecho y así pueda dictar un fallo ajustado a las leyes y su decisión sea favorable a la recurrente, advirtiéndose que en el sub iudice, solo se limitó a interponer su escrito contentivo del recurso de hecho, sin acompañar las copias certificadas a que se refieren los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Alzada, conforme lo prevé el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil dio por introducido el recurso de hecho.
Ahora bien, al evidenciarse en autos que transcurrió con creces el lapso de cinco (5) días continuos concedidos, sin que la recurrente consignara las copias requeridas para el conocimiento del recurso de hecho, aprecia quien juzga que el recurso de hecho interpuesto deviene en inadmisible y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por Abogada NELSA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado No. 90.780, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GILDA ALIDA PONCE, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-5.657.389, contra un auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que oyera un recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 procedimental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los 23 días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000688.
|