REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000543/7.628.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CORINA DEL CARMEN VALERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.307.165.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS AUGUSTO PINEDA FRANQUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 315.434.
PARTE DEMANDADA: ciudadana PAIMARA YAMILETH SANZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.711.333, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE TINEO SUQUET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.367.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 02 DE AGOSTO DE 2023, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUESTIÓN PREVIA).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2023, por la ciudadana PAIMARA YAMILETH SANZ DURÁN, asistida por el abogado ENRIQUE TINEO SUQUET, en su carácter de parte demandada, contra el fallo dictado el 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante serán transcritos.
El recurso fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 20 de octubre de 2023, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data, y por auto del 25 del mismo mes y año, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados oportunamente por la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de noviembre de 2023. La parte demandada apelante no hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, se dio un lapso de 08 días de despacho contados a partir de ese día inclusive, para la presentación de las observaciones a los informes, los cuales fueron presentados por la parte demandada el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 22 de noviembre de 2023, este tribunal dijo “VISTOS”, estableciendo un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar, contados a partir de esa data, exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lapso que fue prorrogado por quince (15) días calendario, conforme se evidencia de auto de fecha 22 de diciembre de 2023.
Estando dentro de la oportunidad para dictar pronunciamiento, de seguidas pasa esta juzgadora a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de reivindicación introducida el 18 de abril de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Tomás Augusto Pineda Franquiz, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CORINA DEL CARMEN VALERA CAMACHO, contra la ciudadana PAIMARA YAMILETH SANZ DURÁN, el cual riela a los folios 2 al 4 del presente expediente.
Los hechos relevantes expresados por la actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que es “propietaria” de un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el número 51, nivel dos (2), ubicada en el sector popular denominado Bucaral, con código catastral número 15-07-01-U01-009-052-001-001-000-000-000, Cuarta Transversal de La Castellana, Urbanización La Castellana, entre avenida San Felipe y Antonio José Isturiz, municipio Chacao del estado Miranda, según “Título Supletorio emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Siete (07) de octubre del año 2013”, el cual fue consignado junto con la demanda marcado con letra “B”.
Que en el mes de junio de 2014 y por motivos de viaje, la actora le confió las llaves de la vivienda a la demandada, con el fin de que estuviera pendiente del inmueble, pero que a mediados de agosto de ese mismo año 2014, la actora regresó de viaje y se encontró con la sorpresa de que la demandada estaba viviendo dentro de dicho inmueble, sin el consentimiento o autorización de la demandante.
Que por virtud de tal hecho, la propietaria, le exigió a la demandada la devolución del inmueble, pero que ante tal petición, la “hoy poseedora ilegítima” le manifestó que no se lo podía entregar porque no tenía donde vivir, y que siempre le prometía que se lo devolvería cuando consiguiera donde mudarse, lo cual no ha ocurrido.
Que después de largos años de conversaciones, la actora se cansó de tantas promesas de la demandada, toda vez que ésta le prometía que le iba a devolver la casa ya que había conseguido un lugar donde mudarse.
Que por tales razones, la demandante ejerce la acción de reivindicación, con fundamento en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil venezolano, por cuanto la demandada carece de justo título (contrato de arrendamiento, comodato, de usufructo, etc.) que le pueda acreditar alguna posesión legítima sobre el inmueble.
Estimó la pretensión en la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), equivalentes –a su decir- a cuatrocientas mil unidades tributarias (U.T. 400.000,00)-
Solicitó en el petitorio que se admita la presente acción de reivindicación de bien inmueble, y que en la definitiva se declare con lugar la demanda, y se le inste a la parte demandada a devolver a la actora el bien inmueble anteriormente identificado, con la respectiva condenatoria en costas.
Se aprecia que dicha demanda fue admitida por auto de fecha 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los trámites del procedimiento ordinario, según copia certificada que riela al folio 5 del presente expediente.

De la cuestión previa opuesta.
Se evidencia que la ciudadana PAIMARA YAMILETH SANZ DURÁN, parte demandada en esta causa, debidamente asistida por el abogado Enrique Tineo Suquet, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, según se verifica en escrito consignado en fecha 28 de junio de 2023 (folios 6 al 9 del presente expediente), lo cual realizó en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la actora alega ser la propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, conforme a un título supletorio evacuado ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de octubre de 2013, pero que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, y que inclusive, aun estando protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio.
Sostuvo que si bien el título supletorio es un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, no prueba la propiedad, ni la posesión, y que en este último caso, el título supletorio otorga fe pública única y exclusivamente sobre la declaración de unos testigos sobre unos determinados particulares y prueba; que la actora afirma ser la propietaria del bien inmueble objeto de este juicio, pero no informa ni describe ni señala los datos de la correspondiente oficina de Registro Público en donde se encuentra el asiento registral de los datos de identificación del inmueble, ni su tracto registral o cadena titulativa, a pesar que de dichos datos contenidos en un documento público, lo que surge es la certeza probatoria pública de la propiedad, y que la actora solo afirma que es propietaria porque “…así logra leerse de un Título Supletorio…”.
Adicionalmente, la parte demandada señala que la actora alega estar siendo perturbada en un bien de su propiedad, pero que se encuentra en la situación que el documento en el cual fundamenta su propiedad es un título supletorio no idóneo, insuficiente y sin validez para probar la propiedad, que no es fehaciente y no da fe pública sobre la propiedad.
Por otro lado, la demandada sostiene que la actora afirma ser titular de un interés jurídico propio que no tiene, pero pretende probarlo con un título supletorio, por lo que no tiene legitimación activa sobre una propiedad de la que no es titular, y que en fin, la demandante pretende ser reivindicada en la propiedad sin ser propietaria, sin tener interés.
Además, insiste la demandada, que la actora pretende se le reivindique la propiedad sin traer a los autos el correspondiente título de propiedad registrado conforme a lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil; y aduce que, la demandante demanda la reivindicación de la propiedad, pero lo hace accionando como presunta poseedora, y que por lo tanto no tiene la cualidad que se requiere del actor en un juicio de reivindicación de la propiedad, y que por ello, la demanda no puede ser admitida.
Concluye sus argumentos señalando que, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal undécimo del artículo 346 ejusdem, y los artículos 1294 y 1395 del Código Civil, opone la cuestión previa de “Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta”.

De la contradicción a la cuestión previa opuesta.
En este orden de ideas, se aprecia a los autos, que la parte actora en fecha 10 de julio de 2023 presentó escrito de rechazo a la cuestión previa planteada por la parte demandada, el cual riela a los folios 10 al 12 del presente expediente, sosteniendo lo siguiente:
Como punto previo, señaló la demandante, que las bienhechurías objeto de la acción reivindicatoria están construidas sobre un terreno de mayor extensión que se haya en el municipio Chacao del estado Miranda, a cuyo régimen catastral le corresponden la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía de Chacao; que sobre el mismo terreno de mayor extensión en donde están construidas las bienhechurías de la actora, se encuentran también construidas más de cien bienhechurías de otras personas que hacen vida en lo que ha llamado la propia Alcaldía de Chacao: sector popular Bucaral; que no existe una sola de las bienhechurías construidas sobre el terreno de mayor extensión, que hayan sido protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, por cuanto el Registro Público exige para la protocolización del título supletorio, entre otros, la ficha catastral del inmueble (del título supletorio); que dicho documento es emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Chacao del estado Miranda, quien para la emisión de tal ficha o cédula catastral, exige el cumplimiento de ciertos requisitos ante esa dirección, entre ellos, permiso de construcción; que para nadie es secreto que no existe cumplimiento alguno de ese requisito por las personas que llevan a cabo construcciones de bienhechurías en los sectores denominados “populares”, por lo que es de imposible cumplimiento el registro (en el caso de marras) de las bienhechurías; pero que lo anterior no es causal para el desconocimiento del derecho que le ha sido reconocido a la demandante, por un juez competente, y sobre las bienhechurías ya mencionadas.
Respecto a la cuestión previa opuesta, aduce la actora que, la proponente de la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pretende que el tribunal descienda al examen de uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, cual es, la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, lo que en todo caso, deberá ser más propiamente examinado al dictarse la sentencia definitiva, y no le es dable al juez proceder a su examen al decidir cuestiones previas, diseñadas simplemente para subsanar los vicios de procedimiento.
Que en relación a la suficiencia del título supletorio, la actora invoca el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y arguye que, para qué serviría un justificativo de perpetua memoria si el beneficiado en el derecho no puede, a posteriori, exigir de algún tercero el respeto y la no interferencia en el ejercicio del derecho subjetivo comprobado en la sentencia del justificativo de perpetua memoria.
Respecto al alegato de incumplimiento de la formalidad registral del título supletorio, y como consecuencia de ello, la falta de legitimidad de la actora para proponer la acción, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora sostiene que la presente acción está orientada a la reivindicación de unas bienhechurías, no del terreno sobre el cual están construidas, que tiene una mayor extensión, por lo que el título supletorio es procedente y pertinente para evidenciar que se hicieron a expensas y por tanto pertenecen a la demandante, y que en todo caso, el título supletorio no debe desecharse a priori, y que por lo tanto debe reconocérsele su valor probatorio.
Que el hecho de que el título supletorio que prueba la propiedad de las bienhechurías que pretenden reivindicarse no esté protocolizado en la correspondiente oficina de Registro Público de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, no impide que pueda hacérsele valer frente a terceros “indiferentes” que no han adquirido y conservado legalmente derechos sobre tales bienhechurías, como ha sido recientemente establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.00098 de fecha 21 de marzo de 2023.
Que el argumento utilizado por la parte demandada, en cuanto a la promoción de la cuestión previa 346.11 del CPC, se sustenta en una sentencia del año 2001, por cambio de criterio de la misma Sala de Casación Civil en el año 2023, quedando sin efecto lo alegado por la accionada en su escrito de promoción de cuestión previa, y que en el citado criterio reciente de la Sala Civil, se define la figura jurídica de “los terceros indiferentes”.
Que en el caso de la demandada de autos, debe ser considerada como un “tercero indiferente” en el criterio de la mencionada Sala, ergo, no consigna en actas título suficiente alguno de propiedad y que demuestre un mejor derecho que el de la demandante, y que solo se limita a citar artículos de la norma sustantiva y adjetiva civil, así como criterios jurisprudenciales de vieja data y que han sido renovados por jurisprudencias recientes.
Concluye la demandante sus argumentos, señalando que el título supletorio consignado junto con el libelo de demanda, sirve para probar la propiedad sobre las bienhechurías que pretenden reivindicarse, -no así, la propiedad del terreno que tiene una mayor extensión- y por tanto, acredita la titularidad del derecho de propiedad e interés jurídico procesal de la parte demandante para proponer la presente demanda de reivindicación. Y finalmente, la actora solicita que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

De la sentencia apelada.
Ante ese escenario procesal, se aprecia, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2023, que riela a los folios 13 al 17 del presente expediente, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, consta del fundamento de su cuestión previa que la parte demandada, pretende que este órgano jurisdiccional declare a (sic) lugar la cuestión previa promovida por cuanto la parte demandante carece de la legitimidad necesaria para actuar en el juicio, en virtud de ello, considera este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
(…Omissis…)
Del artículo antes transcrito, se desprende la cualidad necesaria para comparecer en juicio, bien el interés que ostenta el actor como precursor de la pretensión intentada, bien el demandado como garante del derecho que le es reclamado; en ese sentido del caso de marras se desprende que la parte actora presentó como instrumento para fundar su pretensión reivindicatoria, título supletorio otorgado en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en ese sentido, de dicho instrumento señala la hoy actora que ostenta el interés jurídico actual sobre el derecho reclamado, elemento del cual verosímilmente se encuentra enmarcado su derecho a la reivindicación; conforme a lo anterior, siendo la propiedad uno de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, mal podría este Juzgador tal y como esgrimió la parte actora, proceder a valorar y otorgar valor probatorio al instrumento sobre el cual se funda la pretensión esgrimida, sin que medie la fase probatoria establecida por el legislador para que las partes promuevan, se opongan y evacuen todos los medios probatorios que consideren tendentes a probar sus alegatos de hecho y derecho, confundiendo de manera clara la parte hoy demandada , la prohibición en la ley de admitir la acción, con la falta de cualidad que requieren las partes para conformar el proceso, defensa que a todo evento, ha de ser resuelta en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
(…Omissis…)
Del artículo que antecede se constan (sic) las defensas o excepciones que han de ser presentadas al momento de dar contestación a la demanda, infiriéndose sobradamente que la falta de cualidad o la falta de interés del actor, han de ser propuestas como cuestiones para ser resueltas previo a decidir el fondo, y contravención a ello, prevé que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º podrán también ser promovidas como cuestiones a ser resueltas previo al fondo; en este sentido del caso bajo análisis, la parte demandada obvió la facultad concedida a éste por la ley, y pretende con la promoción de su cuestión previa, una subversión del procedimiento al pretender confundir una defensa previa al fondo de la demanda en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contraviniendo los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 341 de nuestra ley adjetiva civil, y pretendiendo que su defensa sea tratada como cuestión previa, cuando ambas figuras –expresamente establecido en la ley- tienen como fin último, ser resueltas en etapas procesales diferentes, y siempre a elección del propio demandado; por lo que conforme a lo anterior, conllevan a este Juzgador a concluir en que mal podría prosperar la cuestión previa promovida. Y así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida, referida a la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por observarse que no existe prohibición en la ley de admitir la acción propuesta por la parte actora. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza de la exposición de hechos y los razonamientos de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana PAIMARA YAMILETH SANZ DURÁN, asistida por el abogado ENRIQUE TINEO SUQUET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.367.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 274 eiusdem, al haber resultado vencida en dicha incidencia.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión es dictada fuera de su lapso procesal correspondiente, por lo que resulta necesaria la notificación de las partes a los fines de dar curso a la causa…” (Copia textual).

Contra esta decisión, la parte demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito de apelación en fecha 07 de agosto de 2023, el cual riela a los folios 18 al 22 del presente expediente, el cual fue admitido por el tribunal de la causa en el solo efecto devolutivo, según consta en auto de fecha 20 de septiembre de 2023, que cursa al folio 23.
Así las cosas, se aprecia entre los argumentos sostenidos por la parte demandada para fundamentar su apelación, que ésta niega, rechaza y contradice que en el escrito de cuestiones previas haya solicitado al tribunal de instancia “…proceder a valorar y otorgar valor probatorio al instrumento sobre el cual se funda la pretensión esgrimida sin que medie la fase probatoria establecida por el legislador…”; que el juez a quo confundió la incidencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el contenido de la contestación de la demanda establecido en el artículo 361 en su primer aparte del mismo código que permite alegar como defensa de fondo la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo cual no se hizo, porque lo opuesto fue una cuestión previa y no una defensa de fondo.
Ratifica el alegato referido a que para intentar una acción reivindicatoria de la propiedad se requieren por ley 4 requisitos: i) el demandante alegue ser propietario de la cosa; ii) que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; iii) que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y iv) que solicite la devolución de dicha cosa.
Que se trata de requisitos de procedibilidad para que se admita la acción reivindicatoria de propiedad, no de establecer antes de dar inicio al proceso el valor probatorio de los instrumentos presentados junto con la demanda.
Que para que la acción reivindicatoria de propiedad sea admitida por el juez, la demanda debe estar acompañada del título de propiedad de la cosa o el bien que se pretende reivindicar; y que en el presente caso, no se presentó junto con el libelo de demanda el título de propiedad, y que en su lugar, la parte actora consignó únicamente como instrumento fundamental un título supletorio.
Sostiene que un título supletorio no es un título de propiedad y cuando en la oposición de una cuestión previa se afirma, que no es idóneo (que no sirve) para acreditar la propiedad que se pretende reivindicar, que de él no se deriva la cualidad o interés del actor para proponer una acción reivindicatoria de propiedad, no se está afirmando que ese título supletorio no tiene valor probatorio y que antes de dar inicio al proceso se debe desechar el mismo por falta de convicción probatoria.
Que con la oposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo que se está alegando es, que falta un requisito para que se admita la demanda, esto es, el título de propiedad del bien que se pretende reivindicar; y que si el juez a quien se le presenta una demanda de reivindicación no advierte que no se adjuntó o no se acompañó a la demanda el título de propiedad y se suplió ese documento con un título supletorio, para resolver el error del juez el legislador previó la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para no tener que resolver admitiendo su error posteriormente, que un título supletorio no acredita la propiedad y que esta solo se prueba con el título de propiedad registrado o en el peor de los casos, darle valor probatorio a un título supletorio como que acredita la propiedad.
Que en la sentencia recurrida se incurrió en un error al interpretar incorrectamente que, con la cuestión previa opuesta se pretendió subvertir el procedimiento haciendo incurrir al juez en el error de asimilar una defensa previa como una defensa sobre el fondo, ignorando el “palmario error” del tribunal de admitir una demanda de reivindicación de la propiedad, contraviniendo el artículo 1924 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, considerando además, que tal alegato es exclusivamente una defensa que solo se puede ejercer con la contestación de la demanda; y a tal efecto, invoca la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia número 096 del 21 de agosto de 2023, juicio de Flash Sports, S.A. contra Plásticos del Lago, S.A., y de la Sala Constitucional de fecha 26 de abril de 2007.
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de la decisión motivo de apelación, y al respecto observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.

La presente incidencia de apelación surge en el juicio que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana CORINA DEL CARMEN VALERA CAMACHO, contra la ciudadana PAIMARA YAMILETH SANZ DURÁN.
Se verifica que en la etapa procesal correspondiente, la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en los siguientes argumentos: i) que la actora no trajo a los autos el título de propiedad que la acredita para intentar la acción, y que en su defecto consignó un título supletorio que no es idóneo para acreditar la propiedad que se pretende reivindicar, por cuanto no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; ii) que la actora afirma ser la propietaria del bien inmueble objeto de este juicio, pero no informa ni describe ni señala los datos de la correspondiente oficina de Registro Público en donde se encuentra el asiento registral de los datos de identificación del inmueble, ni su tracto registral o cadena titulativa; y iii) que la actora no tiene legitimación activa sobre una propiedad de la que no es titular, y que en fin, la demandante pretende ser reivindicada en la propiedad sin ser propietaria, sin tener interés; por lo que solicita que se declare con lugar la cuestión previa de “Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta”, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal undécimo del artículo 346 ejusdem, y los artículos 1294 y 1395 del Código Civil.
Así las cosas, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerar que la parte demandada obvió la facultad concedida al juzgador por la ley, y pretende con la promoción de su cuestión previa, una subversión del procedimiento al pretender confundir una defensa previa al fondo de la demanda en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contraviniendo los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, y pretendiendo que su defensa sea tratada como cuestión previa, cuando ambas figuras –expresamente establecido en la ley- tienen como fin último, ser resueltas en etapas procesales diferentes, y siempre a elección del propio demandado; por lo que concluyó que mal podría prosperar la cuestión previa promovida, por observarse que no existe prohibición en la ley de admitir la acción propuesta por la parte actora.

Para decidir esta Alzada observa:
El ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. (Destacados de este Tribunal).

Con respecto a la interpretación del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-301 de fecha 30 de mayo de 2014, caso: Rosa Partipilo de Uva y Otra, contra Trentino Leandro Uva Paludi y Otro, expediente número 14-010, ratificó lo que a continuación se transcribe:
“…En atención a lo anterior, respecto a la interpretación del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02-267, estableció lo que a continuación se transcribe:
‘…Sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte...’ .(Resaltado y cursivas del texto).
Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, señaló lo siguiente:
‘...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En el caso que nos ocupa, la parte demandada solicita se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del texto adjetivo civil, referida a la “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” por considerar: i) que la actora no trajo a los autos el título de propiedad que la acredita para intentar la acción, y que en su defecto consignó un título supletorio que no es idóneo para acreditar la propiedad que se pretende reivindicar; ii) que la actora afirma ser la propietaria del bien inmueble objeto de este juicio, pero no informa ni describe ni señala los datos de la correspondiente oficina de Registro Público en donde se encuentra el asiento registral de los datos de identificación del inmueble, ni su tracto registral o cadena titulativa; y iii) que la actora no tiene legitimación activa sobre una propiedad de la que no es titular, y que en fin, la demandante pretende ser reivindicada en la propiedad sin ser propietaria y sin tener interés.
Al respecto, es pertinente señalar que, los jueces se encuentran vinculados, al momento de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, a la revisión únicamente de tres supuestos: a) que la pretensión sea contraria al orden público; b) a las buenas costumbres y; c) alguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia.
Así las cosas, podemos observar, que en el caso bajo juzgamiento, estamos en presencia de una pretensión de reivindicación de unas bienhechurías, acción que está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”. (Énfasis de esta alzada).

En relación a la interpretación del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia número 469, de fecha 13 de agosto de 2009 (caso: Antonio María Cárdenas Omaña, Vs. Antonio Manuel Cárdenas Silva y otro), ratificada en sentencia número 498 de fecha 31 de octubre de 2011 (caso: Manuel Reinaldo Zapata Bello, Vs. Pedro Manuel Reyes Hernández), sostuvo lo siguiente:
“…Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Sala considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.
En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.
Y sobre este mismo tenor, los artículos 1.953 y 1.954 del Código Civil establecen, respectivamente, que:
“la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”…”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que de la citada norma se evidencian dos hipótesis, la inicial permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad; y la segunda, referida a que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que el juez de alzada al momento de analizar la pretensión interpuesta verifica que la misma no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, que además se fundamenta en una norma jurídica que es el artículo 548 del Código Civil, que de acuerdo con esa norma el que interpone la citada pretensión debe hacerlo con fundamento en un documento de propiedad debidamente Registrado.
Sobre el particular verificó el ad quem que el actor interpuso su demanda en reivindicación con apoyo en un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Salias del Estado Miranda, el día 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 128,, y en virtud de ello, la acción resultaba inadmisible, incluso in limine litis.
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, puede verificar la Sala, que el juez de alzada en el análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, determinó que la pretensión por reivindicación no era contraria a las buenas costumbres o al orden público, sin embargo, en la norma en la que se apoyaba la acción que es el artículo 548 del Código Civil, -a decir del ad quem- se exigía como documento fundamental de la demanda que el derecho de propiedad constara en un documento que debiera estar debidamente protocolizado ante el Registro, y como lo que presentó fue un documento autenticado ante la Notaría, ello implicaba la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como lo declaró el juez de alzada, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se evidencia que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues de la citada norma no se desprende la exigencia que el título que acredite el actor deba ser protocolizado, es decir, debidamente registrado.
Sobre tal análisis evidencia la Sala que efectivamente el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues del mismo se desprende que se requiere ser propietario, mas no que el título que lo acredite sea debidamente registrado y protocolizado, con lo cual incurrió, por vía de consecuencia, en la falsa aplicación del artículo 341, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia, pues la demanda cumplía con los requisitos necesarios para su admisibilidad…”. (Copia textual).

De lo anteriormente expuesto, puede colegir esta sentenciadora que no es permisible sostener que existe prohibición de admitir la acción propuesta de reivindicación, con el fundamento que el instrumento fundamental de la demanda presentado por el demandante no esté debidamente registrado y protocolizado, o que la actora no informó ni señaló los datos de registro inmobiliario del título supletorio consignado –conforme lo alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas-, por cuanto se estaría incurriendo en un error de interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues, de dicha norma sustantiva no se desprende la exigencia que el título que acredite el actor deba ser protocolizado, es decir, debidamente registrado.
Además, esta ad quem observa que en este estado del proceso, tampoco le está permitido emitir pronunciamiento respecto a si del título supletorio consignado se deriva o no la cualidad o interés de la actora para proponer la acción reivindicatoria de propiedad, o que el mismo deba ser desechado del proceso por falta de convicción probatoria, por cuanto dichos argumentos expuestos por la demandada, tienen que ver con los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, vale decir, implica un análisis sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, lo cual amerita que se cumplan con todas las etapas procesales necesarias para llegar al estado de dictar sentencia definitiva y se examine el material probatorio aportado por ambos contrincantes, y no sobre los requisitos de admisibilidad de la pretensión para su tramitación.
Para reforzar el anterior alegato, es necesario traer a colación lo ratificado recientemente por la Sala de Casación Civil en sentencia número 096 de fecha 21 de marzo de 2023 (caso: Flash Sports, S.A. Vs. Plásticos del Lago, C.A.), respecto a los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…Por su parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria –que es el asunto del caso que nos ocupa-, esta Sala en sentencia número 140, de fecha 24 de marzo de 2008 (caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles), ratificada entre otras, en sentencia número 152, de fecha 5 de abril de 2017 (caso: Carlos Luis Yaguaran contra San Khawan Ardallal), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
(…Omissis…)
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“(…Omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes preceptuados en el artículo 548 del Código Civil, como lo son la posesión del demandado y la identidad de la cosa reivindicada a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para entonces declarar la procedencia o improcedencia de la demanda. En ese sentido, el instrumento fundamental de la demanda que debe presentar el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, es el título o documento que acredite su propiedad…”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Como corolario de todo lo expuesto, concluye esta juzgadora que, no es posible declarar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos expuestos por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, por cuanto se estaría incurriendo en un análisis de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, y ello indudablemente acarrearía una infracción del orden público procesal, pues dicho estudio sólo puede realizarse en la sentencia que resuelva el fondo de la controversia.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o admitirla por determinadas causales, conforme a los argumentos expuestos en esta decisión, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada el día 2 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2023, por la ciudadana PAIMARA YAMILETH SANZ DURÁN, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE TINEO SUQUET, contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2023, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana CORINA DEL CARMEN VALERA CAMACHO, contra la ciudadana PAIMARA YAMILETH SANZ DURÁN. TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación expresada en esta decisión. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, ocho (08) de enero de 2024, siendo las 02:38 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

MFTT/MJSJ/Elsy.-
Exp. No. AP71-R-2023-000543/7.628
Sentencia Interlocutoria.
Acción Reivindicatoria (Cuestión Previa).
Materia Civil
Recurso / “D”.