REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 31 de Enero de 2024
213° y 164°
CAUSA N° 2E-4156-16
PENADO: QUINTANA NIETO RONALD ABELARDO
DELITO: REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 22/09/2016, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: 1).- QUINTANA NIETO RONALD ABELARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.264.971, Venezolano, nacido en fecha 05/01/1983, soltero, domiciliado en VEREDA A, CASA N° 14, URB. JULIO MARTIN, LOS SAMANES MARACAY-ESTADO ARAGUA , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDADS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios justo . Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: QUINTANA NIETO RONALD ABELARDO, fue detenido por primera y única vez en fecha 24/02/2016 hasta el día 25/02/2016 y en fecha 22/09/2016 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; les acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de su libertad UNO (01) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES , VEINTINUEVE (29) DIAS .-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.