REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de Enero del año 2.024.
213 y 164º

Asunto: NP11-L-2023-000084.

Actor: Silvia Nayive Parra, Luís Montes Parra, Manuel José Montes Parra y Milena José Montes Parra, Venezolanos, mayores de edades civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.138.013, V-26.157.753, V- 28.366.507 y V- 25.238.311, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.851.
Accionada: Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), creada mediante decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 2.330 de fecha 02 de mayo de 2007 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de Julio de 2007, inscrita en fecha 17 de Octubre de 2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 69, Tomo 216-A Sgdo, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; bajo el Nº 38.895 de fecha 25 de Marzo de 2008, cuya última reforma Estatutaria se efectuó en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo Nº 28, Tomo 126-A Sgdo, de fecha 04 de Mayo de 2016, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.910 de fecha 24 de Mayo de 2016, representada judicialmente por los abogados Jhulitza R. Molina y Freddy José Pateti, todos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.340 y 100.267, respectivamente.
Motivo: Indemnización por Muerte del Trabajador, Lucro Cesante y Daño Moral

SÍNTESIS

La presente demanda fue presentada en fecha 01 de Marzo del año 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por los ciudadanos Silvia Nayive Parra, Luís Montes Parra y Manuel José Montes Parra. Venezolanos, mayores de edad civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.138.013, V- 26.157.753 y V- 28.366.507, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.851, en contra de las entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

En fecha Dos (02) de Marzo de 2.023, luego de la distribución correspondiente es recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de este estado Monagas, quien en fecha 03 de igual mes y año procedió en admitirla, ordenando al efecto se librare la notificación pertinente a fin de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

En fecha 31 de Octubre de 2.023, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en dicho acto se procedió en dejar constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de la Ciudadana Solange Marcano Rivas, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295, en su condición de apoderada judicial; de otra parte se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese mismo acto conforme se produjere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió el Tribunal en dejar constancia que los accionantes ratificaron las probanzas consignadas conjuntamente con el escrito libelar, y por cuanto consideró se encontraban contradichos las alegaciones de éstos de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dadas las prerrogativas que le son otorgadas al Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, remitió el expediente a los tribunales de juicio del trabajo a fin de la determinación del juicio, ello en fecha 08 de noviembre de 2.023.

De acuerdo a la distribución de causas que efectuare la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), correspondió en fecha 09 de Noviembre del año 2023, el conocimiento a este del presente asunto a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del presente asunto.

Posteriormente por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.023, se providenciaron las pruebas promovidas, y se emitió auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, pautándose ésta para el día 26 de diciembre del año 2.023, la cual fue reprogramada para el día 11 de Enero del 2.024.

Del hecho alegado.
Indican los demandantes en su escrito libelar, que son esposa la primera e hijos los siguientes del de cujus José Luís Montes Rivas, quien prestó servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), aquí demandada.

Aducen que, “son los únicos derechos habientes, por ser esposa e hijos del ciudadano trabajador fallecido: JOSE LUIS MONTES RIVAS, venezolano, de 48 años de edad para el momento de su muerte, según consta Certificado de defunción, expedido por la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SABANA DE PIEDRA MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS inserta bajo el Nº 16, folio 17 del año 2018, por tanto los hacen acreedores del derecho a ser Beneficiario de la Indemnización por Muerte del ESPOSO de la primera y PADRE de los siguientes, como resultado de un infortunio laboral…”

Por otro lado alegaron que, “ Desde el 17 de MAYO DE 2007, comenzó nuestro deudo a prestar sus servicios subordinados e interrumpidos, bajo dependencia directa de la Empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), siendo contratado para desempeñar el cargo de LINIERO LINEAS NO ENERGIZADAS ID, cargo que ocupó en actividades realizadas en la Gerencia de Distribución y Comercialización, en funciones de horarios rotativos cuadrilla N° 02, para resolver fallas de averías en las líneas del sistema eléctrico en el Municipio Caripe del estado Monagas. Devengaba para ese entonces un salario mensual integral de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 11 CENTIMOS (BS. 13.877,11) para un salario integral diario de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 57 CENTIMOS (Bs. 462,57).

Así mismo al Capítulo III, de su escrito libelar intitulado de la Causa de la Muerte con su ubicación en el tiempo-espacio, refiere que: “Los trabajos como ya lo indicamos, estaban dirigidos a resolver fallas de averías en las líneas del sistema eléctrico en el Municipio Caripe del Estado Monagas, el servicio lo prestaba el hoy acciso con utilización de su fuerza natural en la actividad de reparación de averías en las líneas de conducción eléctrica, lo cual comprende en principio la utilización de herramientas y equipos de seguridad dotados por el patrono, toda esa actividad la desarrollo en todo tiempo que estuvo en la empresa en el Municipio Caripe Región 02 Punta de Mata. El día 23 del mes de diciembre del 2018 siendo aproximadamente las 07:20 el Supervisor Andrés Sifones C.I.: 6.944.414 recibe llamada del jefe del Centro de Servicio de Punta de Mata Ingeniero Gabriel Ríos, esta se realiza con la finalidad de comunicarle la avería en el sector la Sabana del Potrero Rivero, perteneciente al Circuito 1 en 13,8 KV de la S/E Caripe y coordinar con la cuadrilla de guardia P8 para la atención ya antes mencionado. Andrés Sifontes les informa a los integrantes de la cuadrilla P8 verbalmente las averías del día ya que no cuenta con impresora para la entrega de órdenes de trabajo en físico. Por otro lado el turno de 07:00 a las 15:00 no cuenta con personal en el área de Tele operaciones al igual que la falta de Radios de Comunicación. La cuadrilla P8 integrada por el hoy occiso ciudadano JOSE LUIS MONTES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.304.240, quien desempeñaba en el cargo de LINNIERO LINEAS NO ENERGIZADAS ID, y del ciudadano FRANCISCO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.520.816, quien desempeñaba el cargo de Lindero Electricista I, se dirige para la atención de los reclamos siendo el Sector la Sabana del Potrero Rivero el primer en ser atendido. Siendo la 8:20 a.m. los trabajadores de guardia José Luís Montes y Francisco Bastardo se dirigen hacia el sito de trabajo sin aprestos necesarios para la ejecución de las tareas ni la provisión, que era obligatoria de los implementos que se requerían para la seguridad de la riesgosa tarea que se disponían a ejecutar (casco de protección, cinturón y arnés de seguridad, calzado de seguridad para electricistas, verificador de ausencia de tensión, pértiga aislante, guantes, mangas, manías dieléctricas de goma, con un sistema de protección contra descarga eléctricas y caídas a desnivel) llegando a las protecciones, estaban dos fusible quemados y el del centro directo, José Luís Montes estaba abriendo y su compañero jefe de la cuadrilla de dos trabajadores estaba distante de él, y no percato de que José Luís Montes había dejado ese fusible arriba, a las 10:00 a.m. aproximadamente, salieron hacia el sitio a corregir la falla y cuando el trabajador (fallecido) al momento de elevarse en la cesta del camión de trabajo para verificar un pararrayo hizo contacto con la línea provocándole la descarga eléctrica que lo atravesó y fue donde perdió la vida…”

En lo concerniente al capítulo III RELACION DE LOS HECHOS, Sección Segunda: De los Hechos Investigado por el Patrono y sus Conclusiones, los actores argumentaron en su escrito libelar que según su decir: “ Se evidencia según las pruebas recabas que el incidente (accidente) del día Domingo 23/12/2018, en el circuito 1 en 13,8 KV de la Subestación Caripe, ubicado en el Sector Sabana del Potrero Municipio Caripe del Estado Monagas, ocurrió a las 10:15 HLV con Lesión fatal al trabajador regular de Corpoelec lindero José Luís Montes Rivas, adscrito al Departamento de Mantenimiento y Averías Caripe, donde recibe descarga eléctrica que le ocasiona la muerte, se reafirma que la misma se produce por violatoria a las disposiciones y Lineamientos establecidos en la organización entre ellos: 1) Falta de planificación y organización de las actividades. 2) Durante los trabajos no se cumplieron las medidas de seguridad para esos casos (ARETE)”.

Por otro lado, en virtud de los descrito en el Informe administrativo de Investigación de Accidente de Trabajo alegaron que: “En este sentido, la muerte producida a consecuencia de este accidente que le ocasiono electrocución mortal al ciudadano JOSE LUIS MONTES RIVAS (antes identificado), es producto directo o con ocasión de la labor que este desempeñaba como LINIERO NO ENERGIZANTE ID para la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), es decir, se trata de un Accidente de Trabajo. Es por eso que solicito en nombre de mis mandantes la indemnización por Muerte del Trabajador sufrida con ocasión del trabajo, una vez que fue expuesto a tareas que requerían de gran conocimiento y pericia en la Reparación de avería en el Circuito 1 en 13,8 Kv de la S/E Caripe, ubicado en el Sector Sabana del Potero Rivero, Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, amen que no se le notifico de los riesgos, realizaba su labor en condiciones inseguras, sin orden de trabajo y análisis de riesgo de trabajo, sin una supervisión adecuada en el sitio de trabajo, además si este hubiese portado los implementos de seguridad como guantes de goma y peto anti descarga eléctrica el hoy occiso estaría actualmente vivo, aunado al hecho de que una vez ocurrido el accidente no se le presto auxilio debido, no existía personal de seguridad ni ambulancia tal como lo requiere el reglamento de la LOPCYMAT….”

En cuanto al procedimiento administrativo los accionantes argumentan que: “decidieron instar un procedimiento ante INPSASEL, a los fines de que se investigara el origen del Accidente, como en efecto se hizo para ello se apertura la causa signada con Nro. MON-31-IA-21-003 (…) inicia investigación de accidente de trabajo en ejecución de orden de trabajo N° MON-21-005, el cual arrojó su correspondiente informe de investigación suscrito por la funcionaria ING. LISETH SHARAI GOMEZ INDRIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-14.622.468, en condición de INSPECTORA EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES V, adscrita a la GERESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

El prenombrado procedimiento administrativo culmina en fecha 06/07/2021 mediante informe certificado en donde concluye:

“El Accidente investigado SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

De igual modo el ente administrativo emitió INFORME PERICIAL, contentivo de cálculo de indemnización por MUERTE emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estado Monagas y Delta Amacuro, de fecha 08 de Abril de 2.022 donde su MONTO MINIMO FUE FIJADO: CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 14.973,63)…”

Aducen que de acuerdo a lo anteriormente señalado proceden a demandar por Indemnización por muerte del trabajador, Lucro Cesante y Daño Moral a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Once Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 4.947.211,10) discriminados de la siguiente manera: Por concepto de Indemnización por Muerte la cantidad de Bs. 2.600,00; Por concepto de Pensión Sobreviviente la cantidad de Bs. 194.279,54; Por concepto de lo establecido en el artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) la cantidad de Bs. 1.350.705,37; Por concepto de Indemnización de Daño Material la cantidad de Bs. 250.000,00; Por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 2.149.626,19; y por concepto de Indemnización de Daño Moral la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Fundamenta su pretensión la parte actora en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195, 1.196 del Código Civil vigente; Igualmente en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo: 56, 68, 79, 560, 561, 566, 572, 573, 574, 575 y en especial en los Artículos 1, 2, 6, 19, 31, 33, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De la contestación a la demanda.

En fecha 07 de noviembre del año 2.023, la representación judicial de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), consignó escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:
Indico la parte demandada que, “ En atención a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como punto previo que deberá ser resuelto en la decisión definitiva de este proceso judicial, lo consistente en la falta de cualidad e interés del actor y de la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, identificada en autos carece de la suficiente cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que se procedía, a cancelar en su totalidad el monto a que ascendía sus prestaciones sociales e indemnizaciones así como los demás beneficios establecidos en las normativa legal, razón por la cual su pretensión no debe prosperar: Tal cual como lo indica la parte accionante, una vez producido el fallecimiento se canceló las prestaciones sociales debidas e indemnizaciones, monto este que lo recibió a su entera y cabal satisfacción Los demandantes SILVIA NAYIVE PARRA, LUIS JOSE MONTES PARRA Y MANUEL JOSE MONTES PARRA. Causo gran sorpresa, para la gerencia de la empresa el ejercicio de la presente acción.- Al cancelarse las prestaciones sociales e indemnizaciones emerge esa falta de cualidad e interese del actor y de mi representada para intentar y a su vez sostener el presente juicio, lo cual solicita declare este Tribunal.- De lo expuesto se colige, que habiéndose cancelado a los demandante en su totalidad y a su entera y cabal satisfacción, no puede pretender reclamar sumas de dinero por conceptos que ya fueron cancelados, de lo cual emerge la insoslayable necesidad de que prospere la defensa opuesta. Con fundamento en las consideraciones anteriores es lógico concluir que la demandante carece de cualidad e interese suficiente para intentar el presente juicio y consecuencialmente mi representada carece de cualidad e interese para sostenerlo…”.

Por otro lado, agrego la parte accionada:

Que impugna por exagerada e infundada la base de cálculo al no tomar en cuenta el decreto N° 4553, mediante el cual se decreta la Nueva expresión Monetaria, publicado en gaceta oficial 42188 de fecha 06 de agosto de 2021, La base de cálculo tomada para el pago de indemnizaciones por muerte, pensiones de sobrevivientes, conceptos demandados fue de 13.877,11 como salario integral mensual (según planilla de liquidación de prestaciones sociales Nº 1900974473 de fecha 06/06/19 sin aplicar el antes decreto, cuando debería ser 0,0138711, al aplicar el mencionado decreto.
Que impugna que su representada deba indemnizar de manera alguna al acciónate, ni por responsabilidades, contractuales ni extracontractuales.
Que no es cierto que su representada le adeude y por lo tanto obligada a cancelar los siguientes conceptos: por indemnización por muerte del trabajador, lucro cesante y daño moral la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 4.947.211,10) sin aplicar el referido decreto. Que debería ser aplicado el decreto (Bs. 4,94)
De otra parte admite la accionada la existencia de la relación de trabajo, que se fundó sobre la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras y que al término de la relación de trabajo se expidió una liquidación de prestaciones sociales.

De la audiencia de juicio.

En fecha 11 de enero de 2.024, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral pública de juicio, constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte acciónate por intermedio del abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851, de igual forma se expresa constancia de la comparecencia al acto de la parte accionada por intermedio de sus apoderados judiciales los Ciudadanos Freddy Pateti y Jhulitza Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 100.267 y 102.340, respectivamente. El Tribunal informó a las partes la forma en que se desarrollaría el acto ello en virtud de tenerse como contradicho las pretensiones de los accionantes conforme a las prerrogativas y privilegios otorgados al estado, dada la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a las consecuencias jurídicas que se desprenden del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se les otorgó a los apoderados judiciales el lapso correspondiente a los fines de realizar sus respectivos alegatos y defensas. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal se pronunció sobre el punto previo y delimitó el punto de controversia y posteriormente se procedió a la evacuación de pruebas promovidas al presente proceso. En cuanto a los instrumentos acompañados al escrito libelar, fueron objeto de evacuación documental marcada con el número “1” Declaración de Únicos y Universales Herederos y Acta de Matrimonio y partidas de nacimientos; marcada con la letra “A”, Acta de Defunción; marcada “B” Cálculo Pericial, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; marcado A, Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° MON-31-IA-21-003; marcado B, Notificación de Accidente de Trabajo; marcado C, Certificación Médica Ocupacional, la parte accionante procedió en ratificar todos y cada uno de dichos instrumentos haciendo valer su valor probatorio, no siendo éstos objetos de impugnación alguna de parte de la accionada. En lo concerniente a los instrumentos marcado D, Indemnización de Calculo Pericial, y F Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, la parte acciónate la hace valer y la parte accionada indicó que impugna las cantidades dinerarias tomadas como base salarial, ya que en su decir, no se tomó en cuenta la reconversión monetaria que efectuó el ejecutivo nacional para el año 2.021, la primera por exagerada e infundada y la segunda la impugna por exagerada e injustificada. En relación a las documentales marcadas “G y H” la representación judicial de la parte actora las hace valer en su valor probatorio, no siendo éstas impugnadas en modo alguno por parte de la representación juridicial de la accionada. En este estado evacuadas todas las probanzas las partes realizaron las conclusiones finales, siendo diferido el dictamen del dispositivo del fallo, para el día 18 de enero de 2.024, oportunidad está en que el Tribunal, una vez constituido, dejó constancia de las partes comparecientes por intermedio de sus apoderados judiciales y luego de ordenada la audiencia procedió en declarar parcialmente con lugar la acción interpuesta.

De Los Límites De La Controversia.
De acuerdo a lo establecido con el artículo 72 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, por tal razón la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su Fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Ahora bien dados los términos en que las partes han expresado sus posiciones; se tiene como punto previo la falta de cualidad e interés del actor respecto, de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), para sostener el presente juicio. De otra parte, resultó no negada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como en modo el alguno el cargo o labores ejercidas por el trabajador, tampoco se negó en modo alguno la ocurrencia de un accidente de carácter laboral. Resultó si controvertido el hecho ilícito del patrono y consecuencialmente con ello las indemnización es que de ella se deriven.
De las Pruebas Promovidas
Pruebas promovidas por la parte demandante
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte demandante promovió lo siguiente:

Pruebas Testimoniales
La representación judicial de la parte accionante, promovió la testimonial de la Ciudadana Msc. Liseth Sharai Gómez Indriago, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.622.468, Inspector de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 literal e, a fin de la ratificación de sus conclusiones. A este respecto debe significar este Tribunal que mediante auto de providenciación de pruebas de fecha 20/11/2023 inserto al folios 344 de este expediente; se tiene que el mismo fue inadmitido, ello en consideración a que el medio probatorio promovido subvierte su propia naturaleza; esto es, la prueba de testigos tiene como finalidad la declaración de hechos que ocurrieron y percibió el declarante directamente, con ocasión a una circunstancia de hecho particular y por él percibida antes de gestarse la controversia; claramente declaraciones llevadas a ese proceso de que se trate. En este mismo sentido tenemos que el testimonio guarda su ascensión de esta manera: “el testimonio -expresa Guasp- es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por prevenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación” así en lo que respecta a Kielmanovich, “el testimonio se trata de una declaración de ciencia en virtud de la cual, la representación o reconstrucción del hecho ausente, se realiza mediante relatos a expensas de terceros imparciales, siendo una prueba indirecta desde que no indica identificación de entre el hecho a probar y el hecho percibido por el operador de justicia, siendo también histórica, pues a través de ella se reconstruyen los hechos pasados o pretéritos”. También expresa en cuanto al testimonio, Parra Quijano, “es un medio de prueba que consiste en el relato de un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de los hechos generales, que se caracteriza, primeramente por realizarse por una persona –tercero- física, que es precisamente la que tiene capacidad para percibir los hechos por medio de su actividad sensorial, no pudiendo en consecuencia ser testigos las personas jurídicas; debe tratarse de un testimonio rendido por quien no tenga calidad de parte en el proceso que se trate. Por último relata Devis Echandía, que “en sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso donde se aduce, hace al juez, confines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza” (Las Pruebas en el Proceso Laboral, Humberto E.T. Bello Tabares, Paredes Libros Jurídicos, C.A., pág. 274 y 275), y en tal sentido dado los argumentos expuesto hacen de dicha solicitud sea inconducente y por lo cual improcedente. Así se declara.

Ratificación de Documentales
Promovió y ratificó instrumentos públicos promovidos conjuntamente con el libelo de la demanda, las cuales cursan en autos:
1.- Promueve marcado con el número “1” constante de siete (07) folios útiles, en copia simple, Declaración de Únicos y Universales Herederos, Acta de Matrimonio de su demandante Silvia Nayive Parra, (ya identificada) con el de cujus José Luís Montes Parra y las Actas de Nacimientos de sus mandantes Milena José Montes Parra, Luís José Montes Parra y Manuel José Montes Parra, nacidos de esa relación matrimonial, riela en los folios del 15 al 21 y sus vueltos. La representación judicial de la parte actora indicó, que con las pruebas que se están ratificando, es a fin de demostrar el interés que tiene en cuanto a la demandante, la ciudadana Silvia Nayive Parra, esposa del cujus, y sus tres hijos, en este caso con respecto a la ciudadana Milena José Montes Parra, al momento de introducir la demanda, no se encontraba en la ciudad de Maturín, esto es a los efectos de que este tribunal, en el momento de una condenatoria, se rija por la Ley Orgánica del Trabajo, que ellos son comuneros de las prestaciones indemnizatorias que le corresponden a su padre, por tanto, ella acuerda poder, a los fines de que, en el caso de una condenatoria, no se pueda inhibir, demostrar que ella es hija del cujus, están las partidas de nacimientos de los hijos, ratificó dichas pruebas, ratificó la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna a quien le fuere opuesta. Este Tribunal visto que se trata de un documento que se presenta en copias certificadas y que emanan de un Organismo Público, se tiene como un documento público administrativo, por tanto el mismo goza fe pública en tal sentido se tiene como cierto que los ciudadanos Silvia Nayive Parra, Luis José Montes Parra, Manuel Jose Montes Parra y Milena José Montes Parra, fungen como únicos y universales herederos del de cujus Ciudadano José Luis Montes Rivas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.
2.- Promueve marcado con la letra “A” constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, Acta de Defunción del ciudadano José Luís Montes Parra, riela en los folios del 22 al 23 y sus vueltos. La representación judicial de la parte actora indicó, que aun cuando no es un hecho controvertido, ratificó la prueba donde se indica que el trabajador falleció en un accidente laboral. Que la prueba era a los fines de ratificar lo concerniente a la muerte del trabajador. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna a quien le fuere opuesta. Este Tribunal visto que se trata de un documento que se presenta en copias certificadas y que emanan de un Organismo Público, se tiene como un documento público administrativo, el cual goza de Fe pública, por tanto se tiene como cierto la defunción correspondiente al Ciudadano José Luis Montes Rivas con número de cedula de identidad N° V-10.304.240, según Certificado de Defunción, N° 916136441 de fecha 23/12/2018, bajo Acta N° 16 de fecha 28 de diciembre del año 2018, folio 17. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

3.- Promueve marcado con la letra “B” constante de cuatro (04) folios útiles, en original, Calculo Pericial, que elaboró el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) de la circunscripción judicial del estado Monagas, riela en los folios del 24 al 27, de este expediente. La representación judicial de la parte actora indicó, con respecto al cálculo pericial, primeramente es un documental que emana de un ente administrativo, por tanto solo procederá los documentos públicos administrativos, por cuanto tiene plena fe, tiene pleno valor probatorio por cuanto fueron consignadas en la oportunidad correspondiente de la audiencia preliminar. Allí en ese documental, de cálculo pericial, de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo importante que se verifique la fecha de emisión de dicho instrumental público, es del año 2.022, ya en el 2.022 había sucedido la reconversión monetaria, de acuerdo al monto, que ésta arrojó, es de 14.973,66; ese sería el valor de la indemnización por el artículo 130, lo que pasa en el libelo de la demanda se hizo con el salario que tenía para el momento de la muerte del trabajador, y este cálculo está ajustado a las previsiones en la reconversión monetaria. La representación judicial de la parte demandada agrego que, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, se establece allí, en esa documental, presentada por la parte demandante, cuál era el valor real, para el año, después del año, de agosto de 2.021, cuando por decreto el Banco Central de Venezuela, se hace una reconversión monetaria, y lógicamente el valor tomado o la base de cálculo tomada, por la parte demandante, fue la base de cálculo realizado en el año 2.019, que arrojaba un monto de 13.813,00 bolívares, lo cual ha sido impugnado por esta representación legal, por exagerada e infundada, se nota allí de ese documento público, que el salario real para el año 2.022, después de haberse aplicado el Decreto del Banco Central de Venezuela, y que debería ser vigente para el año 2.023, en donde se presenta la demanda, que está establecido allí el salario mensual integral, es de 180 y de 6 y algo, como salario diario integral, lo que viene a corroborar la base de cálculo utilizado por la parte demandante, es infundada y exagerada. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna. Este Tribunal visto que se trata de un documento que se presenta en copias certificadas y que emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, se tiene como un documento con carácter público administrativo, el cual goza de fe pública por lo cual se tiene como cierto que la indemnización calculo pericial que se elaboró en fecha 08 de abril de 2.022 a favor del trabajador José Luis Montes Rivas, observa como salario Integral diario la cantidad de Bs. 6.31, expresándose de igual modo una cantidad dineraria por concepto de salario integral diario de Bs. 189,30 que arroja una Indemnización de Bs. 14.973,63 de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo indicándose de igual forma en el punto 3 de dicho informe que: “El trabajador anteriormente identificado, inició sus actividades en la Entidad de Trabajo: “CORPOELEC” ingresó en fecha 10/11/2009 desempeñando el cargo de: Liniero Electricista, dejando constancia el mencionado Inspector, de que la Entidad de Trabajo, no hizo notificación de riesgo del puesto de trabajo al momento de ingresar a la Entidad de Trabajo,” se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.
Documentales
1.- Promueve marcado “A” constante de Ciento Treinta y Un (131) folios útiles, Copia Certificada de Expediente Administrativo Número MON-31-IA-21-003, contentivo de Investigación de Accidente Laboral, riela en los folios del 65 al 197. La representación judicial de la parte actora indicó, que con ésta prueba es a los fines de demostrar que hubo una investigación correspondiente al accidente laboral que ocasionó la muerte del ciudadano José Luís Montes, se puede determinar en ella, en esa investigación que se realizó, la causa del accidente, en este caso, en las conclusiones, folio 191 en adelante, establecen las conclusiones y se dicen las consecuencias que ocasionó el accidente, eso denota que hubo, tal como está establecido en la jurisprudencia, hubo una relación consecuencial del trabajo, de las deficiencias en cuanto a la seguridad, de las consecuencias para que ocurriera el accidente, hubo desconocimiento en cuanto a materia de seguridad, materia de riesgo, materia de equipo, e inclusive, en ese informe se puede determinar el resto de la investigación científica y criminalista de CICPC, hizo su informe correspondiente y también determinó que hubo una serie de fallas igualmente en ese informe se puede verificar, en la misma empresa, consignaron el expediente administrativo, la misma empresa determina que las fallas o las causa que ocasionaron la muerte del trabajador fueron por negligencia e impudencia, además de eso por inobservancia de parte del patrono con respecto a las instrucciones que le debe dar a los trabajadores para que ejecute las labores. En lo que respecta a este medio probatorio y la prueba en sí misma, ésta no fue objeta ni impugnada en forma alguna por parte de la accionada, debe destacarse de la misma que se trata de un documento que emana de un organismo público como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante el cual se compilan las actuaciones relacionadas a la Investigación del accidente laboral, según orden de trabajo MON-21-005, expediente MON-31-IA-21-003 con motivo de Investigación de accidente. Este Tribunal valora la misma de conformidad con el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

2.- Promueve marcado “B” constante en dos (02) folios útiles, Notificación de Certificación de Accidente de Trabajo, de fecha 05/08/2021, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, según expediente Nº MON-31-IA-21-003, riela en los folios del 200 al 201. La representación judicial de la parte actora índico, que se promueve para demostrar que el ente administrativo determinó el accidente laboral. En relación a este documental, se tiene que la misma no fue objeto de impugnación alguna. Este Tribunal aprecia que se trata de notificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, de fecha 05/08/2021 Expediente MON-31-IA-21-003 Oficio N° 0200-2021, mediante la cual se informa de la emisión de Certificación Medico Ocupacional, signada bajo el N° CMO-MON- a nombre del Ciudadano José Luis Montes Rivas, (Trabajador) con motivo de la Accidente de Trabajo que ocasionare la muerte al Trabajador; suscrita esta por la funcionaria Lic. Carmen Felicia Cova Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores. Este Juzgado otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.

3.- Promueve marcado “C” constante de Un (1) folio útil, Certificación Medica Ocupacional, de fecha 05/08/2021, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas Delta Amacuro, según expediente Nº MON-31-IA-21-003, donde se certifica que se trata de Accidente de Trabajo, riela en el folio 202. En lo que respecta a esta documental, la misma no fue objeto de impugnación. Este Juzgado aprecia que, se trata de una Certificación Medico Ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laboral (INPSASEL), se tiene que el instrumento surte su valor probatorio con carácter de documento público administrativo, mediante el cual certifica un accidente de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, que devino en el trabajador, en MUERTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 78 de la LOPCYMAT. Como se aprecia la documentación aquí presentada es relativa a la Certificación de un accidente de trabajo de carácter mortal con diagnóstico de Electrocución, suscrito por el Dr. César O. Salazar Marcano en su condición de médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, por tal motivo se tiene como cierto dicha certificación y se valora de conformidad al artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

4.- Promueve marcado “D” constante de Cuatro (4) folios útiles, Indemnización de Calculo Pericial, de fecha 08/04/2021, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas Delta Amacuro, según expediente Nº MON-31-IA-21-003, riela en los folios del 203 al 206. La representación judicial de la parte actora indicó que, se promovió en la notificación y fue acompañada con el libelo de la demanda, siendo ratificado y firme como quedo la prueba. La representación judicial de la parte demandada a este respecto procedió en señalar que, como dijere anteriormente, con esa prueba la impugno por infundada y exagerada la base de cálculo presentada por la parte demandante sobre el caso, está establecido en esos documentos públicos, cual debió ser la base de cálculo que para el año 2.022, se hicieron esos cálculos y para el 2.023, pero no en el 2.019 al 2.021, cuando hubo una reconversión monetaria. Este Tribunal observa que la documental presentada es en copia certificada Indemnización Calculo Pericial, referido al Ciudadano José Luís Montes, (Trabajador), y la entidad de Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), con fecha de solicitud al 08/04/2022, expresando un salario Integral Mensual de Bs. 189,30, y un salario integral diario de Bs. 6,31, y donde se expresa un monto de Bs. 14.973,63 en virtud de una indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva según lo pautado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad Laboral con fecha de su solicitud al 08/04/2022. A este respecto considera oportuno este Tribunal advertir que, este medio probatorio copia certificada de indemnización pericial emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas Delta Amacuro, donde previa solicitud de fecha 08/04/2022, determinó una indemnizacion de Bs. 14.973, 63, de acuerdo al salario integral diario de Bs. 6.31 y como documento público administrativo del cual no se evidencia que haya sido recurrido en vía administrativa, se tiene como cierto los montos allí discriminados, en este sentido este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

5.- Promueve marcado “E” constante de Un (1) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad calculada de Bs. 146.983,63 y cancelada a cada uno de los mandantes en la cantidad de Bs. 36.745,91 para cada uno, riela en el folio 207. La representación judicial de la parte actora indicó que, la planilla de liquidación fue promovida, precisamente en busca de la verdad, ciertamente mis representados recibió, del de cujus, el señor José Luís Montes, recibió la cantidad de 146.983.63 bolívares aproximadamente, la cual recibieron los familiares, lo importante de ello, es que el ciudadano Montes fallece en el 2.018, ciertamente como el hecho ocurrió en esa fecha, en esa fecha tenía un salario, si nos damos cuenta que el salario que se utilizó para el cálculo de las indemnizaciones, por su puesto se hizo en base al salario que se tiene para la fecha del evento que ocasionó la muerte, en ese caso esa planilla de liquidación es de 13.877,11 bolívares, como en este caso la demanda se hace en base a ese salario, que determina la misma empresa para el pago de las prestaciones; ahora bien, por supuesto que hubo una reconversión monetaria, pero por supuesto también, estamos hablando que, al momento, se hizo en base a ese salario, se le hace la reconversión monetaria y se le aplica lo que se le llama los intereses moratorios, aplicando también lo que llamamos nosotros la indemnización monetaria. La representación judicial de la parte demandada alegó que, en fecha 06/06/2019, fecha en la cual se establece la planilla de liquidación, la Corporación Eléctrica a través de la Gerencia de Nomina, es la que se encarga del pago, establece el salario integral mensual, como ya lo dijo el colega, establecido en esa planilla, es de Bs. 13.877,00, para el año 2.019; año en que los salarios tenía un monto, pero que al aplicar, al partir del año 2.021, por el Decreto del Banco Central de Venezuela, sobre la reconversión monetaria, lógicamente eso no es el monto que se aplicaría después de agosto del año 2.021, tomando en cuenta la promulgación y aplicación del decreto de reconversión monetaria; esta representación vuelve a corroborar y a pedir la impugnación por exagerada e injustificada de la base de cálculo utilizada por la parte demandante. Al respecto este Tribunal aprecia que se trata de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, en fecha 06/06/2019, por un monto de Ciento Cuarenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 146.983,63) correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, del trabajador José Luis Montes Rivas, al término de su relación laboral, producto del infortunio sufrido. En lo concerniente a esta prueba este Tribunal tiene como cierto que la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional expidió Liquidación de prestaciones sociales por un monto que asciende a Bs. 146.283, 63, discriminando una cantidad dineraria a recibir de parte de los herederos Ciudadanos Silvia Nayive Parra de Montes; Manuel José Montes Parra; Milena José Montes Parra y Luis José Montes Parra de Bs. 36.745, 91 para cada uno de los ya nombrados, motivos por el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

6.- Promueve marcado “F” constante de Veintitrés (23) folios útiles, Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, llevado a cabo por la Ing. Liseth Sharai Gómez Indriago, titular de la cedula de identidad N° V-14.622.468, en condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores V, adscrita a la Geresat Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), riela en los folios del 208 al 231. La representación judicial de la parte actora expresó, en el desarrollo de la audiencia de fecha 11 de enero de 2024, que solicita todo el pleno valor probatorio con respecto a las condiciones establecidas en esa investigación las cuales causaron el accidente del hoy fallecido, ciudadano José Luís Montes. La representación judicial de la parte accionada, no objetó en modo alguno la documental presentada y opuesta. Este Tribunal, visto que la Instrumental no fue impugnada observa que se trata de Informe de Investigación de Accidente de trabajo que emanare del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) mediante el cual se determinó la ocurrencia de un accidente con ocasión al trabajo donde se produce la muerte del trabajador Luis Montes, describiéndose al punto N° 6 Conclusiones de la Investigación de dicho instrumento que: “El accidente investigado SI cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, por tal motivo este Juzgado otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

7.- Promueve marcado “G” constante de Veinte (20) folios útiles, Currículo Vitae, del trabajador, riela en los folios del 232 al 250. La representación judicial de la parte actora indico que, ciertamente se promovió ciertos cursos y para laborar en la corporación, debe tener esos cursos, como es el curso de las 5 reglas de oro. la representación judicial de la parte demandada, agregó que, aun cuando hay que determinar que hubo un accidente laboral, el trabajador José Luís Montes, tenía cursos sobre la seguridad en el trabajo, tal como se demuestra en ese curso de las 5 reglas de oro, que son las reglas que tiene la Corporación Eléctrica, para aplicarlas, con previo conocimiento del operador o trabajador como Liniero, aplicarla al momento de realizar las operaciones en el sistema eléctrico, se evidencia que aun cuando ocurrió el accidente laboral el trabajador si tenía conocimiento y de haber sido preparado en cuanto a la labor que desempeñaba como Liniero de Línea no Energizada ID. En lo que respecta a este medio de prueba, se observa del mismo que efectivamente al Trabajador se le impartió taller de formación inicial para el personal de nuevos ingresos, en el Proceso Distribución de Corpoelec Región 2, para el periodo del 26/07/2010 al 30/07/2010, motivos por el cual se valora dicha probanza de conformidad con el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, teniéndose como cierto el taller de preparación allí impartido. Así se declara.

8.- Promueve marcado “H” constante de Veintisiete (27) folios útiles, Múltiples Comunicaciones, Oficios, memorando e Informes, dirigida al ciudadano José Luís Montes Rivas, riela en los folios del 251 al 277. La representación judicial de la parte actora procedió en señalar, que en la serie de notificaciones que trascurrieron en el año 2.000 hasta el año 2.009, cuando el ciudadano José Luís Montes queda fijo en la empresa, éste venía laborando eventualmente para la empresa, por tiempo determinado, cubriendo los cargos vacantes de otros trabajadores y es cuando en el año 2.009, 2.010, el trabajador José Luís Montes queda fijo en la empresa. La representación judicial de la parte demandada señaló que, en cuanto al primer documento de esos que están allí, se puede apreciar, que para el día 21/07/2010, es ingresado bajo un contrato por tiempo indeterminado, el trabajador José Montes, por lo tanto, para el momento de su deceso, tendría uno 9 años, 8 meses, como se dijo en un primer momento, la parte demandante indicó que tenía 10 años y más. Vista las documentales las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada en modo alguno, se le otorga valor probatorio a las mismas en este sentido de la revisión a dichas probanzas se tiene que efectivamente el trabajador tiene como fecha de ingreso a la Corporación Eléctrica Nacional el día 10/11/2009, contó con múltiples suplencias previa a dicha contratación a objeto de cubrir vacaciones. Este Tribunal otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos.
Fue promovida de parte de la actora, prueba de exhibición donde solicita que la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), exhiba los siguientes documentos:
1.- Constancia de Notificación de Riesgo, donde el empleador informó al trabajador de manera detallada y especifica los riesgos asociados tanto a condiciones como actos inseguros a los cuales se encuentra expuesto, antes y después del cumplimiento de su jornada laboral, debidamente firmado por su representado ciudadano José Luís Montes Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.240, causante de sus mandantes.

2.- Constancia de Entrega de Dotación de Equipos de Seguridad, debidamente firmado por el causante de sus mandantes ciudadano José Luís Montes Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.304.240.

3.- El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, que en cumplimiento del artículo 61 de la Lopcymat artículo 82 del Reglamento Parcial y norma COVENIN 2260, debe llevar y tener instaurado en las operaciones y las relaciones de trabajo.

4.- Constancia de Examen Pre-Empleo, periódicos, Pre Vacaciones y Post Vacacionales dirigido al ciudadano José Luís Montes Rivas titular de la cédula de identidad Nº 10.304.240, en cumplimiento del artículo 53 numeral 10 de la Lopcymat, y artículo 27 de su reglamento parcial.
5.- Programa de Instrucción y Capacitación con el fin de que los trabajadores y trabajadoras reciban formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Considera oportuno este Tribunal observar que de acuerdo a la promoción y oferta probatoria, mediante auto de fecha 20 de noviembre del año 2023, este Tribunal procedió a su inadmisión en virtud que consideró que la promoción efectuada resulta inconducente ya que no se acompañó copias de los documentos solicitados en exhibición y no se aportó la afirmación de los datos conocidos por el solicitante tal como lo confina el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de ello nada hay para valorar. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

La representación judicial de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELECT) S.A., mediante escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 288 al 290 procedió en promover lo siguiente:

Pruebas Testimoniales
De conformidad a lo dispuesto en los articulo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, Promovió la testimonial de las siguientes personas: Ciudadana Carmen Cova, Rosibel Vargas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.303.790 y V-16.174.644, respectivamente.

Documentos Públicos.

1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcada “A”, constante de Seis (6) folios útiles y sus vueltos, copia simple del Poder autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Caracas, municipio Libertador, de fecha 08 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), riela en los folios del 281 al 286.

2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcada “B”, constante de Cuatro (4) folios útiles y sus vueltos, Informe Pericial Calculo de indemnización emitido por la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores y las Trabajadoras de los estados Monagas y Delta Amacuro, riela en los folios del 291 al 294.

Documentos Públicos Administrativos Privados.

3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcada “C”, en original, constante de Doce (12) folios útiles, Comprobante Egresos N° 45559518, por medio del cual se cancela seguro de vida e indemnización del trabajador fallecido Montes José al beneficiario Silvia Parra de Montes C.I. Nro. V-10.138.013, riela en los folios del 259 al 306.

4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcada “D”, en original, constante de Diez (10) folios útiles, Comprobante de Egresos N° 25559521, por medio del cual se cancela seguro de vida e indemnización del trabajador fallecido Montes José al beneficiario Luís José Montes Parra, C.I. Nro. V-26.157.763, riela en los folios del 307 al 316.

5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcada “E”, en original, constante de Catorce (14) folios útiles, Comprobante de Egresos N° 46559520, por medio del cual se cancela seguro de vida e indemnización del trabajador fallecido Montes José al beneficiario Milena José Montes Parra, C.I. Nro. V-25.283.311, riela en los folios del 317 al 330.

6.- De conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcada “F”, en original, constante de Ocho (08) folios útiles, Comprobante de Egresos N° 34559519, por medio del cual se cancela seguro de vida e indemnización del trabajador fallecido Montes José al beneficiario Manuel José Montes Parra, C.I. Nro. V-28.366.507, riela en los folios del 331 al 338.

7.- De conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcada “G”, en original, constante de Un (01) folio útil, hoja de cálculos de prestaciones sociales correspondiente al trabajador fallecido Montes José, riela en el folio 339.

De conformidad a lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429, 431 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.371 del Código Civil Venezolano, promovió prueba de reconocimiento de instrumento privado, a los fines de que los actores Silvia Parra Montes, Luís José Montes, Milena José Montes Parra y Manuel José Montes Parra, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.138.013, V-26.157.763, V-25.283.11 y V-28.366.507, respectivamente, reconozcan el contenido y firma de los siguientes instrumentos:

1.- Comprobante Egresos Nº 45559518, por medio del cual se cancela seguro de vida e indemnización del trabajador fallecido Montes José al beneficiario Silvia Parra de Montes C.I. Nro. V-10.138.013, marcado con la letra “C”.

2.- Comprobante de Egresos Nº 25559521, por medio del cual se cancela seguro de vida e indemnización del trabajador fallecido Montes José al beneficiario Luís José Montes Parra, C.I. Nro. V-26.157.763, marcado con la letra “D”.

3.- Comprobante de Egresos Nº 46559520, por medio del cual se cancela seguro de vida e indemnización del trabajador fallecido Montes José al beneficiario Milena José Montes Parra, C.I. Nro. V-25.283.311, marcado con la letra “E”.

4.- Comprobante de Egresos Nº 34559519, por medio del cual se cancela seguro de vida e indemnización del trabajador fallecido Montes José al beneficiario Manuel José Montes Parra, C.I. Nro. V-28.366.507, marcado con la letra “F”.

En lo concerniente a los medios probatorios anteriormente enunciados y presentados por la representación judicial de la parte accionada, se tiene de ellos que su aportación en autos se produjo posterior al lapso probatorio que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, resultando así mismo su extemporaneidad; de acuerdo al dispositivo normativo se tiene que “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.” Como se indica, la oportunidad de promoción de pruebas es en la audiencia preliminar, y no en oportunidad posterior salvo aquellas excepciones establecidas en la ley. En este particular caso la accionada incumpliendo su carga procesal incompareció a la audiencia preliminar, lo que consecuencialmente le imposibilitó la aportación de pruebas en el lapso legal establecido para ello. Ahora bien, en contexto el presente asunto responde a una consecuencia atribuida por efecto del artículo 131 de la ley adjetiva laboral, y el consecuente atributo de tenerse a la parte aquí accionada con el otorgamiento de privilegios y prerrogativas por tratarse de una empresa del Estado, como lo es la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec); sin embargo, tales privilegios no alcanzan la posibilidad de subvertir el proceso constitucionalizado en el artículo 49 de la cata fundamental “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; también el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público 257 de la Constitución Nacional, tales consideraciones abordan importancia relevante en cuanto que sí bien es cierto la entidad de trabajo aquí demandada goza de privilegios, no es menos cierto que la misma ha de cumplir de igual forma al rigor normativo que se establecen a las partes que conforman un proceso en igualdad de condiciones tal como lo establece así mismo el artículo 21 de la Constitución cuando expresa que todas las personas son iguales ante la ley, no permitiéndose discriminación alguna por cualquier condición que se manifieste garantizándose las condiciones bien jurídicas o bien administrativas, de ello es preciso considerar la decisión de la sala social del tribunal supremo de justicia que expresó en fecha 16 de marzo de 2012, bajo expediente N° AA60-S-2012-001058:
Así las cosas, respecto a los privilegios y prerrogativas de que gozan los institutos autónomos, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en decisión Nº 2935/2002, (ratificada posteriormente en sentencias Nº 1183/6-2-03, 1892/11-07-03 y 818 del 06-06-2011) en un caso análogo al presente, sostuvo lo siguiente:

... en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.
Como bien puede apreciarse los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, no constriñen los derechos de los particulares Ciudadanos y Ciudadanas, pues tal Institución de resguardo al momento de contraponerse a los derechos fundamentales pierde significancia al estar sometida al rigor Constitucional sobre derechos protegidos, vale decir, el debido proceso como derecho de defensa. En este sentido siendo que la parte accionada incumplió con la carga procesal de promocionar u ofertar los medios de prueba en la oportunidad correspondiente, los mismos no surten valor de prueba alguna siendo desestimados por este Tribunal. Así se establece.
Motivos De La Presente Decisión.
A fin de la resolución del presente asunto pasa este Tribunal a considerar lo que a continuación sigue:

Como punto previo a resolver se tiene que, la representación judicial de la parte demanda, entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELECT), S.A., manifestó en la contestación de la demanda que: “ En atención a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como punto previo que deberá ser resuelto en la definición definitiva de este proceso judicial, la consistente en la falta de cualidad e interés del actor y de la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, identificada en autos carece de la suficiente cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que se procedía, a cancelar en su totalidad el monto a que ascendía sus prestaciones sociales e indemnizaciones así como los demás beneficios establecidos en las normativa legal, razón por la cual su pretensión no debe prosperar: Tal cual como lo indica la parte accionante, una vez producido el fallecimiento se canceló las prestaciones sociales debidas e indemnizaciones, monto este que lo recibió a su entera y cabal satisfacción Los demandantes SILVIA NAYIVE PARRA, LUIS JOSE MONTES PARRA Y MANUEL JOSE MONTES PARRA. Causo gran sorpresa, para la gerencia de la empresa el ejercicio de la presente acción.- Al cancelarse las prestaciones sociales e indemnizaciones emerge esa falta de cualidad e interese del actor y de mi representada para intentar y a su vez sostener el presente juicio, lo cual solicita declare este Tribunal…”

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la negativa manifestada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda en el hecho de que los ciudadanos Silvia Nayive Parra, Luís Montes Parra y Manuel José Montes Parra, también Milena José Montes Parra, tengan cualidad para intentar la presente demanda.

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero, puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico. Bajo este contexto argumentativo, la sala social ha significado lo siguiente:
“Antes de pasar a resolver el presente asunto, resulta pertinente destacar que como consecuencia de que la defensa central de la accionada se fundamentó en que la relación jurídica que mantuvieron las partes era de carácter estrictamente mercantil para posteriormente negar los hechos y los conceptos demandados, siendo que dicha excepción fue declarada improcedente por el Juzgador Alzada con base a las pruebas cursantes en autos, de las cuales se deriva que la relación deducida es de carácter laboral, y visto también que la parte demandada no recurrió en contra de la sentencia proferida por el Superior; conlleva forzosamente a esta Sala a concluir que ésta -la demandada- se conformó con que la relación jurídica deducida era de naturaleza laboral y por ende al quedar desvirtuada su excepción y admitidos los hechos, se coloca como único punto para ser sometido a la consideración de esta Sala lo concerniente a los conceptos peticionados con motivo del accidente laboral en donde falleció el concubino de la hoy accionante.
Así pues, la Sala conteste con lo anteriormente expuesto, acoge y ratifica los argumentos de hecho y de derecho establecidos por la recurrida para declarar la existencia de la relación de trabajo y la cualidad de la demandante para accionar en la presente causa, ratificando en consecuencia la procedencia en derecho de los conceptos demandados por prestaciones sociales, los cuales serán reproducidos en párrafos siguientes de la presente decisión.
Ahora bien, una vez determinado en el capítulo anterior del presente fallo la naturaleza laboral del accidente en cuestión, se observa que la actora reclama la indemnización contemplada en el Parágrafo Primero, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el empleador con su conducta violó los ordinales 1° y 3° del artículo 19 eiusdem, al no otorgarle a sus trabajadores garantías suficientes de seguridad y bienestar en el ejercicio de sus funciones y omitir instruirlos respectos a la prevención de accidentes.
Sobre el particular, esta Sala ha establecido reiteradamente que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. (Vid. Sentencia N° 330 de fecha 02/03/2006 Expediente N° 05-361).

Por otro lado, los argumentos explanados por la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), para fundamentar la falta de cualidad y de interés para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho, que los ciudadanos Silvia Nayive Parra, Luís Montes Parra y Manuel José Montes Parra y también la Ciudadana Milena José Montes Parra, sean los únicos y universales herederos, de las documentales valoradas (Declaración de Únicos y Universales Herederos) folios 15 y 16 de este expediente, quedó legalmente reconocido el derecho que asiste a los accionantes para intentar la acción propuesta por ende la cualidad para reclamar las indemnizaciones por muerte del causante José Luís Montes Rivas, es por lo que se considera desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legítimos contradictores (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada es improcedente. Así se decide.
Ahora bien, en el libelo presentado, el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en el hecho “son los únicos derechos habientes, por ser esposa e hijos del ciudadano trabajador fallecido: JOSE LUIS MONTES RIVAS, venezolano, de 48 años de edad para el momento de su muerte, según consta Certificado de defunción, expedido por la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SABANA DE PIEDRA MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS inserta bajo el Nº 16, folio 17 del año 2018, por tanto los hacen acreedores del derecho a ser Beneficiario de la Indemnización por Muerte del ESPOSO de la primera y PADRE de los siguientes, como resultado de un infortunio laboral…”
Al respecto este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones: Vista la actividad jurisdiccional de este Juzgado, se encuentra supeditada al hecho de haberse configurado en el presente asunto una presunción de admisión de hechos con carácter absoluto; toda vez que, la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL., no cumpliere con la carga procesal de acudir a las celebración de la audiencia preliminar, en este sentido la Sala de Casación Social en virtud del carácter admisión de hechos que se atribuyere a la confesión como consecuencia de la inasistencia del demandada a dicha audiencia y ello conforme a la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto se tiene que:

Artículo 131: si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerara desistido el recurso intentado.

En este sentido la norma precedente formula una admisión de hechos, que en virtud de la incomparecencia del demandado, esta tendría una connotación de veracidad incuestionable sobre los dichos del actor, ya entendiéndose al hecho mismo de no haber acudido el sujeto accionado al acto de audiencia como imperativo de ley, con lo cual el juzgador de principio estaría valorando su decisión en razón de la temeridad expuesta por el rebelde contumaz (accionado) de no acudir a la audiencia preliminar. Siendo así a este respecto que la relevancia de lo condenado se cierne sobre esa incapacidad procesal y no con observancia de la prueba que contendería, con el objeto de desvirtuar el acaecimiento de dicha confesión supeditada al orden procesal; entendiéndose y claro está, que la presunción de admisión de los hechos que antes se describe concentra el llamado carácter absoluto, entonces tal circunstancia (admisión) es indisolublemente aparejada sobre los hechos adminiculados por el actor en su escrito de demanda y no con relación a la legalidad de la acción ejercida o de la misma pretensión (rectius, pretensión), pues, tenerse como ilegal la acción supondría que esta no encuentra asidero dentro del orden judicial, a la vez que, aquello pretendido es contrario con el derecho, se enmarca cuando lo requerido, no le es atribuido por la ley.

En tales circunstancias de fatalidad procesal podrá el demandado objetar la decisión recaída producto de la confesión de admisión, sustentándose para ello en la ilegalidad de la acción o en su defecto en la afirmación de que lo pretendido es contrario a derecho. En principio el carácter absoluto que refiere la norma, no consiente que el mismo sea desvirtuado mediante la concurrencia de algún medio probatorio (presunción juris et de juris); mas sin embargo, otro tratamiento correspondería a la admisión de hechos con carácter relativo la cual devendría en que tal circunstancia consiente la posibilidad de desvirtuarse a través de la prueba en contrario (presunción juris tantum).

En este sentido y de acuerdo con lo establecido anteriormente, precisa este Tribunal que el hecho acaecido responde es a la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia preliminar lo cual reviste en cuanto a los dichos del trabajador que estos se tengan como de carácter absoluto; sin embargo la accionada es una empresa del Estado Venezolano CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (Corpoelec), y como tal goza de los mismos privilegios y prerrogativas de éste, entendiéndose en tal sentido que los alegatos formulados por el accionante se tiene como contradichos, por lo en tal razón no le es aplicable la consecuencia jurídica bajo el rigor normativo que se desprende del artículo 131 de la norma adjetiva laboral, en atención a la disposición contenida en el artículo 12 de la mencionada Ley. Así se establece.-

Del fondo del Asunto

Los accionantes, en su escrito libelar, aducen que, “son los únicos derechos habientes, por ser esposa e hijos del ciudadano trabajador fallecido: JOSE LUIS MONTES RIVAS, venezolano, de 48 años de edad para el momento de su muerte, según consta Certificado de defunción, expedido por la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SABANA DE PIEDRA MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS inserta bajo el Nº 16, folio 17 del año 2018, por tanto los hacen acreedores del derecho a ser Beneficiario de la Indemnización por Muerte del ESPOSO de la primera y PADRE de los siguientes, como resultado de un infortunio laboral…”

Por otro lado alegaron que, “ Desde el 17 de MAYO DE 2007, comenzó nuestro deudo a prestar sus servicios subordinados e interrumpidos, bajo dependencia directa de la Empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), siendo contratado para desempeñar el cargo de Liniero Líneas No Energizadas Id, cargo que ocupo en actividades realizadas en la Gerencia de Distribución y Comercialización, en funciones de horarios rotativos cuadrilla Nº 02, para resolver fallas de averías en las líneas del sistema eléctrico en el Municipio Caripe del estado Monagas. Devengaba para ese entonces un salario mensual integral de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 11 CENTIMOS (BS. 13.877,11) para un salario integral diario de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 57 CENTIMOS (Bs. 462,57)”

Apuntan en sus dichos que: “Los trabajos como ya lo indicamos, estaban dirigidos a resolver fallas de averías en las líneas del sistema eléctrico en el Municipio Caripe del Estado Monagas, el servicio lo prestaba el hoy acceso con utilización de su fuerza natural en la actividad de reparación de averías en las líneas de conducción eléctrica, lo cual comprende en principio la utilización de herramientas y equipos de seguridad dotados por el patrono, toda esa actividad la desarrollo en todo tiempo que estuvo en la empresa en el Municipio Caripe Región 02 Punta de Mata. El día 23 del mes de diciembre del 2018 siendo aproximadamente las 07:20 el Supervisor Andrés Sifones C.I.: 6.944.414 recibe llamada del jefe del Centro de Servicio de Punta de Mata Ingeniero Gabriel Ríos, esta se realiza con la finalidad de comunicarle la avería en el sector la Sabana del Potrero Rivero, perteneciente al Circuito 1 en 13,8 KV de la S/E Caripe y coordinar con la cuadrilla de guardia P8 para la atención ya antes mencionado. Andrés Sifontes les informa a los integrantes de la cuadrilla P8 verbalmente las averías del día ya que no cuenta con impresora para la entrega de órdenes de trabajo en físico. Por otro lado el turno de 07:00 a las 15:00 no cuenta con personal en el área de Tele operaciones al igual que la falta de Radios de Comunicación. La cuadrilla P8 integrada por el hoy occiso ciudadano JOSE LUIS MONTES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.304.240, quien desempeñaba en el cargo de LINNIERO LINEAS NO ENERGIZADAS ID, y del ciudadano FRANCISCO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.520.816, quien desempeñaba el cargo de Lindero Electricista I, se dirige para la atención de los reclamos siendo el Sector La Sabana Del Postrero Rivero el primer en ser atendido. Siendo la 8:20 a.m. los trabajadores de guardia José Luís Montes y Francisco Bastardo se dirigen hacia el sito de trabajo sin aprestos necesarios para la ejecución de las tareas ni la provisión, que era obligatoria de los implementos que se requerían para la seguridad de la riesgosa tarea que se disponían a ejecutar (casco de protección, cinturón y arnés de seguridad, calzado de seguridad para electricistas, verificador de ausencia de tensión, pértiga aislante, guantes, mangas, manías dieléctricas de goma, con un sistema de protección contra descarga eléctricas y caídas a desnivel) llegando a las protecciones, estaban dos fusible quemados y el del centro directo, José Luís Montes estaba abriendo y su compañero jefe de la cuadrilla de dos trabajadores estaba distante de él, y no percato de que José Luís Montes había dejado ese fusible arriba, a las 10:00 a.m. aproximadamente, salieron hacia el sitio a corregir la falla y cuando el trabajador (fallecido) al momento de elevarse en la cesta del camión de trabajo para verificar un pararrayo hizo contacto con la línea provocándoles la descarga eléctrica que lo atrevo y fue donde perdió la vida…”

Que de acuerdo a lo anteriormente relatado acuden a demandar por Indemnización Por Muerte Del Trabajador, Lucro Cesante y Daño Moral a la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) la cantidad CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 4.947.211,10) discriminados de la siguiente manera: Por concepto de Indemnización por Muerte la cantidad de Bs. 2.600,00; Por concepto de Pensión Sobreviviente la cantidad de Bs. 194.279,54; Por concepto de lo establecido en el artículo 130 de LOPCYMAT la cantidad de Bs. 1.350.705,37; Por concepto de Indemnización de Material la cantidad de Bs. 250.000,00; Por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 2.149.626,19; y por concepto de Indemnización de Daño Moral la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora, procede ahora este Tribunal a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Ahora bien conforme se acciona para demandar por enfermedad ocupacional y esta prospere, debe el actor demostrar la enfermedad que padece así como la relación existente entre la actividad laboral ejercida y la enfermedad aducida producto de aquella; por lo que corresponderá al trabajador demostrar el nexo causal de la enfermedad, esto es, debe probarse que la enfermedad es consecuencia del servicio personal prestado compilando en ello el tiempo y lugar de trabajo. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N. 1185 13/07/05). También ha señalado la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 56 de fecha 3 de febrero de 2014, que:
(….), cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. (Negrillas de la Sala).
En este contexto argumentativo cabe señalar para este caso en particular la definición de enfermedad ocupacional contenida en el 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrios mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en la norma técnica de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud. (Resaltado propio)

Como se aprecia, ya de la norma que hace alusión a la definición de enfermedad ocupacional señalando aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo, y que de la demostración del hecho ilícito patronal es carga del trabajador, en este sentido se tiene como medios de pruebas aportados Acta de Defunción, Declaración de Únicos y Universales Herederos Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento, Calculo Pericial realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), Copia Certificada de Expediente Administrativo N° MON-31-IA-21-003, Notificación de la Certificación de Accidente de Trabajo, Certificación Médica Ocupacional, Indemnización de Calculo Pericial, Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de igual forma se acompañó el currículum vitae del trabajador así como diferentes comunicaciones emanadas de la entidad de trabajo dirigidas al laborante; instrumentales que rielan a los autos desde el folio 15 al 277 de este expediente, dejándose constancia no sólo de la relación de trabajo que unía al trabajador accidentado respecto de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), fecha de ingreso 10/11/2009 y fecha de culminación de la relación de trabajo con ocasión al deceso sufrido por el laborante al 23/12/2018, hechos estos no controvertidos en el presente proceso; sino que además se evidencia la actividad desempeñada por el trabajador, constando la extensión de la liquidación por prestaciones sociales, detallándose de igual forma el informe de investigación producto del accidente ocurrido al laborante por causa de Electrocución.
En este sentido de acurdo al cumulo probatorio patente al expediente se aprecia:
Informe de investigación de accidente de trabajo, cursa a los folios 210 al 230, donde se señala lo siguiente:
DATOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO/INSTITUCION/ COOPERATIVA:
“NOMBRE O RAZON SOCIAL: COORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), UBICACIÓN, Av. Bolívar con calle Claret, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. ESTADO: Monagas, MUNICIPIO: Caripe. PARROQUIA: Caripe. Actividad Económica: 4010. Generación, Capacitación y Distribución de Energía Eléctrica NIL: S/D, RIF: J-20010014-1 N° IVSS: Ñ-1510084. Gaceta Oficial: Año CXXXVIII de fecha 13/10/2010. Total de trabajadores 23.”
…(...)…
“En fecha 13/02/2020, acude ante las oficinas de la GERESAT, la ciudadana SYLVIA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10-138.013, en condición de esposa del ciudadano José Luis Montes Rivas, antes identificado, a solicitar investigación de accidente de fecha 23/12/2018, del ciudadano José Luis Montes Rivas (fallecido).”
En cuanto a la evolución realizada, se tiene de dicho instrumento investigativo lo que sigue:
“1. EVALUACION DE LA GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COPRORACION ELECTRICA NACIONAL.
1.1.- DELEGADO O DELEGADA DE PREVENCION: Se constando que el centro de trabajo de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL OFICINA CARIPE, no cuenta con la figura de Delegado de Prevención o representantes de los trabajadores. Incumpliendo con lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en lo tipificado en los artículos 49, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
1.2.- COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (CSSL): Se constató que la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL OFICINA CARIPE: NO posee un Registro del CSSL. Incumpliendo con lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en lo tipificado en los artículos 67, 68, 69, 76, 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
1.3.- PROGRAMA SE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Se constató que la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL OFICINA CARIPE: No demostró poseer un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo. Incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en lo tipificado en los artículos 80, 81, y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; así como también la Norma Técnica para la elaboración del PSST (publicado en gaceta oficial N° 39070, de fecha 01/12/2008.
1.4.- ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SSST): Se constató que la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL OFICINA CARIPE: No cuenta con un Servicio de Salud y Seguridad e el trabajo SSST PROPIO O MANCOMUNADO. Incumpliendo con lo establecido en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en lo tipificado en los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
1.5.- SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA (SVE) DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES: Se constató que la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL OFICINA CARIPE: No cuenta con un Sistema de Vigilancia Epidemiológica (sve). Incumpliendo con lo establecido en los artículos 40 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en lo tipificado en los artículos 34 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
1.6.- Descripción del Cargo: Se constató que la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, consigno Descripción de Cargo de LINIERO ELECTRICISTA I; sin embargo no fue recibido por el trabajador objeto de investigación. Incumpliendo el empleador con lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 53, numeral 4 del artículo 56 y numeral 1 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
1.7.- Información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral: Se constató que la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, hizo entrega de Notificación de Riesgo en fecha 8/8/2011; sin embargo no se visualiza su contenido, así mismo, no se constata el Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo relacionado con el cargo de LINIERO LINEAS NO ENERGIZADAS ID. Incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 y numerales 3 y 4 del artículo 56de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en lo tipificado en el artículo 2del Reglamento de las Condiciones Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST).
1.8. Identificación, evaluación y control documentado de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral; Se constató que la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, NO hizo entrega al trabajador de la identificación, evaluación y control documentado de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral. Incumpliendo el empleador con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y numeral 1 artículo 53 de la LOPCYMAT.
1.9. Constancia de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo: Se constató que la entidad de trabajo consigna del ciudadano JOSE LUIS MONTES RIVAS, constancia del taller de Formación Inicial para el Personal de Nuevo Ingreso, en el proceso de Distribución de CORPOELEC Región 2, con una duración de treinta (30) horas de fecha Año 2010; así también Constancia del Taller “LAS CINCO REGLAS DE ORO”, de fecha 2007 y diecisiete (16) horas. Considerando que el trabajador ingreso a la entidad de trabajo en fecha 10/11/2009. Incumpliendo el empleador con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la Norma Técnica (NT-01-2008) del PSST en su Capítulo III.
1.10. Constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal (EPP): Se constató que la entidad de trabajo consigna documento de dotación de equipos de protección personal del ciudadano JOSE LUIS MONTES RIVAS, donde se evidencia que fue dotado durante el año 2013 de bota caña alta S/puntera C/Trenza, camisas, calzado, pantalón, braga e impermeable; casco, braga, lentes claro y oscuros, botas de cuero e impermeable. Considerando que el trabajador ingreso a la entidad de trabajo en fecha 10/11/2009. Incumpliendo el empleador con lo establecido en el numeral 4 del artículo 53, numeral 3 del artículo 56 y en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en lo tipificado en los artículos desde el 793 al 815 de RCHYST.
1.11. Constancia de ingreso y egreso del trabajador ante el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS): Se constató que la entidad de trabajo realizo la inscripción y retiro del ciudadano JOSE LUIS MONTES RIVAS, en fecha 01/08/2011 y 23/12/018 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
1.12. Informe de investigación del accidente por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo de la entidad de trabajo: La entidad de trabajo consignan INFORME de Investigación de Incidente Fatal de fecha 23/12/2018 por parte de la Coordinación ASHO MONAGAS.
1.13. Declaración de accidentes de trabajo ante el INPSASEL: Se constató que la entidad de trabajo demostró NO haber realizado la Declaración de Accidente de trabajo del ciudadano JOSE LUIS MONTES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.304.240, ante INPSASEL de MANERA FORMAL. (dentro de la 24 horas ocurrido el evento); sin embargo SI realizo la información INMEDIATA DEL ACCIDENTE (dentro de los 60 minutos de ocurrido el evento). Incumpliendo el empleador con lo establecido en el numeral 10 del artículo 40 de la LOPCYMAT. Incurrido en una infracción Muy Grave tipificada en el numeral 6 del artículo 120 de la LOPCYMAT.
No se constata Reporte estadístico correspondiente al año 2018, donde se evidencie el evento ocurrido en fecha 23/12/2018, presentada ante el INPSASEL. Incumpliendo el empleador con lo establecido en el numeral 8 del artículo 40 LOPCYMAT.
1.14. Informes médicos: la entidad de trabajo, consigna informe médico del ciudadano JOSE LUIS MONTES RIVAS, objeto de la investigación, emitido por el Medico DRA. Yiselin Besento, Ref. 24542626-8. Inscrita en el MPPS 132441; del Hospital Tipo I de Caripe, de fecha 23/12/2018, siendo las 9:40 horas; donde se describe que el trabajador sufrió Trauma Eléctrico.
…(…)…
2. INFORMACION ADICIONAL RECOLECTADA EN LA INVESTIGACION DEL ACCIDENTE.
• Se evidencia que el trabajador objeto de investigación, se encontraba laborando, en fecha 23/12/2018, en el Turno de 7:00 a 15:00 horas, perteneciente a la Cuadrilla P8, EL DIA DEL EVENTO. En compañía de ciudadano Francisco Bastardo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.520.816, de cargo LINIERO ELECTRICISTA I.
• No se constata Orden de Trabajo para la ejecución de la Actividad a realizar por los ciudadanos JOSE LUIS MONTES RIVAS y FRANCISCO BASTARDO (motivado a que no había tinta en la impresora para tal fin, así lo mencionan en el Informe de Investigación de Accidente); la misma, consistía en atender “una avería en el sector La Sabana del Potrero Rivero, perteneciente al 1 en 13,8 kv de la S/E Caripe”.
• No se observa Procedimiento Seguro de Trabajo para las Actividades a ejecutar, “Reparación de avería en el 1 en 13,8 kv de la S/E Caripe, ubicado en el Sector Sabana del Potrero Rivero”
• No se constata análisis de riesgo por puesto de trabajo para cargo de LINIERO LINEAS NO ENERGIZADA ID.
• La entidad de trabajo consigna, Constancia de formación relacionado con las CINCO REGLAS DE ORO (Demarcar, Abril, Bloquear, Verificar y Poner a Tierra y en Corto), de fecha 2007; sin embargo, el trabajador afectado ingreso a la entidad de trabajo en fecha 10 de noviembre de 2009. Considerando que la formación debe ser teórica, practica, suficiente y en forma periódico para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en prevención de accidente y enfermedades ocupacionales.
• El ciudadano FRANCISCO BASTARDO, compañero de guardia del ciudadano JOSE LUIS MONTES RIVAS, manifiesta en su DECLARACION realizada por el Abogado Luís Cabeza, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.439.701, del Departamento de Investigación / Monitoreo de la DPPMON, en fecha 28/12/201/, lo siguiente:
…” el día domingo 23 de diciembre recibí la guardia a las 8:00 con mi compañero José Luís Montes, nos dirigimos a corregir la falla en el uno Sector Sabana, llegamos a la segunda protección estaban afuera dos porta fusibles y el del medio estaba directo, reportamos al supervisor la falla y nos dirigíamos al sitio de trabajo a corregir la falla, mi compañero de (Sic) subió a desconectar un para rayo (Sic) y recibió la descarga, lo baje del sitio lo colocamos detrás del camión y lo traslade hacia el centro de salud donde ingreso sin signos vitales, la causa del accidente la originó el fusible directo en este caso el del medio que mi compañero desconociendo yo el motivo no abrió”…(Sic).
En la investigación realizada por parte de la entidad de trabajo, en el punto V.1.1 Preservación del sitio del incidente y colección de evidencias, se tiene lo siguiente:
…”Durante el recorrido por el sitio, se pudo observar que el área geográfica de la zona presenta fallas geológicas diversas lo cual dificulta el desarrollo de las actividades pertinentes, en el cual se evidencia que los dos fusibles laterales estaban quemados pero el del centro se observó que estaba desviado por lo que se supone que el trabajador pensó que estaba abierto”
…(…)…
• No se constata, si el trabajador JOSÉ LUÍS MONTES RIVAS, tenía en uso los equipos de protección personal adecuados para la actividad a ejecutar
• No se evidencia, datos del vehículo utilizado para realizar la actividad “Reparación de avería en el 1 en 13,8 Kv de la S/E Caripe, ubicado en el sector Sabana del Potrero Rivero”; ni se constata mantenimiento preventivo del mismo. Así mismo no se puede verificar quien maniobraba la sesta donde se encontraba el trabajador JOSÉ LUIS MONTES RIVAS, como para el momento del accidente.
Al punto 3 ANALISIS Y CONCLUSIONES SOBRE EL ACCIDENTE, del informe investigativo se observa:
3.1- HECHOS ANTERIORES A LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE:
3.1.1 Se evidencia que el trabajador objeto de investigación, se encontraba laborando, en fecha 23/12/2018, en el turno de 7:00 a 15:00 horas, día del evento. En compañía de ciudadano Francisco Bastardo, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.520.816, de cargo LINIERO ELECTRICISTA I. Por orden de su supervisor Andrés Sifontes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.944.414, de manera verbal, acudieron a la atención de una avería en el 1 en 13,8 Kv de la S/E Caripe, ubicado en el sector Sabana del Potrero Rivero; sin Orden de Trabajo (por ausencia de tinta en la impresora).
3.1.2 No se constata Procedimiento de Trabajo Seguro para la Ejecución de la Actividad avería en el 1 en 13,8 Kv de la S/E Caripe, ubicado en el sector Sabana del Potrero Rivero.
En lo concerniente al punto 3.3 del informe, se observa:
3.3 CAUSAS DEL ACCIDENTE:
3.3.1 CAUSAS INMEDIATAS. Causas relativas al individuo: 3.3.1.1. Desconocimiento del Método del Trabajo (2100). La entidad de trabajo impartió capacitación al trabajador JOSELUIS MONTES RIVAS, relacionado con las CINCO REGLAS DE ORO y taller de Formación Inicial en fecha 2007 y 2010 con su duración de 16 y 30 horas respectivamente; sin embargo el empleador a través del SSST debe diseñar, organizar y ejecutar un programa de educación e información preventiva, en materia de seguridad y salud en el trabajo con su respectivo cronograma de ejecución, que establezca como mínimo dieciséis (16) horas trimestrales de educación e información por cada trabajador que participen en el proceso productiva o de servicio, independientemente de su condición. Así mismo, la educación debe ser teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica, sobre los riesgos y procesos peligrosos, previo a realizar las tareas que le sean asignadas, así como los posibles daños a la salud que estos podrían generar y las medidas de prevención para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Incumpliendo el empleador con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la LOPCYMAT y la Norma Técnica (NT-O1-2008) del PSST en su capítulo III.
3.3.1.2. Desconocimiento de los Riesgos (2101). La entidad de trabajo consigna al expediente, Constancia de notificación de riesgos del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTES RIVAS, de fecha 8/8/2011, la misma, no se visualiza su contenido. Incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 y numerales 3 y 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT, y en lo tipificado en el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST).
3.3.1.3. Desconocimiento de la medida de prevención aplicable (2103). La entidad de trabajo no presenta Procedimiento Seguro de Trabajo para reparar fallas en redes eléctricas; así mismo no se constata Análisis de Riesgo por Puesto de Trabajo, en este caso el cargo de LINIERO LINEAS NO ENERGIZANTE ID; de igual forma, el análisis de riesgo para la actividad (“Reparar avería en el circuito 1 en 13,8 Kv de la S/E Caripe, ubicado en el Sector Sabana del Potrero Rivero, Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas”. Incumpliendo el empleador con lo establecido en numerales 1, 2 y 3 del artículo 62 de la LOPCYMAT y numeral 1 artículo 53 de la LOPCYMAT.
3.3.2. CAUSAS BASICAS.
3.3.2.2. Supervisión inexistente, inadecuada insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos (1119). No se observa que la entidad de trabajo impartiera formación y capacitación en la prevención de accidentes y/o enfermedades ocupacionales, en donde se identifique, evalué y control de toda condición que pueda afectar la salud física como mental del trabajador. Incumpliendo el empleador con lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 53, numeral 3 y 4 del artículo 56 y artículo 62 de la LOPCYMAT.
Causas relativas a la organización de la prevención:
3.3.2.3. Fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos (2112). No se constata orden de trabajo, análisis de riesgo de trabajo ni por puesto de trabajo para que los ciudadanos JOSE LUIS MONTES RIVAS y FRANCISCO BASTARDO realizaran la actividad de “Reparar avería en el circuito 1 en 13,8 Kv de la S/E Caripe, ubicado en el Sector Sabana del Potrero Rivero, Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas”. Incumpliendo el empleador con lo establecido en el artículo 62 de la LOPCYMAT.
Siguiendo la relación del informe investigativo, se observa como conclusión lo que sigue:
6. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION.
El accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la siguiente definición:
…”Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o en ocasión del trabajo”
Se deja constancia por medio del presente INFORME que la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL representada en este acto por: (…) queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorio fijados para subsanarlos;“
De igual modo se evidencia de autos Certificación Medica Ocupacional, CMO-MON 0753-2021, Expediente Nº 31-IA-21-003, inserta en el folio 202, correspondiente al trabajador del Ciudadano José Luís Montes Rivas, que concretamente señala:
“(…) Yo, Cesar Omar Salazar Marcano, C.I.: V-10.220.954, médico adscrito al INSASEL, con competencia delegada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para Calificar el Origen Ocupacional de una Enfermedad o Accidente y dictaminar el Grado de Discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una Enfermedad Ocupacional o Accidente de Trabajo, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa N° 01-2017, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.107, de fecha 02 de enero de 2017, según consta en Gaceta Oficial 40.154, de fecha 25 de abridle 2013, y corregida por error material en la Gaceta Oficial 40.216, de fecha 29 de julio de 2013, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacionales y Accidente de Trabajo, CERTIFICO que se trata de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT-, que devino en el Trabajador, en MUERTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 78 de la LOPCYMAT.”
Como podrá observarse la referida certificación hace alusión a que el médico ocupacional adscrito al INPSASEL, con competencia delegada califica el origen ocupacional de una enfermedad o accidente con ocasión al trabajo; además, de determinar el grado de discapacidad a consecuencia de este. Por lo que en tal condición procedió en certificar en este caso en particular la MUERTE con ocasión del trabajo que recayó en el trabajador, Ciudadano José Luís Montes Rivas. Así se declara
En este contexto hace también referencia la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) a informe dirigido al Comité de Investigación del Incidente Fatal del Trabajador José Luis Montes, de la Coordinación ASHO Monagas, signado con el N° 71-0180090de fecha 23/12/2018, Asunto Investigación de Accidente Fatal.
Al punto VI CONCLUSIONES, se tiene del mismo que: “Se evidencia según las pruebas recabadas que el incidente del día domingo 23/12/2018, en el circuito 1 13,8 Kv de la S/E Caripe, Ubicado en el Sector Sabana del Potrero Rivero, Municipio Caripe del Estado Monagas, ocurrido a las 10:15 HLV con lesión fatal al trabajador regular del Corpoelec liniero José Luis Montes Rivas, adscrito al Departamento de Mantenimiento y Avería Caripe, donde recibe descarga eléctrica que le ocasiona la muerte, se reafirma que la misma se produce por violatoria a las disposiciones y lineamientos establecidos en la organización entre ellos: 1) Falta de planificación y organización de las actividades. 2) Durante los trabajos no se cumplieron las medidas de seguridad para estos casos (ARETE).
Ubicándonos en lo preceptuado en nuestra legislación y en el análisis a los hechos narrados podemos tomar en cuenta el artículo 69 de nuestra Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala taxativamente que se entiende por accidente de trabajo, todo suceso corporal permanente o temporal, inmediata o posterior o la muerte resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo” por consiguiente este hecho si es considerado como laboral ya que el mismo fue debidamente autorizado por la Corporación Eléctrica Nacional, los cuales en todo momento implementaron prácticas inadecuadas en las fases de Planificación Preparación y Ejecución del Trabajo.
Ahora bien, para que pueda prosperar una reclamación a objeto de un infortunio laboral el trabajador, debe demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, que en el caso sometido a esta jurisdicción, se trata de un infortunio por causa de muerte acaecida en la persona del Ciudadano José Luís Montes Rivas, así como la relación existente entre la actividad laboral ejercida y la enfermedad aducida producto
Así en materia del trabajo el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, expresa todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias de la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras aprendices, pasantes, becarios y becarias, y se procederá conforme a esta ley en materia de salud y seguridad laboral.
También en cuanto a la responsabilidad del empleador o empleadora el Capítulo IV de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo que refiere a la responsabilidades e indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional señala en su artículo 129 que: “Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal. De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.” De otra parte en cuanto al derecho común, se encuentra la reparación del daño por hecho ilícito en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil sección V en el Titulo III referido a las obligaciones.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar así como de los informes de investigación tanto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral folio 224 e Informe presentado por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), folio 126 se infiere con meridiana claridad que el fallecimiento del ciudadano José Luís Montes Rivas: “Los trabajos como ya lo indicamos, estaban dirigidos a resolver fallas de averías en las líneas del sistema eléctrico en el Municipio Caripe del Estado Monagas, el servicio lo prestaba el hoy occiso con utilización de su fuerza natural en la actividad de reparación de averías en las líneas de conducción eléctrica, lo cual comprende en principio la utilización de herramientas y equipos de seguridad dotados por el patrono, toda esa actividad la desarrolló en todo tiempo que estuvo en la empresa en el Municipio Caripe Región 02 Punta de Mata.
El día 23 del mes de diciembre del 2018 siendo aproximadamente las 07:20 el Supervisor Andrés Sifones C.I.: 6.944.414 recibe llamada del jefe del Centro de Servicio de Punta de Mata Ingeniero Gabriel Ríos, esta se realiza con la finalidad de comunicarle la avería en el sector la Sabana del Potrero Rivero, perteneciente al Circuito 1 en 13,8 KV de la S/E Caripe y coordinar con la cuadrilla de guardia P8 para la atención ya antes mencionado. Andrés Sifontes les informa a los integrantes de la cuadrilla P8 verbalmente las averías del día ya que no cuenta con impresora para la entrega de órdenes de trabajo en físico. Por otro lado el turno de 07:00 a las 15:00 no cuenta con personal en el área de Tele operaciones al igual que la falta de Radios de Comunicación. La cuadrilla P8 integrada por el hoy occiso ciudadano JOSE LUIS MONTES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.304.240, quien desempeñaba en el cargo de LINNIERO LINEAS NO ENERGIZADAS ID, y del ciudadano FRANCISCO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.520.816, quien desempeñaba el cargo de Lindero Electricista I, se dirige para la atención de los reclamos siendo el Sector La Sabana Del Postrero Rivero el primer en ser atendido. Siendo la 8:20 a.m. los trabajadores de guardia José Luís Montes y Francisco Bastardo se dirigen hacia el sito de trabajo sin aprestos necesarios para la ejecución de las tareas ni la provisión, que era obligatoria de los implementos que se requerían para la seguridad de la riesgosa tarea que se disponían a ejecutar (casco de protección, cinturón y arnés de seguridad, calzado de seguridad para electricistas, verificador de ausencia de tensión, pértiga aislante, guantes, mangas, manías dieléctricas de goma, con un sistema de protección contra descarga eléctricas y caídas a desnivel) llegando a las protecciones, estaban dos fusible quemados y el del centro directo, José Luís Montes estaba abriendo y su compañero jefe de la cuadrilla de dos trabajadores estaba distante de él, y no percato de que José Luís Montes había dejado ese fusible arriba, a las 10:00 a.m. aproximadamente, salieron hacia el sitio a corregir la falla y cuando el trabajador (fallecido) al momento de elevarse en la cesta del camión de trabajo para verificar un pararrayo hizo contacto con la línea provocándoles la descarga eléctrica que lo atrevo y fue donde perdió la vida…”, en consecuencia, debe forzosamente concluirse que el infortunio en el cual perdió la vida el ciudadano José Luís Montes Rivas., es un accidente de carácter laboral, debido a un accidente proveniente del trabajo mismo, y con ocasión directa de él. Así se establece.-
Ahora bien, a este respecto en esta materia en particular –accidentes de trabajo- para su procedencia en relación a las indemnizaciones por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, artículo 43 de la Ley sustantiva laboral y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio y las condición es en que éste se prestaba y consecuencialmente la ocurrencia y/o aparición de la enfermedad de la cual se trate.
En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.


Dada la anterior cita se tiene que para la determinación del elemento de causalidad entre la prestación del trabajo y la ocurrencia del daño o la enfermedad que alega el laborante, es en extremo concurrente examinar las condiciones del medio ambiente de trabajo y la naturaleza de servicio prestado.

En este sentido de las probanzas aportadas en autos se tiene Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, emanado de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INSASEL) corre inserto a los folios 208 al 230, y el mismo arrojó lo que sigue:
En lo concerniente al punto 3.3 del informe, se observa:
3.3 CAUSAS DEL ACCIDENTE:
3.3.1 CAUSAS INMEDIATAS. Causas relativas al individuo: 3.3.1.1. Desconocimiento del Método del Trabajo (2100). La entidad de trabajo impartió capacitación al trabajador JOSELUIS MONTES RIVAS, relacionado con las CINCO REGLAS DE ORO y taller de Formación Inicial en fecha 2007 y 2010 con su duración de 16 y 30 horas respectivamente; sin embargo el empleador a través del SSST debe diseñar, organizar y ejecutar un programa de educación e información preventiva, en materia de seguridad y salud en el trabajo con su respectivo cronograma de ejecución, que establezca como mínimo dieciséis (16) horas trimestrales de educación e información por cada trabajador que participen en el proceso productiva o de servicio, independientemente de su condición. Así mismo, la educación debe ser teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica, sobre los riesgos y procesos peligrosos, previo a realizar las tareas que le sean asignadas, así como los posibles daños a la salud que estos podrían generar y las medidas de prevención para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Incumpliendo el empleador con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la LOPCYMAT y la Norma Técnica (NT-O1-2008) del PSST en su capítulo III.
3.3.1.2. Desconocimiento de los Riesgos (2101). La entidad de trabajo consigna al expediente, Constancia de notificación de riesgos del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTES RIVAS, de fecha 8/8/2011, la misma, no se visualiza su contenido. Incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 y numerales 3 y 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT, y en lo tipificado en el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST).
3.3.1.3. Desconocimiento de la medida de prevención aplicable (2103). La entidad de trabajo no presenta Procedimiento Seguro de Trabajo para reparar fallas en redes eléctricas; así mismo no se constata Análisis de Riesgo por Puesto de Trabajo, en este caso el cargo de LINIERO LINEAS NO ENERGIZANTE ID; de igual forma, el análisis de riesgo para la actividad (“Reparar avería en el circuito 1 en 13,8 Kv de la S/E Caripe, ubicado en el Sector Sabana del Potrero Rivero, Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas”. Incumpliendo el empleador con lo establecido en numerales 1, 2 y 3 del artículo 62 de la LOPCYMAT y numeral 1 artículo 53 de la LOPCYMAT.
3.3.2. CAUSAS BASICAS.
3.3.2.2. Supervisión inexistente, inadecuada insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos (1119). No se observa que la entidad de trabajo impartiera formación y capacitación en la prevención de accidentes y/o enfermedades ocupacionales, en donde se identifique, evalué y control de toda condición que pueda afectar la salud física como mental del trabajador. Incumpliendo el empleador con lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 53, numeral 3 y 4 del artículo 56 y artículo 62 de la LOPCYMAT.
Causas relativas a la organización de la prevención:
3.3.2.3. Fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos (2112). No se constata orden de trabajo, análisis de riesgo de trabajo ni por puesto de trabajo para que los ciudadanos JOSE LUIS MONTES RIVAS y FRANCISCO BASTARDO realizaran la actividad de “Reparar avería en el circuito 1 en 13,8 Kv de la S/E Caripe, ubicado en el Sector Sabana del Potrero Rivero, Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas”. Incumpliendo el empleador con lo establecido en el artículo 62 de la LOPCYMAT.
Siguiendo la relación del informe investigativo, se observa como conclusión lo que sigue:
6. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION.
El accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la siguiente definición:
…”Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o en ocasión del trabajo”
Se deja constancia por medio del presente INFORME que la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL representada en este acto por: (…) queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorio fijados para subsanarlos;“
En este sentido se evidencia del informe presentado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), que la entidad de trabajo incumplió con una serie de normativas entre las que causan mayor considerando, que al tratarse de un trabajo riesgoso, no procuró una debida educación e información preventiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, ello como causa inmediata para el hecho ocurrido; amen, de que el conocimiento de los riesgos se tiene que la entidad de trabajo presento al Inpsasel documentación ilegible, que según sus dichos aportare al trabajador como notificación de riesgos para el año agosto 2011. Así se declara.
De otra parte se tiene del Informe presentado por la Corporación eléctrica Nacional Corpoelec), consta a los folios 126 al 172, de este expediente, concluye que: “Se evidencia según las pruebas recabadas que el incidente del día domingo 23/12/2018, en el circuito 1 13,8 Kv de la S/E Caripe, Ubicado en el Sector Sabana del Potrero Rivero, Municipio Caripe del Estado Monagas, ocurrido a las 10:15 HLV con lesión fatal al trabajador regular del Corpoelec liniero José Luis Montes Rivas, adscrito al Departamento de Mantenimiento y Avería Caripe, donde recibe descarga eléctrica que le ocasiona la muerte, se reafirma que la misma se produce por violatoria a las disposiciones y lineamientos establecidos en la organización entre ellos: 1) Falta de planificación y organización de las actividades. 2) Durante los trabajos no se cumplieron las medidas de seguridad para estos casos (ARETE).”
Como puede evidenciarse la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), incumplió diversas normativas relacionadas directamente con la seguridad laboral artículos 53, 56, 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (Lopcymat) siendo las más puntuales la prevención, educación e información sobre las actividades propias de la ejecución de las labores, desconocimiento del método de trabajo Norma Técnica NT-01-2008 del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte del trabajador y el puesto de trabajo, se violentó así mismo la norma Venezolana Covenin.
En consideración a lo anteriormente planteado y de acuerdo a la forma y condiciones en que se prestó el servicio o la actividad laboral ejecutada, observa este Juzgador que el trabajador fallecido se vio directamente perjudicado por ésta, ya que no se observaron las medidas mínimas necesarias que pudieren haber prevenido dicho accidente; el mismo de carácter laboral en virtud de haber respondido el trabajador a órdenes de sus supervisores inmediatos a corregir avería (falla eléctrica) en el sector de Sabana de Potrero Rivero, Municipio Caripe del estado Monagas. Así se declara.

Ahora bien de acuerdo al cumulo probatorio aportado a las actas, verificados y analizados, se tiene la ocurrencia fatal de un infortunio de trabajo, cual es sino la muerte del laborante, producto de las actividades por él realizadas (reparación de averías en líneas no energizadas ID), y como consecuencia del hecho ocurrido debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria de parte de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), con fundamento en la teoría del riesgo profesional, ya que el patrono como dueño de la cosa responde por los perjuicios ocasionados en razón de que es el quien introduce el riesgo; en este caso a la prestación del servicio.
Así las cosas cabe concluir, que a los accionantes les resulta procedente la responsabilidad objetiva, en cuanto a la indemnización de los daños derivados accidente ocurrido, entendiéndose que éste se extiende a la reparación del daño moral. En relación a la responsabilidad objetiva demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Trabajo de los Trabajado y de las Trabajadoras, le corresponde tales erogaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en razón que el laborante se encontraba enterado ante dicho ente d acuerdo al Régimen de Seguridad Social, tal y como consta del Registro de Asegurado que riele al folio 89 y 90 del expediente. No obstante, este Tribunal, se reserva la cuantificación del daño moral según parámetros establecidos mediante criterio jurisprudencial, una vez que haya resuelto el restante de los puntos en disputa.

De otra parte, los accionantes proceden en demandar el pago de la indemnización contenida en el dispositivo normativo 130, en su numeral 1º correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En este mismo sentido, se tiene que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla el sistema de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, es decir, que el empleador o la empleadora, responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del patrono o empleador las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Así en caso que el demandante demuestre el extremo ya señalado; corresponderá al patrono eximirse de dicha responsabilidad sí demuestra que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.
Según se tiene como anteriormente se señaló tanto del informe de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), así como del Informe presentado por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), se constató que la entidad de trabajo hoy accionada violentó diversas normas atinentes a la prevención y salud laboral , entre ellas:

Numeral 1 y 2 del artículo 53, numerales 3 y 4 del artículo 56, numerales 1, 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Norma Técnica (NT-O1-2008) del PSST en su capítulo III.
Debe resaltarse que las labores ejecutadas por el trabajador responden a una falta de educación sobre riesgos y seguridad medio ambiental en la práctica de las reparaciones de averías; pues se extrae del informe de la Corporación Eléctrica Nacional que no se observó ni la planificación, ni la organización de las actividades; así como en modo alguno se observó las medidas de seguridad para estos trabajos; que no hubo supervisión y faltó liderazgo del supervisor (f. 134), es por ello que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción para este caso en concreto, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva contempla el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
(omisiss)
El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

En este sentido visto que quedó demostrado el incumplimiento de normas en materia de salud y seguridad laborales por parte de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), lo cual implica la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador con motivo al establecimiento de una relación laboral, es por lo cual que este Tribunal, determina que procedente la indemnización reclamada por parte de los accionantes como consecuencia del infortunio laboral desencadenado en el fallecimiento del trabajador José Luis Montes Rivas, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se procede a determinar el número de días del límite mínimo y máximo del numeral 1, y se determina que es de 1825 (365 días X 5 años) días del mínimo y 2.920 días del límite máximo, (365 días X 8 años) dentro el cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta es decir es una lesión asociada a las infracciones graves del artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aplica a días continuos: 2.920 días continuos, siendo este el resultado de multiplicar 365 días X 8 años. En relación al salario a tomar para dicho calculo, será el establecido en el Informe Pericial (f.204 al 206), ya que del mismo se tiene que aun cuando la accionada procedió en impugnar la base salarial allí establecida de Bs. 6.31 (salario integral diario), no existe instrumento alguno en actas procesales que pueda revertir tal valor probatorio; pues el mismo se corresponde con un documento público administrativo desvirtuable por prueba en contrario, más sin embargo durante el desarrollo de este proceso dicha circunstancia de hecho no ocurrió, por tanto el documento goza de fe pública valorado por este Tribunal teniéndose como cierto el salario declarado por los accionantes. Así se declara.
Indemnización= Salario Integral Diario x N° de días continuos.
Bs. 6.31 x 2.373 días = Bs. Bs.14.973, 63

En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En el presente caso, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, en tanto que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y que sometió al trabajador a factores de riesgos realizando actividades que demandan el fiel cumplimiento de observar las normas de seguridad y prevención de riesgos, planificación de tareas y resguardo de la supervisión en labores a ejecutar (reparaciones de averías en líneas no energizadas ID). No obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la entidad de trabajo desembolsó una cantidad dineraria por concepto de indemnización por muerte de Bs. 5. 813.000,00 para el año 2019; ello de acuerdo a lo explanado por la representación judicial de la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio e indicó así mismo que la esposa del trabajador recibe una pensión de por vida, así como en igual modo percibe todos y cada uno de los beneficios que gozan los trabajadores de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), circunstancia ésta que no fue negada por la representación judicial de la parte accionante. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el lucro cesante. Y así se decide.

Los accionantes también proceden en demandar la indemnización por muerte de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo para ello la cantidad de Bs. 2.600,00 y la cantidad de Bs. 194.279, 54 por concepto de pensión de sobreviviente.

En este sentido, se tiene que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 85 Prestación por Muerte del Trabajador o Trabajadora Activo y Gastos de Entierro
La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.

La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.


En cuanto a la Pensión de Sobreviviente, el artículo 86 de igual texto normativo rige:

La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora amparado o de un beneficiario de pensión por discapacidad total permanente para el trabajo habitual o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes a recibir una pensión pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.

Tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que dependían del causante a la fecha de su muerte, que se encuentren registrados en la Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Los hijos e hijas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente que dependan económicamente del causante; así como el hijo o hija nacidos con posterioridad, de acuerdo con los lapsos que establece el Código Civil.

2. El viudo o viuda, el hombre o la mujer en unión estable de hecho.

3. Los y las ascendientes.

4. Los hermanos y hermanas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente.

5. Otros familiares o personas dependientes del causante que fallece, previamente registrados ante la Tesorería de Seguridad Social.

Como se aprecia de las citas anteriores la muerte de un trabajador o trabajadora activa como consecuencia de un accidente de trabajo, causa el derecho a sus sobrevinientes calificados, de percibir un pago único distribuido en partes iguales equivalentes a 20 salarios minios vigente a la fecha de la contingencia de que se trate. Además de ello la contingencia acaecida fallecimiento da lugar a una pensión por discacapacidad total permanente para el trabajo habitual o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, beneficiándose sus deudos a recibir una pensión pagadera en 14 mensualidades anuales en el territorio de la Republica y en moneda nacional.

Así en cuanto a estas reclamaciones ha de considerarse lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:

Sección I Prestaciones Dinerarias Artículo 78 Categorías de Daños

Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
1. Discapacidad temporal.
2. Discapacidad parcial permanente.
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.
5. Gran discapacidad.
6. Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán al trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.
Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económicas actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.

Como arriba se aprecia el dispositivo normativo hace alusión a las prestaciones dinerarias y el régimen benefactor el cual está supeditado al régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo con distingo en el numeral 6, es decir causa de muerte infortunio ocurrido al trabajador en cuanto a la clasificación para el otorgamiento de la prestación dineraria; desprendiéndose además que dichas prestaciones serán canceladas por la tesorería de seguridad social con cargo a los fondos del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo.

De acuerdo a lo anterior y siendo que el trabajador fallecido se encontró enterado ante régimen de la seguridad social por parte de la accionada Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ha de tenerse dichas reclamaciones indemnización por muerte y pensión por sobreviviente, como improcedentes. Así se declara.

Ahora bien corresponde entonces a este Juzgado, adecuarse al sano criterio jurisprudencial de nuestra Sala Social, en virtud de haberse constatado el infortunio de trabajo y en este sentido se advierte la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada como del Riesgo Profesional, al entenderse la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestativo del juez fijar el monto a indemnizatorio por daño moral. A tal efecto pasa este Tribunal a establecer los parámetros jurisprudenciales para la determinación de la indemnización por daño moral:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (La llamada escala del sufrimiento moral): Se constata de la Certificación Medica Ocupacional distinguida Certificación Medica Ocupacional, CMO-MON 0753-2021, Expediente Nº 31-IA-21-003, inserta en el folio 202, correspondiente al trabajador del Ciudadano José Luís Montes Rivas, donde hace mención al tipo de certificación catalogándola Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT-, que devino en el Trabajador, en MUERTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 78 de la LOPCYMAT; cabe resaltar que la ocurrencia del daño produjo la muerte dl trabajador quién para el entonces fungía como el sustento principal de su familia, es decir, su esposa y tres hijos.

b) El grado de culpabilidad de la parte accionada o su participación en el accidente o acto ilícito causante del daño (según la responsabilidad objetiva o subjetiva); en este caso en particular se demuestra que la entidad de trabajo reviste una conducta imprudente, ya que de acuerdo a los informes presentados y se evidencia la negligencia e impericia para la coordinación de los trabajos a efectuar con ocasión de la magnitud de las operaciones al tendido eléctrico; si bien debe en circunstancias observarse a estos hechos como contingentes, pues, nadie en sus labores espera morir, no es menos cierto que la actividad a la que se dedica la Corporación Eléctrica Nacional (Producción y Transmisión Eléctrica) conlleva un riesgo importante sobre la salud de sus trabajadores, lo que hace se observen cuidadosamente las normas de seguridad.

c) La conducta de la víctima: en este sentido no se aprecia de las probanzas patente en autos que la víctima haya tenido una conducta imprudente, que pudiere contribuir a causar el daño; en este sentido se apreció de las pruebas promovidas que certificaron como Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT-, que devino en el Trabajador, en MUERTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 78 de la LOPCYMAT, pues de los hechos narrados por parte de las personas entrevistadas, si bien advirtieron (compañero de cuadrilla) que las protecciones observaron dos fusibles quemados y uno directo, el ascenso a las líneas por parte del trabajador se realizó de forma regular aun cuando no estuvo presente su compañero de cuadrilla. (Falta de planificación de tareas y verificación de protocolos de seguridad).

d) Posición social y económica del reclamante: en cuanto a ello advierte este Tribunal que si bien de las documentales promovidas y valoradas por este Juzgador, se observa que se trata de un trabajador que posee estudios a nivel de secundaria, no indicándose en los registros alguna otra enunciación; en cuanto a la posición social tampoco se ofrece alguna distinción, a decir, de este Tribunal se tiene que su lugar de habitación es en una urbanización más sin embargo, puede bien advertirse que el trabajador se desarrolló como Liniero de Líneas no Energizadas ID, durante el transcurso de su estadía en la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), percibiendo para la fecha del suceso un salario .

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: En este caso como se aprecia de las actas procesales patentes en autos, se tiene que aun cuando, no se cumplieron a cabalidad con los parámetros de seguridad de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), para el momento de la ocurrencia del infortunio ha de observarse que la entidad de trabajo promueve a sus nuevos ingresos taller de formación en el proceso de distribución de Corpoelec región 2.
f) Capacidad económica de la empresa; respecto de este parámetro los accionantes advierten al Tribunal que la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), de acuerdo a sus propios anuncios publicitarios para el año 2021, superó la inversión en 100.000.000, 00 de dólares americanos. También debe advertirse que se trata de una empresa del estado Venezolano que se dedica a la transmisión y distribución de energía eléctrica.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Se tiene en cuanto a este parámetro que el laborante sufrió de una Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT-, que devino en el Trabajador, en MUERTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 78 de la LOPCYMAT. En lo que respecta a este particular se tiene que el accidente resultó en el fallecimiento del trabajador, por tal motivo el daño causado es irreparable.

h) Referencia pecuniaria por el juez para tazar la indemnización que considera prudente para el caso concreto: En este sentido se puede bien concluir que aun cuando la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) es una empresa del Estado, principal empresa en el ramo del sistema eléctrico del estado Nación, encuentra este Juzgado prudente fijar una cantidad de Cien (100) Salarios Mínimos, como indemnización por concepto de daño moral; lo cual deberá ser dividida en partes iguales entre los beneficiarios demandantes.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Juzgado, fija una indemnización por daño moral en virtud de la responsabilidad objetiva, equivalente a Cien (100) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente sentencia. Así se establece.

En tal sentido, cabe precisar que conforme a las pautas establecidas en la sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contraMinería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, estará condicionada por el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada, una vez que el fallo adquiera firmeza y se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, tal y como fue asentado por esta Sala, a través de la sentencia n° 549 del 27 de julio de 2015, caso: Iván Júnior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los Ciudadanos Silvia Nayive Parra, Luis José Montes Parra, Manuel José Montes Parra y Milena José Montes Parra, contra LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (Corpoelec). En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar las cantidades y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 213º y 164º. Dios y Federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.-
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 9:25 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.