REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Enero de 2.024
213° y 164°

PARTE ACTORA: KENYI ANGELINE RAMIREZ REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.984.326.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ y MARCO ANTONIO APONTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.278.562 y V-5.156.561, Inscritos en el Institutode Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 133.392 y 47.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMIREZ REYES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.679.194 y V-19.084.134, respectivamente.-
EXPEDIENTE: 43.205 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).-
CAUSA: PARITCION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).-

Vistas las diligencias de fechas 08.12.2023 y 09.01.2024, presentadas por el abogado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, supra identificado en el encabezado del presente fallo, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual ratifica se decrete la medida solicitada en el escrito libelar; Ahora bien, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la misma de la forma siguiente:
“MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”:
Visto el contenido del libelo de demanda, en lo que respecta a la solicitud de las medidas preventivas, esta juzgadora pasa a pronunciarse así:
Actualmente, el ordenamiento jurídico venezolano abarca en la distinción de bienes a los incorporales o inmateriales, así las cosas, situados en este vértice, los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles, son también muebles (artículo 533 Código Civil), y en el otro vértice, los derechos y las acciones que tengan por objeto bienes inmuebles, son inmuebles (artículo 530 del Código Civil). Así pues, siendo procedente el decreto de medidas cautelares sobre derechos, cabe observar lo siguiente: Prevé el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.” Negrita del Tribunal.

Ahora bien, del contenido de la demanda se desprende que la parte accionante solicitó medida preventiva innominada sobre bienes, acciones y derechos propiedad de la comunidad hereditaria, de la sucesión de la ciudadana FLOR JOSEFINA REYES DE RAMIREZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-6.053.756, de allí que para pronunciarse en materia de medidas preventivas la Jueza es soberana y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medidas preventivas solicitadas, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso examinar los requisitos ya mencionados, a saber: el fumusboni iuris, el periculum in mora y el periculum in dami.

Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

El fundamento teológico de las medidas cautelares reside en el principio de la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses.
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
Con respecto al “Periculum in mora” en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).

Ahora bien, con respecto a las MEDIDAS CAUTELARES, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el demandante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

En la solicitud de la Medida Preventiva, la parte demandante debe probar mediante hechos objetivos, precisos y claros, tanto el periculum in mora, como el fumusboniiuri; con referencia al primero de éstos requisitos, tenemos: “la presunción grave del derecho que se reclama”, en el caso en particular, se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la Tutela Cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama; en cuanto al segundo de los requisitos mencionados, específicamente a: “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
En este sentido, la medida preventiva en cuestión, posee ciertos caracteres los cuales han quedado establecidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Al respecto, resulta de interés citar la sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de las medidas cautelares para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”

En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in mora, requisito indispensable para el decreto de las medidas cautelares, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. “

Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
…omissis…
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.(Negrillas de la Sala).

Asi las cosas, determinadas las argumentaciones y demostrada con los recaudos acompañados que se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del proceso como tal, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto por esta honorable juzgadora, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, aunado al hecho de tratarse de bienes comunes que tiene por propósito otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde y que se encuentran administrados solo por uno de los comuneros, es y se hace necesario, hacer algunas precisiones de carácter conceptual, sobre lo que constituye el objeto del juicio principal, esto es, partición o división de bienes comunes, en virtud de resguardar el Estado de Derecho al que estamos sometidos.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera: “… Partición. En el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio - singularmente la herencia o una masa social de bienes - entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…”.
Concatenado con esto, el concepto de Partición Judicial que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Acto Obligatorio en determinado proceso como el sucesorio, el conyugal, o el societario, cuando hayan menores, aunque estén emancipados o incapaces, interesados o ausentes, cuya existencia sea incierta o cuando terceros. Fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada o cuando los herederos mayores y presentes no acuerden en hacer la división privadamente. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

Expuesto lo anterior tenemos que la parte accionante solicita en su libelo de demanda, lo siguiente:

“OMISSIS (…)Tal como se expresó líneas atrás, el acervo hereditario de la causante de nuestra representada comprende ciento veinticuatro mil setecientas cincuenta (124.750) acciones de la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería R & K, C.A., así como cuatrocientas cincuenta acciones (450) acciones de sociedad mercantil Multiservicios Baruch, C.A.
Ahora bien, en el caso de la primera de tales sociedades mercantiles, nuestra representada es la propietaria del cincuenta coma uno por ciento (50,1 %) de las acciones que conforman su capital social, equivalente dicho porcentaje a la cantidad de doscientas cincuenta mil quinientas (250.500) acciones, a las cuales debe sumársele el ocho coma treinta y uno por ciento (8,31 %) de acciones que le pertenecen del veinticuatro coma noventa y tres por ciento (24,93 %) de las acciones que su causante, a su vez poseía en dicha sociedad mercantil, equivalente dicho porcentaje (8.31. %) a cuarenta y un mil quinientos ochenta y tres coma treinta y tres (41.583,33) acciones.
En otras palabras, nuestra representada es la propietaria de doscientas noventa y dos mil ochenta y tres (292.083) acciones en la expresada sociedad mercantil Carnicería y Charcutería R & K, C.A., lo que equivale al cincuenta y ocho coma cuarenta y uno por ciento (58,41 %) de su capital social.
Respecto de la sociedad mercantil Multiservicios Baruch, C.A., dado que la causante era propietaria, por comunidad de gananciales, de cuatrocientas cincuenta (450) acciones, que porcentualmente representan un cuarenta y cinco por (45 %) del total de acciones de la compañía, debiendo adjudicársele a cada heredero un quince por ciento (15 %) de dicho paquete accionario, porcentaje éste que a su vez equivale a ciento cincuenta acciones (150) acciones, siendo éste el número de mismas que corresponde a nuestra representada.
No obstante lo anterior, y particularmente en cuanto a la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería R & K, C.A., a pesar de que nuestra representada es, además socia mayoritaria, directora de su Junta Directiva con facultades amplias de administración de manera separada o conjunta con el también director, Wolfrano Baruch Ramírez Romero, ello, conforme a lo prescrito por las cláusulas novena y décima sexta del respectivo documento constitutivo estatutario, modificadas según acta de asamblea general de accionistas de fecha 25 de enero de 2021, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 27 de enero de 2021, bajo el N° 9, Tomo 2-A, tales funciones de administradora no ha podido llegar a cumplirlas, debido fundamentalmente al impedimento y oposición que en tal sentido ha hecho el mencionado coheredero Wolfrano Baruch Ramírez Romero, el cual, en su condición de tal (coheredero) se ha adueñado de la administración de las referidas sociedades mercantiles, las cuales administra conforme mejor sirva a sus interés personales, esto es, tomando o adoptando decisiones inconsultas, ocultando toda información sobre el giro de dichas compañías, así como sobre sus bienes, haberes y aspectos contables; enriqueciéndose, apropiándose y obteniendo beneficios indebidos al o informar ni hacer entrega a nuestra representada de los beneficios que porcentualmente le corresponden en virtud del porcentaje accionario que posee en tales compañías, como socia natural y como heredera de la causante Flor Josefina Reyes de Ramírez.
Lo anterior con respecto a las señaladas sociedades mercantiles Carnicería y Charcutería R & K, C.A. y Multiservicios Baruch C.A. Pero es que adicionalmente, tal como se acotó, forman también parte del acervo hereditario cuya partición y liquidación se demanda, seis (6) locales comerciales, los cuales, también de manera inconsulta con mi representada como integrante de la sucesión de Flor Josefina Reyes de Ramírez, han sido dados en arrendamiento, encontrándose ocupados actualmente (… OMISIS…)
Los cánones mensuales de arrendamiento de dichos locales son, los siguiente:
Local N° 1: 200 $
Local N° 2: 200 $
Local N° 3: 120 $
Local N° 4: 120 $
Local N° 5: 200 $
Local N° 6: 500 $
Ahora bien, a pesar de estar devengando dichos montos por concepto de arrendamientos, el coheredero Wolfrano Baruch Ramírez Romero, sin rendir cuentas al resto de los herederos, es el único que lo recibe, y consecuencialmente se beneficia de tales ingresos. En otras palabras, desde el fallecimiento de la causante de nuestra representada, ocurrido el 23 de septiembre de 2021, vale decir, hace un (1) año y cinco (5 meses), dicha representada ninguna cantidad de dinero ha recibido por la cuota parte de derechos que sobre dichos inmuebles (locales comerciales) le corresponde en su condición de heredera de la referida causante, razón por la cual, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el referido coheredero Wolfrano Baruch Ramirez Romero, le adeuda en concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de seis mil seiscientos ocho dólares de los Estados Unidos de América.
Pero todo no termina allí. Lo grave de la forma en que el coheredero Wolfrano Baruch Ramírez Romero administra estas relaciones arrendaticias, es que las mismas se desenvuelven en franca violación de las normas que a tal efecto dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que por lo demás son de orden público. En efecto, entre otras irregularidades, dicho coheredero: (i) no suscribe contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales en mención, (ii) no fija el canon de arrendamiento aplicando los parámetros legales establecidos a tal efecto, por lo que se desconoce si los inquilinos están o nos pagando el canon que corresponde por los inmuebles que ocupan, por lo que incurre en una flagrante violación de los artículos 13 y 32 de dicho Decreto, violación ésta que por lo demás apareja la imposición de una sanción pecuniaria conforme a lo prescrito por el artículo 44 ejusdem, la cual, de ser impuesta, debe ser cancelada por los integrantes de la sucesión. Se evidencia asi que la forma en que el ciudadano Wolfrano Baruch Ramírez Romero, administrar los inmuebles que forman parte de la misma, la coloca en grave riesgo de sufrir consecuencias de orden legal y pecuniario.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y a los fines de evitar que a nuestra representada se le sigan ocasionando daños económicos y materiales, así como una eventual dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que integran las sociedades mercantiles Carnicería y Charcutería R & K, C.A. y Multiservicios Baruch, C.A., así como el enriquecimiento ilícito derivado de la apropiación indebida de la cuota parte de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento le corresponde a nuestra representada, es por lo que de conformidad con los dispuesto por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, solicitamos que este tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada consistente en el nombramiento o designación de un administrador Ad Hoc, tanto para las sociedades mercantiles Carnicería y Charcutería R& K, C.A. y Multiservicios Baruch, C.A., ambas plenamente identificadas con anterioridad, como para los inmuebles constituidos por los locales comerciales identificados como números l, 2, 3, 4, 5 y 6, respectivamente.
A dicho administrador deben serle conferidas las siguientes facultades y atribuciones:
1.- INMUEBLES.-
En cuanto a los inmuebles constituidos por los locales comerciales identificados con los números l, 2, 3, 4, 5 y 6:
1.1.- Suscribir, en nombre de los integrantes de la SUCESIÓN DE FLOR JOSEFINA REYES DE RAMÍREZ, los contratos de arrendamiento con los inquilinos que actualmente los ocupan en tal condición.
1.2.- Establecer el canon de arrendamiento respectivo conforme a una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso o Comercial.
1.3.- Cobrar dichos cánones de arrendamiento y hacer entrega de los mismos a los integrantes de la sucesión de Flor Josefina Reyes de Ramírez, en la proporción que a cada uno corresponda.
2.- SOCIEDADES MERCANTILES
2.1.- Observar y determinar cómo están siendo manejadas las sociedades Mercantiles: (i) Carnicería y Charcutería R & K, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 15 de agosto de 2018, bajo el N° 254, Tomo 27-A, Expediente N° 284-56245, (ii) Multiservicios Baruch, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero del estado Aragua, el 5 de febrero de 2013, bajo el N° 21, Tomo 7-A, Expediente N° 283-12593; debiendo participar en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio, las cuales son las siguientes a saber:
2.1.1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.1.2.- Asistir a las Asambleas.
2.1.3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administrados, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tienen las referidas sociedades mercantiles a la fecha del comienzo de sus funciones, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación en perjuicio del patrimonio de nuestra representada, constituido en las acciones adjudicadas a favor de la misma.
2.1.4.- Amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de las referidas sociedades mercantiles se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, en aras del beneficio patrimonial de nuestra representada, debiendo de informar periódicamente al Tribunal del desarrollo de su gestión.
Es de advertir que la medida cautelar innominada aquí solicitada, particularmente en lo que atañe al administrador Ad Hoc de las expresadas sociedades mercantiles, la fundamentamos no solo en los dispositivos legales invocados (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) sino también en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 671 del 7/1 1/2003, mediante la cual estableció el supuesto excepcional bajo el cual es posible nombrar dicho administrador judicial a una sociedad mercantil, expresando al respecto:
"Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en le ordinal 20 del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar; innominada". (negrillas y subrayado nuestro).
Siendo que en el presente caso se están denunciando precisamente irregularidades en la administración de las sociedades mercantiles mencionadas por parte del coheredero Wolfrano Baruch Ramírez Romero, dicha medida cautelar innominada deviene en perfectamente procedente. (…)”.

De lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que la parte solicitante manifiesta cumplir con los requisitos arriba señalados, y al respecto expresa:

“Omissis (…) Prevé el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que además de las medidas Preventivas de embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el tribunal podrá acordar las providencias Cautelares que considere adecuadas, cuando hubiese fundado temor de que una de las Partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; y que además, en estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Siendo ello así, es evidente que en el presente caso están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que sean acordadas las medidas solicitadas. En efecto, tales requisitos son:
1.- FUMUS BONI IURIS (apariencia o presunción de buen derecho).-
Este requisito supone que el derecho que se pretende, se presente en apariencia con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, en otras palabras, que el derecho cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, ello redunda en que para la apreciación del fumus boni iuris, debe comprobarse la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el solicitante sea el titular de un derecho del cual se invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal.
Tales supuestos se dan perfectamente en el presente caso, veamos por qué:
La acción aquí deducida se trata de una acción de partición de comunidad hereditaria conformada por unos inmuebles y acciones en sociedades mercantiles.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que los requisitos fundamentales para la procedencia de una demanda por son establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, saber: (i) el título que origina la comunidad, (ii) identificación de los condóminos, (iii) señalar indicar la proporción en que deben dividirse los bienes, (iv) acreditar la condición de heredero. En el presente caso la condición que ostenta nuestra representada, de heredera de la causante Flor Josefina Reyes de Ramírez, ha quedado plenamente acreditada, así como también la existencia de los bienes que serán objeto de partición, además de la comunidad respecto de ellos, todo lo cual consta de documentos públicos que han sido incorporados con el presente escrito, que llenan todos los extremos de le y en tal virtud están dotados de toda la fuerza probatoria que les atribuye el artículo 1.359 del Código Civil.
Esta circunstancia evidencia palmariamente la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que opera a favor de nuestra representada.
2.- PERICULUM IN MORA (peligro en el retardo).-
Este requisito alude al peligro o daño que teme el solicitante, de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgará la tutela judicial definitiva.
Tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; y 2) los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al primero de tales supuestos, es menester insistir en que la presente, tal como se acotó, se trata de una demanda por partición de comunidad hereditaria cuya resolución definitiva, incluido el eventual ejercicio de un recurso de casación, pudiera producirse dentro de dos (2) o quizás tres (3) años, tiempo éste excesivamente largo durante el cual los daños y perjuicios que experimentaría nuestra representada serían incuantificables, pudiendo señalar, a título de ejemplo, la imposibilidad de usar y disponer del dinero que en concepto de cánones de arrendamiento le corresponden en la cuota parte hereditaria ya señalada, así como de los montos correspondientes a los beneficios y utilidades obtenidos en razón del giro normal de las sociedades mercantiles Carnicería y Charcutería R & K, C.A. y multiservicios Baruch C.A., lo que a su vez, no solo incide en una merma sustancial de su patrimonio, sino que, de no acordarse la cautelar peticionada, nuestra representada, solo después de finalizado el juicio de partición, es que podría iniciar una nueva acción judicial con la finalidad de obtener el rembolso de todos aquellos montos dinerarios que le han sido indebida e ilegalmente retenidos por el coheredero WoIfrano Baruch Ramírez Romero, acción esta que igualmente pudiera prolongarse en el tiempo por tres o cuatro años, con las consecuentes erogaciones que todo proceso judicial implica.
Acreditado entonces como ha quedado, que en el presente caso se cumplen les requisitos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, presupuestos éstos exigidos, a su vez, para el decreto de las medidas cautelares innominadas a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, solicitamos que el Tribunal declare procedente el presente petitorio y que en consecuencia se sirva decretar las cautelares innominadas indicadas como pertinentes al presente caso. (…Omisis…)”.

Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de la medida cautelar solicitada:
Conforme al criterio antes expuesto, resulta realizable a esta juzgadora, en el marco del conocimiento de la presente controversia que se encuentran llenos los extremos de Ley antes dicho, ya que las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada, siendo en consecuencia que las mismas son idóneas, y homogéneas con el derecho sustancial debatido en el proceso. Y Así se establece.
En consecuencia, a fin de pronunciarse respecto a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa consistente en el nombramiento o designación de un ADMINISTRADOR AD HOC, tanto para las SOCIEDADES MERCANTILES CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA R & K, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 15 de agosto de 2018, bajo el N° 254, Tomo 27-A, Expediente N° 284- 56245; como para MULTISERVICIOS BARUCH, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el 5 de febrero de 2013, bajo el N° 21, Tomo 7-A, Expediente N° 283-12593, asimismo para un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-0-036-002-014-000-105-793, ubicado en la avenida Santa María c/c calle Los Jabillos (antes barrio José Félix Ribas) sector barrio La Coromoto II, N° 112, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua, la cual posee una superficie de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (427,52 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Marina Tovar, en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts.), SUR: Con avenida Santa María, que es su frente, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts.), ESTE: Con casa que es o fue de Pilar Serga, en veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 mts.), y OESTE: Con calle Los Jabillos (LQ), en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mts). Según documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el N° 2008.370, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.67 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, sobre el cual se encuentran contruidos seis (06) locales comerciales; identificados como: LOCAL N° 1: Con una superficie aproximada de treinta metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (30,78 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 4,83 metros con el local N° 2, SUR: En línea de 3,05 metros con la avenida Santa María, ESTE: En línea de 9,36 metros con local N° 6, y OESTE: En línea de 7,45 metros con avenida Los Jabillos. LOCAL N° 2: Con una superficie aproximada de dieciocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (18,48 M2), comprendido dentro de los siguientes los: NORTE: En línea de 4,83 metros con el local N° 3, SUR: En línea de 4,83 con el local N° 1, ESTE: En línea de 4,00 metros con local NO 6, y OESTE: En 4,00 metros con avenida Los Jabillos. LOCAL N° 3: Con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con trece decímetros cuadrado (12.13 M2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 4,83 el local N° 4, SUR: En línea de 4,83 metros con el local N° 2, ESTE: En línea de 2.50 metros con local N° 6, y OESTE: En línea de 2,50 metros con avenida Los Jabillos. LOCAL N° 4: Con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (39,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9,14 metros con el local N° 5, SUR: En dos líneas, una de 4,83 metros con el local N° 3, y otra de 4,31 metros con el local N° 6, ESTE: En línea de 4,19 metros con local N° 6, y OESTE: En línea de 4,19 metros con avenida Los Jabillos. LOCAL N° 5: Con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (39,59 M2), comprendido de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9,14 metros con casa que es o fue María Tovar, SUR: En línea de 9,14 metros con el local N° 4, ESTE: En línea 4,19 metros con local N° 6, y OESTE: En línea de 4,19 metros con avenida Los Jabillos. LOCAL N° 6: Con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (259,25 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 6,44 metros con casa que es o fue de María Tovar, SUR: En línea de 4,31 metros con el local N° 4, ESTE: En línea de 27,45 metros con casa que es o fue de Pilar Selga, y OESTE: En línea de 27,60 metros con los locales l, 2, 3, 4 y 5; pasa a observar lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1997, estableció lo siguiente:

“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (artículo 588 Parágrafo primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (…)”.

De lo anteriormente señalado, por el precedente criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, este Tribunal observa que la parte solicitante, en el momento de promover la medida cautelar innominada, debe cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre sí. Ahora bien, en cuanto a la medida en cuestión relacionadas con las Sociedades mercantiles, es bueno puntualizar, lo que al respecto ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia patria, en cuanto al cuidado que ha de tener el Juez para evitar la designación de una figura que sustituya al administrador designado por la Asamblea de Accionistas. Ya que, de esta manera se estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 242: La compañía anónima es administradora por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.
Artículo 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social, en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.
En sentencia de vieja data de fecha 8 de Julio de 1997, dictada por la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, se pronunció sobre el particular, lo siguiente:

“…al decidir el Juez de Primera Instancia mediante una medida cautelar innominada la remoción de los miembros de la Junta Directiva y del Consejo Consultivo de la Sociedad Mercantil…y designar en su lugar un administrador ad-hoc,…, cercenó el derecho de la mencionada sociedad,…, la posibilidad de resolver si debían o no removerse los administradores y los miembros del Consejo Consultivo designados y decidir en definitiva, a quiénes se designarían en su lugar, con lo cual alteró en forma determinante el funcionamiento de la misma,…, subvirtiendo el orden de la sociedad, razón por la cual esta Sala considera que se violó el derecho constitucional de asociación…” (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, N° 94, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se resolvió lo siguiente, lo cual se encuentra vinculado con la solicitud de la parte actora:

“Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.… omissis…Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil…” (Negrillas del Tribunal)

De un análisis de los extractos jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto, que la potestad cautelar del Juez al dictar medidas innominadas no puede traspasar la autonomía que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios, pues la máxima autoridad de este tipo de sociedades lo constituye como es bien sabido la Asamblea, en ese sentido no puede el Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad infringiendo las disposiciones del Código de Comercio dirigidas al libre nombramiento de las máximas autoridades que representarán a la sociedad, legal, administrativa y judicialmente, en contravención, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constituiría una violación al derecho de asociación contemplado en el Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, con relación a lo peticionado por el representante de la parte actora, que sea designado un administrador Ad- Hoc, tanto para las SOCIEDADES MERCANTILES CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA R & K, C.A.; y MULTISERVICIOS BARUCH, C.A., antes identificadas, asi como de los seis (6) locales comerciales construidos en un inmueble propiedad del causante, los cuales, se encuentran arrendados, no se estaría violentando tales derechos aludidos, por el contrario, le permite a esta Juzgadora garantizar que el resultado del presente procedimiento sea una sentencia justa, de acuerdo a los principios y postulados en nuestra Carta Magna.
Expresados los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar innominada, pasa esta Sentenciadora a evaluar la concurrencia de los extremos procedimentales de la solicitud en cuestion. En cuanto a la concurrencia de la presunción del buen derecho, a criterio de esta Administradora de Justicia la misma se encuentra graficada en los soportes acompañados a la demanda, los cuales cursan en el presente cuaderno separado, en especial en Acta de Defuncion de la ciudadana FLOR JOSEFINA REYES DE RAMIREZ, inserta en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 24.09.2021 bajo el Nro. 5017, folio 017, tomo 21, del año 2021 (Folios 25 al 29); Acta de Matrimonio entre los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMIREZ ROMERO Y FLOR JOSEFINA REYES GONZALEZ (+) inserta ante la Prefectura de Jose Antonio Paez del municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 537, TOMO 3, DEL AÑO 1.997 (Folio 27), Actas de nacimiento de las ciudadanas KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA y KENYI ANGELINE, identificadas ut supra (folios 28 y 29); Declaración sucesoral, identificada con el Nro. de planilla forma DS-99032 Declaración (sustitutiva) definitiva de impuesto sobre Sucesiones N° 2200032072, de fecha 28 de junio de 2022, Expediente N° 220774, cursante a los folios 30 al 33 del expediente de marras, contrato de promesa de compra-venta de fecha 2 de noviembre de 2002, certificado de adjudicación de fecha 13 de diciembre de 2003; acta de entrega de fecha 15 de enero de 2004, convenimiento de pago de fecha 11 de octubre de 2010, y certificado de finiquito de fecha 2 de noviembre de 2015, conignados por el actor junto al libelo marcados con las letras "G”, “H”, “I”, “J' , y "K", suscritos los primeros y expedidas las segundas, por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dichos documentos se refieren a un (01) inmueble ubicado en la calle 14, sector Base Sucre, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua, signada con el N° 201, edificada sobre una parcela de terreno identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-U1-013-013-010-000-000-000, la cual mide doscientos veintiún metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (221,72 M2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea de 12 metros con la casa N° 174; SUR: En línea de 12 metros con la calle 14, que es su frente; ESTE: En dos líneas, una de 9 metros con la casa N° A-175-I, y la otra, de 9 metros con la casa N° A-175-D; y OESTE: En línea de 18 metros con la casa N° 200, (folios 34 al 41); según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el N° 2008.370, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.67 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; asimismo, documento de propiedad de un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-0-036-002-014-000-105-793, ubicado en la avenida Santa María c/c calle Los Jabillos (antes barrio José Félix Ribas) sector barrio La Coromoto II, N° 112, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua, la cual posee una superficie de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (427,52 M2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Marina Tovar, en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts.), SUR: Con avenida Santa María, que es su frente, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts.), ESTE: Con casa que es o fue de Pilar Serga, en veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 mts.), y OESTE: Con calle Los Jabillos (LQ), en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mts); (folios 42 al 50); copias de las Actas Constitutivas y actas de asambleas de socios de las Sociedades mercantiles CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA R & K, C.A.; y MULTISERVICIOS BARUCH, C.A., antes identificadas, cursantes a los folios 52 al 90. Y contratos de arrendamiento, folios 98 al 132; de cuyas documentales se desprenden los bienes inmuebles, derechos y acciones en las Sociedades Mercantiles Multiservicios Baruch, C.A., y Carniceria y Charcuteria R & K, C.A., pertenecientes al caudal hereditario de la Sucesion Flor Josefina Reyes de Ramirez, objeto de la presenta accion por partición de bienes; todo lo cual crea la presunción del buen derecho o lo que también se conoce como las fundadas causas para litigar.
En relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, ya que la discordancia entre los integrantes de la Sucesion de la ciudadana FLOR JOSEFINA REYES DE RAMIREZ, y la disparidad de criterios e intereses entre los miembros de la comunidad hereditaria, pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables, que debe a toda costa evitar el Juzgado, de allí que considere necesario el decreto de la medida catelar como medio para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo.
En cuanto al peligro del daño o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a las otras o terceros, estima esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, en atención a la personería jurídica de las mismas, implica el resguardo de derechos de los terceros, entiéndase empleados, proveedores y relacionados de la empresa, para cuyo cometido resulta necesario supervisar el manejo de las sociedades CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA R & K, C.A.; y MULTISERVICIOS BARUCH, C.A., antes identificadas, asi como la administración de los canones de arrendamientos producto de seis (06) locales comerciales durante el proceso y la participación de la accionante en juicio, en las asambleas de las sociedades Mercantiles conforme a sus derechos accionarios, y comunera que le confiere el contrato social y el Código de Comercio vigente.
En este sentido, visto los elementos probatorios consignados en autos, antes señalados, y los principios inquisitivos que le otorga nuestra legislación a los jueces que se encuentren en conocimiento de demandas como la que nos ocupa, y visto que dicha medida va dirigida a bienes pertenecientes a la Sucesión de la ciudadana FLOR JOSEFINA REYES DE RAMIREZ, de la cual la parte actora de autos, es integrante, con el fin de asi salvaguardar las resultas del presente juicio y de alguna manera salvaguardar los bienes, quien aquí suscribe, hace constar que se encuentran llenos los extremos de ley a que se refiere el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el decreto de la providencia cautelar solicitada por la parte accionante supra identificada, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para decretar la medidas solicitada. Y Así se establece.-
En consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR AH-HOC, en virtud de ello, se nombra a la ciudadana JOSEHENYT AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.3130.665, de profesion Economista, contacto telefónico: 0414-445.25.35, e-mail: jampueda82@gmail.com, en el presente procedimiento, quien deberá comparecer dentro de los Tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley, teniendo como sus principales funciones: Vigilar, Fiscalizar y Supervisar todo lo concerniente a los inmuebles y acciones pertenecientes a la Sucesión de FLOR JOSEFINA REYES DE RAMÍREZ. RIF. J-501644888, debiendo informar a este Tribunal por escrito una (1) vez al mes. Y, para el cumplimiento de tales objetivos, se le faculta para revisar los libros, recibos, cuentas bancarias y cuales quiera otras atribuciones de control que sean necesarias para ubicar los bienes o activos que puedan formar parte del acervo patrimonial común, sin que la actuación del funcionario judicial cuya designación se acuerda, constituya sustitución de las funciones que han de cumplir los administradores natos de los referidos bienes. De modo que la gestión de la Administradora Ad- Hoc designada, concretamente consistirá en:

1.- En cuanto a los inmuebles constituidos por los locales comerciales identificados con los números l, 2, 3, 4, 5 y 6:
1.1.- Suscribir, en nombre de los integrantes de la SUCESIÓN DE FLOR JOSEFINA REYES DE RAMÍREZ, los contratos de arrendamiento con los inquilinos que actualmente los ocupan en tal condición.
1.2.- Establecer el canon de arrendamiento respectivo conforme a una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso o Comercial.
1.3.- Cobrar dichos cánones de arrendamiento y hacer entrega de los mismos a los integrantes de la sucesión de Flor Josefina Reyes de Ramírez, en la proporción que a cada uno corresponda.
2.- Respecto a las SOCIEDADES MERCANTILES
2.1.- Observar y determinar cómo están siendo manejadas las sociedades Mercantiles: (i) Carnicería y Charcutería R & K, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 15 de agosto de 2018, bajo el N° 254, Tomo 27-A, Expediente N° 284-56245, (ii) Multiservicios Baruch, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero del estado Aragua, el 5 de febrero de 2013, bajo el N° 21, Tomo 7-A, Expediente N° 283-12593; debiendo participar en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio, las cuales son las siguientes a saber:
2.1.1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.1.2.- Asistir a las Asambleas.
2.1.3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administrados, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tienen las referidas sociedades mercantiles a la fecha del comienzo de sus funciones, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación en perjuicio del patrimonio de nuestra representada, constituido en las acciones adjudicadas a favor de la misma.
2.1.4.- Amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de las referidas sociedades mercantiles se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, en aras del beneficio patrimonial de nuestra representada, debiendo de informar periódicamente al Tribunal del desarrollo de su gestión.

En efecto, la figura del Administrador Ad- Hoc, conforme a la pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha destruido la errada teoría de la inconstitucionalidad de las medidas de esa naturaleza, más aún, ha justificado su procedencia en casos como el que nos ocupa, en los que el auxiliar de justicia designado tiene por finalidad garantizar que el proceso se constituya como un medio para alcanzar la justicia. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRADOR AD- HOC, sobre todo lo concerniente a los inmuebles y acciones pertenecientes a la Sucesión de FLOR JOSEFINA REYES DE RAMÍREZ. RIF. J-501644888, de la cual la parte actora de autos, es integrante, relacionada con las SOCIEDADES MERCANTILES CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA R & K, C.A.; y MULTISERVICIOS BARUCH, C.A., supra identificadas, asi como seis (06) locales comerciales ubicados en un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, identificada con el código catastral N° 01-05-03-08-0-036-002-014-000-105-793, ubicado en la avenida Santa María c/c calle Los Jabillos (antes barrio José Félix Ribas) sector barrio La Coromoto II, N° 112, jurisdicción de la parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del estado Aragua; a los fines de garantizar la administración transparente de los mismos; y se designa a la ciudadana JOSEHENYT AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.3130.665, de profesion Economista, contacto telefónico: 0414-445.25.35, e-mail: jampueda82@gmail.com, quien deberá comparecer dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley. Una vez notificada, juramentada y acreditada, ejerza sus funciones antes transcritas, de modo que la gestión de la Administradora Ad-Hoc designada, concretamente consistirá en las atribuciones ampliamente especificadas en el extenso del presente fallo. El auxiliar de justicia designado tiene por finalidad garantizar que el proceso se constituya como medio para alcanzar la justicia. Líbrese Boleta de Notificación.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a la notificación de las partes intervinientes por encontrarse a derecho. Asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

EXP N° 43.205
Cuaderno de Medidas.
YMR/MJ