REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 164°
- SEDE CONSTITUCIONAL-
Maracay, 11 de Enero de 2024
EXPEDIENTE: 43.296
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana LUCIA GUADALUPE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.529.751.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado, EDUARDO ARTURO RODRIGUEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.534.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DESPACHO SANEADOR).-
Sentencia Interlocutoria
I
Por recibido escrito libelar, proveniente del sorteo de distribución de fecha 08/12/2024 del presente año, constante de Siete (07) folios útiles, contentivo de la presente acción por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana LUCIA GUADALUPE LOPEZ, dirigiendo su pretensión contra el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en cuyo escrito la parte presuntamente agraviada aduce:
Cito:
“(…)En consecuencia, se está en presencia de la violación flagrante del derecho a la defensa, por parte del Tribunal agraviante, al admitir una demanda y declarar su procedencia cuando a todas luces es contraria a derecho, obviando el deber de todo Juez, de valorar el alcance de su competencia objetiva por la cuantía para valorar y sentenciar este referido proceso, es por ello que se solicita el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, como lo es en el presente caso. Por su parte, el artículo 27 eiusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos Concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de su competencia", expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación U omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, como resultado de la violación existe una decisión en fase de ejecución que me puede producir una daño irreparable, al ser desalojada por el error judicial antes descrito. La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga, en la presente situación hay un daño inminente.
Conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo procede contra una sentencia cuando el Juez que la ha dictado ha actuado fuera de su competencia objetiva o extralimitándose en sus atribuciones o con evidente abuso de poder, lesionando de esta manera, directamente un derecho o una garantía constitucional. 2) El amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por el juez agraviante o referida a infracciones de orden legal o sub-legal. 3) Ciertamente, como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional a que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el proceso de amparo; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido prudente en admitir este tipo de demandas Cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de juicio o de procedimiento, y mediante el cual, los recurrentes en amparo lo que buscan es Un reexamen de la sentencia principal…(Omisis…)
Por consiguiente este Juzgado en fecha 22.12.2023 le da entrada a la presente causa. (Folio 09).
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal considera menester realizar las siguientes consideraciones, previas al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción:
En un principio debe examinarse lo señalado en los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a la admisibilidad del amparo constitucional:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
Examinadas las actas que conforman la acción de amparo presentada, observa el Tribunal que la parte agraviada aduce como fundamento de la acción interpuesta, violación a sus derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 17/11/2023, solicitando sea Admitido la presente acción de amparo constitucional y la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el presunto agraviante.-
Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908 de fecha 25 de abril de 2.003, ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero señala lo siguiente:
“De la revisión realizada al expediente por esta Sala Constitucional se pudo observar, que efectivamente el escrito presentado por los abogados BETTY GISELA AMARO y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo el escrito confuso y obscuro.
Igualmente se observó en dicha revisión, que los abogados anteriormente señalados fueron debidamente notificados el miércoles 15 y el jueves 16 de mayo de 2002, por lo que, a partir de ese 16 de mayo, la defensa tenía cuarenta y ocho (48) horas para subsanar los vicios en los que habían incurrido. Habiendo transcurrido un lapso mayor al otorgado, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002, dictó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.”
En consecuencia, quien aquí arguye, revisadas las actas que corren insertas al escrito libelar y los documentos o soportes que acompañaron su solicitud, mediante el cual se interpone la presente acción de amparo, se pudo observar omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto, no indica de forma clara y lacónica la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, además no identifica suficientemente al presunto agraviante o los representantes de las violaciones delatadas por la accionante en amparo, lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; es por lo que, este tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se Insta a la parte presuntamente agraviada sirva cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus ordinales 3° y 5°, en tal sentido debe indicar de forma clara y lacónica la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, así como la suficiente identificación del presunto agraviado y/o los responsables de las presuntas violaciones a los fines de admitir la presente causa.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, antes identificada, de la presente decisión, a los fines de no violentar su derecho a la defensa, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de la subsanación del escrito libelar, so pena de declararse inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Notifíquese.- Líbrese boleta de notificación de conforme a lo establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Once (11) días del mes de Enero del 2024. Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
LA JUEZ.-
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. N°43.296
YJMR/MJ
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