REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Enero de 2.024
Años 213° y 164°
Visto el escrito que antecede, interpuesto por el abogada ADRIANA OJEDA, Defensora Publica Primera (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, en su carácter de defensora publica del ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.903.930, mediante la cual interpone recusación contra esta juzgadora, es menester señalar lo siguiente:
El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “En ningún caso será admisible la recusación”, establece que:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de
inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.” Negrita del Tribunal.-
Según los parámetros indicados en la norma transcrita es clara e indubitable la prohibición de recusación en materia de Amparo; cuya justificación obedece a la aspiración prevenida en la Ley respecto a que este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido; en otras palabras, la tutela jurisdiccional inmediata debida a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios “...breves y sin incidencias procesales” (último aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). " De tal manera que, la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de Amparo Constitucional, circunstancia que esta Sala no debe dejar de resaltar y censurar en el caso de autos". (Vid sentencia N°.2429 del 27 de noviembre del 2001) y (sentencia Sala Constitucional N° 1721 del 30 de julio del 2002).
De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiere exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.
Siendo así las cosas, debido a que el presente expediente contiene una pretensión de Amparo Constitucional, donde no le es permitido a las partes discutir la competencia subjetiva, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta. Y asi se Decide.-
LA JUEZ
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA.
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.297
YJMR/mljp.
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