REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Enero de 2.024
Años 213° y 164°

EXPEDIENTE: 43.298.
PARTE QUERELLANTE: MAYERLING CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, venezolana, mayor de edad., titular de la cédula de identidad N° V-12.342.392, de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL: abogada en ejercicio ODALIS SELENIA MORA REALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.077.894, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nro 301.465.
PARTE QUERELLADA: HUGO LANDER ENCIZO INFANTE y OSCAR EFRAIN ENCISO INFANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.V-9.664.681 y V-7.263.988 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: NO ACREDITADO A LOS AUTOS. -
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
DECISIÓN: DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Por recibido y visto el escrito de fecha 15.01.2024 contentiva de Querella de INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la ciudadana MAYERLING CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ODALIS SELENIA MORA REALZA, supra identificada en el encabezado de la presente decisión; así mismo vista la diligencia consignada en fecha 16.01.2024, mediante la cual la parte actora manifestó al Tribunal que no cuenta con los recursos necesarios para consignar caución o fianza y solicita se decrete medida cautelar innominada que ordene su restitución en el inmueble objeto del presente proceso, mediante la cual solicita medida innominada en los siguientes términos:

“ (…) De conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil vigente, y como quiera que existe plena prueba a los autos del hecho del despojo de mi posesión por parte de los querellados ciudadanos HUGO LANDER ENCIZO INFANTE y OSCAR EFRAIN ENCISO INFANTE, ya identificados, solicito muy respetuosamente se decrete la restitución de mi posesión en una extensión de terreno situada en la Avenida los Sauces Nro 27, cuyo numero catastral es 03-01-01-58-10-07 de la Urbanización el Bosque, sector las delicias de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, con una superficie de 517,76 mts2, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 280 en 16.10mts; SUR: Con avenida los Sauces que es su frente; en 16,20 mts; ESTE: Con parcela 279 en 32 mts; y OESTE: Con parcela 277 en 32,15 mts, todo ello en virtud de que soy la legitima propietaria del inmueble y por vía de consecuencia su poseedora legitima, ello por derecho legítimo- Así mismo y de manera subsidiaria solicito se decrete medida cautelar innominada conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…) El objeto de la cautelar innominada es que se me restituya la posesión al inmueble constituido por: una extensión de terreno situada en la Avenida los Sauces Nro 27, cuyo número catastral es 03-01-01-58-10-07 de la Urbanización el Bosque, sector las delicias de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, con una superficie de 517,76 mts2, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 280 en 16.10mts; SUR: Con avenida los Sauces que es su frente; en 16,20 mts; ESTE: Con parcela 279 en 32 mts; y OESTE: Con parcela 277 en 32,15 mts, así como se me garantice el uso del mismo por cuanto soy la única propietaria del inmueble ya tantas veces identificado. Asi mismo solicito medida cautelar innominada donde se le prohíba a los ciudadanos HUGO LANDER ENCIZO INFANTE y OSCAR EFRAIN ENCISO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.664.681 y V-7.263.988, respectivamente, ejercer actos arbitrarios de despojo y de ocupación ilegal del inmueble ya identificado. (… ) Por lo tanto considero que al estar en presencia de que existe un daño y un peligro inminente de que la vulneración de las Garantías Constitucionales de nuestra representada, imposibiliten el uso de los derecho como legitima propietaria del bien inmueble demostrado de manera fehaciente y expuesto en los alegatos, derechos que fueron vulnerados de manera arbitraria por los querellados ciudadanos antes mencionados HUGO LANDER ENCIZO INFANTE y OSCAR EFRAIN ENCISO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.664.681 y V-7.263.988, respectivamente somos del criterio de que la medida cautelar solicitada debe prosperar de manera inmediata para garantizar los derechos de nuestra representada. (…)”


Con vista a los recaudos anexos, la exposición del querellante en la cual manifiesta la situación de despojo a la posesión del inmueble suficientemente identificados en la querella, y con vista a la manifestación expresa de la parte querellante que no cuenta con los recursos necesarios para consignar caución o fianza, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario”. (…) Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas (…)
De la norma antes transcrita se desprende que el legislador establece que el Juez a solicitud del Querellante decretará la Medida de Secuestro y/o restitución de la posesión, siempre y cuando a su juicio, de las pruebas presentadas se establezca una presunción grave a favor del querellante…
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se desprenden las documentales que a continuación se describen; con lo cual se verifica que se cumplen con lo preceptuado en la norma adjetiva civil como requisito Sine Qua non :
• Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 04, folios 11 al 13, protocolo primero, tomo 11, marcado con la letra “A”;
• Declaración de impuestos sucesoral con el N° 04-399 que cursa por ante el Seniat signada con la letra “B”;
• Copia Certificada de sentencia de fecha 27 de julio de 2022, que comprende la cesión de derechos interpuesta ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua expediente N° T1M-M-16.029-22, marcada con la letra “C”, de donde se desprende ampliamente mi carácter de propietaria del referido inmueble;
• Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, numero de expediente T-5M-M-S1262-23, marcada con la letra “D”; y
• Justificativo de testigos evacuado en fecha 12 de enero de 2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, marcada con la letra “E”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha “22 de Marzo de 2004”, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, sobre el expediente N° 02-0590, y con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó: “(…Omissis…)El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión(…Omissis…)…”.
Así las cosas; como quiera que las Medidas Cautelares decretadas por los jueces se corresponde con una facultad reglada, es por lo que en consecuencia, deben ser motivadas puesto que en caso contrario se incurriría en arbitrariedad.
En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una Acción Interdictal por Restitución de la Posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas; en tal sentido, el ilustre Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y son los siguientes: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.
Adicionalmente de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al Juez, Admitir la Querella Interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los presuntos daños y perjuicios, que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada Sin Lugar, previendo el hecho que el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, tal y como lo establece la parte in fine del citado artículo 699 del Código Adjetivo civil antes transcrito, en cuyo caso el juez solamente decretara el secuestro o derecho objeto de la posecion, si a su juicio, se establece de laspruebas aportadas la presunción grave en favor del querellante; ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la presente querella fueron demostrados por la parte actora, a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al Juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante, acompañando al efecto con la Querella Interdictal marcado con la letra “D”, inspección judicial practicada al inmueble por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, numero de expediente T-5M-M-S1262-23, así como se desprende justificativo de testigos evacuado en fecha 12 de enero de 2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, marcada con la letra “E”; sin que esto signifique adelanto de opinión sobre el fondo del asunto. Y así se establece.-
El Decreto Restitutorio no tiene naturaleza cautelar, por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que por el contrario, el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el Decreto Restitutorio, constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito; sólo que, por razones de mantener la paz social y la igualdad entre las partes, se adelanta total o parcialmente el contenido de la Sentencia Definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia; para luego, INICIAR EL PROCESO DE CONOCIMIENTO EN QUE AL FINAL SE CONFIRMARÁ O REVOCARÁ LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN ACORDADA DE MANERA INTERINA AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO.
Las sentencias anticipadas, constituyen una especie de la tutela diferenciada, en las que en base a una cognición sumaria y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia, satisface de forma total o parcial el derecho del solicitante. Establecido lo anterior se observa que si bien en los juicios posesorios el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, debe en todo caso la parte interesada acompañar medios probatorios de los que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del Decreto Restitutorio, o en su defecto la Presunción Grave a favor del Querellante a los efectos del Decreto de la Medida de Secuestro. Y así se establece.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 699 ejusdem, DECRETA, Primero: la RESTITUCION POSESORIA PROVISIONAL, a favor de la ciudadana MAYERLING CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, venezolana, mayor de edad., titular de la cédula de identidad N° V-12.342.392, y de este domicilio, sobre un (01) inmueble que se encuentra constituido por una extensión de terreno ubicado en la Avenida los Sauces Nro 27, de la Urbanización el Bosque, sector las Delicias de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, con una superficie de 517,76 mts2, identificada con el número catastral es 03-01-01-58-10-07 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 280 en 16.10mts; SUR: Con avenida los Sauces que es su frente; 16,20 mts; ESTE: Con parcela 279 en 32 mts; y OESTE: Con parcela 277 en 32,15 mts, la cual se mantendrá en vigencia mientras se dicte la sentencia definitiva del procedimiento. Segundo: decreta la medida cautelar innominada dirigida a Ordenar a los ciudadanos HUGO LANDER ENCIZO INFANTE y OSCAR EFRAIN ENCISO INFANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.V-9.664.681 y V-7.263.988 respectivamente, permitir a la ciudadana MAYERLING CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, antes identificada, el acceso al inmueble supra identificado, del cual es propietaria, siendo esta última restituida en su posesión, por lo tanto los querellados deberán permitir el uso y goce del inmueble ya identificado a la querellante, y asi se decide.-
Para la práctica del presente Decreto de Restitución Provisional se acuerda comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, que resulte de la Distribución correspondiente, a quien se acuerda librar el correspondiente Decreto adjunto a Oficio con las indicaciones e inserciones conducentes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA.

ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
LA SECRETARIA.

ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO



Exp. N° 43.298
YJMR/mljp.