REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE: 43.183
PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.026
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogadas REINA RANGEL Y NANCY GUERRA RANGEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.162 y 64.262, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 191-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.666.515.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ WILLIAM LORETO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.633-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DECISION:
Sentencia Definitiva
Maracay, 22 de Enero de 2.024.
213° y 164°
I.-
RELACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de Diciembre de 2.022, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor, por la Ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, por FRAUDE PROCESAL, contra el Ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA, ut supra identificado en el encabezado del presente fallo. Correspondiéndole conocer a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 09 de Diciembre de 2.022. (Folios 01 al 08)
En fecha 04 de Abril de 2023, la parte actora consignó reforma de demanda junto con los recaudos correspondientes. (Folios 09 al 44).
Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de Abril de 2.023, se ADMITE la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada ut supra identificada en el encabezado. (Folio 46 y 47)
En fecha 09 de Mayo de 2.023, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA, consignando recibo de citación debidamente firmado. (Folio 52 al 54)
Riela al folio 55 diligencia suscrita por la parte demandada en la presente causa, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los abogados CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ y FELIPE ANTONIO ROMERO, supra identificados.
En fecha 08 de Junio del año 2023, la parte demandada asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 63 al 75).
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2.023, el Tribunal dejó constancia que el lapso para la contestación al fondo de la demanda discurrió desde el 09/05/2.023 (exclusive) hasta el día 08/06/2023 (inclusive); lapso que transcurrió de la forma siguiente: 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2.023, y 01, 02, 05, 06 y 08 de junio de 2.023, dejando constancia de que a partir del día 09/06/2023 (inclusive) quedó aperturado el lapso probatorio, según se desprende del auto dictado por este tribunal cursante al folio 187
Seguidamente, riela al folio 191 diligencia suscrita por la parte actora, ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, plenamente identificada, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a las abogadas REINA RANGEL Y NANCY GUERRA RANGEL.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.023, este Tribunal dejó constancia de la reserva de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 193).
En fecha 29 de Junio de 2.023, el demandado, asistido por el abogado JOSÉ WILLIAM LORETO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.633, consigna escrito, en el cual da contestación a la demanda nuevamente y opone cuestión previa, cursante a los folios 194 y 195; e igualmente, en la mencionada fecha, los abogados CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ y FELIPE ANTONIO ROMERO, consignan diligencia mediante la cual renuncian al poder conferido por la parte demandada, inserto al folio 55 del expediente de marras. Por consiguiente, este Juzgado mediante auto proferido en la fecha supra mencionada, le hace saber a la parte demandada que la presente causa se encuentra en el Lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 244)
En consecuencia, previo cómputo de días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, el tribunal dejó constancia que dicho lapso discurrió desde el 09/06/2023 al 30/06/2023 ambas fecha inclusive, transcurriendo los días 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de Junio de 2.023, según auto de fecha 03 de julio de 2.023 que riela al folio 248. Por lo que por auto de esa misma fecha ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, cursante a los folios 249 al 368.-
Mediante auto de fecha, 12 de Julio de 2023, este tribunal emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por la parte actora, los cuales fueron documentales, exhibición de documentos e informe al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua librándose oficio Nro. 2.023-328. (Folios 369 al 373).
Pieza II.-
En fecha 03 de Agosto de 2.023, tuvo lugar acto de exhibición de documento promovido por la parte actora, dejándose constancia que la parte intimada no presentó el documento original relacionado con certificación de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos de la Sucesión RAFAEL REYES, tal y como se deprende al folio 11 y 12 de la Segunda Pieza.
Al folio 17 de la Segunda Pieza, corre inserto resultas de prueba libradas con oficio N° 2.023-328 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De seguida, mediante auto de fecha 28/09/2.023, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de Pruebas, el cual transcurrió desde el 12.07.2023 exclusive al 27.09.2023, inclusive; discurriendo los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 de julio de 2.023, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de agosto de 2.023, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de septiembre de 2.023, por lo que se apertura del termino establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19 de la Segunda Pieza)
A los folios 22 al 28 cursan escritos de informes presentados por los sujetos procesales intervinientes en la presente causa en fecha 19.10.2023; en tal sentido por medio de auto inserto al folio 29 dictado en fecha 20.10.2023 el tribunal ordenó agregar los mismo dejando constancia que dicho termino feneció el 19.10.2023.
En fecha 31.10.2023, ambas partes presentaron las observaciones a los informes, mediante escritos que fueron agregados por este Tribunal en esa misma fecha cursante al folio 35; y de seguida, en fecha 01.11.2023 dijo visto para sentenciar, folio 36, siendo diferida la oportunidad para dicta sentencia en fecha 18.01.2024. folio 37.-
II.-
DEL ANALISIS DE LA PRETENSIÓN
.- Que en fecha 08 de Diciembre del año 2000, suscribió un contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA, sobre un inmueble constituido por un Apartamento, con una superficie de Ciento Cuarenta Y Cinco Metros Cuadrados (145 Mts2,) que se encuentra signado provisionalmente con el número 4-B, piso 4, en el Edificio “Residencias Quinta Avenida II”, ubicado en la Calle Quinta Avenida, de la Urbanización San Isidro, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, asimismo alega que el plazo de duración del contrato quedó fijado por un lapso de SEIS (06) Meses, no prorrogables, contados a partir de la suscripción del mencionado contrato, que correspondía desde el 08-12-2001 hasta el 08.06.2002, se fijó un canon de arrendamiento de Ciento Cuarenta Mil Bolívares, (BS. 140.000,00) con el cambio monetario, es reexpresado de la siguiente manera: Bs. 1,40; subvencionando todos los servicios con que cuenta el mencionado apartamento.
.- Que fue demandada por el ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA, ut supra identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 08 de Abril de 2008 y admitida por el Juzgado Segundo de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Junio del 2008, quedando signado con el expediente Nro. 8771-2008, por haber incumplido con las mensualidades de cánones de arredramientos, de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2008, en virtud que fueron subvencionadas extemporáneamente mediante el procedimiento de consignación arrendaticia. Por creer en la buena fe del mencionado ciudadano, tocaba a su puerta del Apartamento Nro. 7-B, piso 7, del mismo edificio, en donde resido, a los fines de cancelarle el canon de arrendamiento vencido y nunca me atendió, así se me pasó el tiempo, consulté con un abogado y procedí hacer las consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal, el cual quedó distribuida para el Juzgado Segundo de Municipio, donde cursaba la demanda antes mencionada, le asignaron el expediente Nro. 4012-2008, nomenclatura de ése Tribunal.
.- Que el ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA en su escrito libelar extrañamente OMITIÓ DELIBERADAMENTE que posteriormente celebré contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado en el año 2001, con vigencia hasta el día 08 de Junio de 2002, último contrato celebrado entre mi persona y el demandante.
.- Que el demandante MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA, plenamente identificado en autos, en su escrito libelar nunca se identificó como LEGÍTIMO PROPIETARIO del inmueble que dio en calidad de arrendamiento a mi persona, por ninguna parte lo dice, se limita a decir “…de un Apartamento que se encuentra ubicado en la Urbanización San Isidro, Residencias Quinta Avenida II, piso 4, apartamento 4-B, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua…”,
No hace mención la condición de propietario del apartamento el cual me demando por resolución y no aporto los instrumentos jurídicos que fundamentara la legitimidad para reclamar el derecho, el ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA no cumplió con los requisitos de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de código de procedimiento civil, ordinales 2° y 6°.
.- Que el documento de propiedad emana el carácter y la cualidad con que actúa en el proceso, ocultando datos o información conveniente o necesaria; no basta un simple contrato y más si es privado ni en las documentales del lapso probatorio presentó tal documento. Alega la actora que el demandante nunca dijo el carácter que tiene como Propietario, además que en el objeto de la pretensión, no determinó con precisión, indicando los linderos y situación del inmueble; Los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, ni colocó los datos registrales como tampoco la fecha de adquisición del mismo, por lo que esa demanda de Resolución de Contrato nunca debió de ser admitida por ese Tribunal hasta que presentara la documentación requerida y más para éste tipo de demanda.
.- Que el Alguacil del Juzgado Segundo Municipios dijo que había venido al Apartamento a citarme y nadie lo atendió, habitamos allí Cuatro (04) personas; agregó la citación al expediente sin dilación alguna sin agotar la vía personal.
.- Que en el expediente dice que se fijó en las puertas del apartamento un cartel de citación, y tampoco fue fijado. Que se entero que estaba demandada, porque como en ese mismo Tribunal hacía las consignaciones arrendaticias, y en una de ellas, la escribiente que me recibía el pago, me dijo “…Sra. Luisa Emir, revisé los libros porque a Usted la demandaron, usted no sabe algo? Pues mi sorpresa fue que revisé los Libros del Tribunal y comprobé que era cierto y la causa ya habían nombrado Defensor Judicial, fue allí que me hice presente con la asistencia de Abogado y pude contestar la demanda, pero desesperanzaba porque si todas las actuaciones en el expediente ocurrieron de esa forma arbitraria, cero exigencias en los requisitos legales para admitir la demanda, actuaciones de los funcionarios a escondidas.
.- Que el Resultado de ese Procedimiento Judicial fue con Lugar y ratificada su Sentencia por el Tribunal Cuarto Civil del Estado Aragua.
.- Que en fecha 11 de Noviembre de 2010, el tribunal de la causa remitió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Mandamiento de Ejecución para la Entrega Material y Embargo Ejecutivo del Inmueble; a pesar de extir para el momento, limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutiva o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación , .- Que el Juzgado de la causa, en fecha 18 de Enero de 2011, procedió a dictar el auto donde Suspendió la Ejecución antes mencionada.
.- Que en el tiempo que se paralizó la causa, comenzó a investigar y se encontró con la sorpresa que el Inmueble (Apartamento) no está registrado en el Registro Inmobiliario correspondiente a nombre del mencionado ciudadano ni otorgada la Ficha Catastral ante la Dirección de CATASTRO de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua; encontrándose registrado ante la Oficina de Registro Subalterno Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento contentivo de un crédito Hipotecario a favor del Padre, ciudadano REYES BLANCO (Fallecido), con el antiguo Banco Consolidado ahora, Corp-banca o BOD, quién dio en garantía el Terreno y la Construcción que se iba a realizar del Edificio “Quinta Avenida II, donde está ubicado el apartamento dado en arrendamiento a mi persona, lo más grave del asunto, es que por incumplir con las obligaciones de pagos, el Banco CORP-BANCA, hizo Cesión de Crédito Hipotecario a los ciudadanos: Domínguez, Roberto Ruiz Barrera, Elsa Josefina de Ruiz, Belinda Rebolledo de Schloeter y otros, en fecha 16-03-1992, quedando protocolizado bajo el Nro. 38, folios (139 al 141), Protocolo Primero, Tomo 15, por incumplir con obligaciones de pagos.
.- Que los nuevos dueños del Terreno y del Edificio antes nombrado, demandan a la viuda NILDA ADELA BRICEÑO DE REYES por Ejecución de Hipoteca, Expediente Nro. 96-1275, el cual fue rematado en fecha 02 de Octubre de 2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, sede en Maracay, posteriormente pasó el Expediente al Tribunal de Primera Instancia en Cagua, la cual fue declarada SIN LUGAR, en fecha 19 de Febrero de 1998.
.- Que el ciudadano Mauricio Reyes Villoria junto con otros Tres (03) Hermanos, Rafael Reyes Briceño, Francisco Reyes Briceño y Jacqueline Margarita Reyes Briceño, invadieron el Edificio antes mencionado sin estar totalmente terminado y se lo dividieron en partes, tomando posesión cada uno de tres (03) apartamentos, habitándolo ellos y alquilando los apartamentos restantes, sin dejar que los propietarios actuales tomen posesión legitima del bien adquirido por el Banco y mediante remate.
.- Que la parte actora presentó demanda por INVALIDACIÓN, de acuerdo a lo establecido el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, contra la Sentencia del Juicio por Resolución de Contrato, declarado con Lugar a favor del demandante MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA, por el Juzgado Segundo de Municipios Girardot del Estado Aragua.
.- Que el supuesto propietario MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA, se ha valido de artimañas y tráfico de influencias para NO mostrar el Título de Propiedad del inmueble que lo acredita como legítimo propietario ya que DEMANDÓ SIN TENER CUALIDAD SUFICIENTE para ello
.- Que el ciudadano, solicitó la designación de Refugio para mi persona, porque y que de manera verbal le indicaron en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA “…que para poder lograr la Ejecución de Sentencia debe solicitar al Tribunal la designación de refugio…” Y el 1° de Agosto de 2013, el referido ciudadano consigna en el expediente un ejemplar de periódico donde el Tribunal Segundo de Municipios me notifican por carteles y me dan un lapso legal de 90 a 180 días para mudarme, porqué no se me notificó personalmente? Si siempre estoy en el apartamento y mis hijos también?, simplemente quería éste ciudadano que no me percatara de la trampa jurídica que estaba haciendo en confabulación con el Juez, Oswaldo Roque, para así transcurriera el plazo y tomarme por sorpresa; que bien, todo acomodadito, para éste ciudadano y más con ayuda del Juez Roque, que lo circundó en todo el proceso en mi contra, ya que en una demanda por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato, tienes que demostrar que eres dueño del inmueble o Heredero u otra figura legal para ser arrendador de un inmueble y es requisito sine qua nom que con el libelo de la demanda por lo menos consigne una copia del Título de propiedad, como lo establece el Artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo esgrime la actora que en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Habitat (SUNAVI), es un Organismo de interés social, que ventila casos sobre viviendas, que piden tantos requisitos, entre ellos documentos de propiedad del inmueble u otro que demuestre el carácter como dueño, bien sea públicos o privados; le van a dar ese tipo de asesoría a ese Señor para poder desalojarme, sin él haber acatado la orden del Decreto 8.190, como se la ingenió el supuesto propietario MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA, con sólo decir la información verbal que le suministró a SUNAVI, que haya agotado la vía administrativa y así lograr que el Tribunal Segundo de Municipios Girardot le subsanara la falta de los requisitos legales para tramitar el Desalojo Arbitrario en mi contra.
.- Que en su escrito de contestación de Demanda, en fecha, 11 de marzo de 2014, el demandado se limitó a aducir que si es propietario del inmueble en cuestión y mezcla por otro lado, que es legítimo partidor de los Bienes de la Sucesión Reyes Blanco, y que además nunca ha poseído legítimamente el inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 4-B, ya que siempre lo ha arrendado de la misma manera, sin mostrar documento de propiedad y además el ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA habita en el mismo Edificio Quinta Avenida II, apartamento Nro. 7-B, piso 7 por deudas de crédito Hipotecario del Padre, ciudadano REYES BLANCO (Fallecido), con el antiguo Banco Consolidado, ahora Corp-banca o BOD, quien dio en garantía el Terreno y la Construcción que se iba a realizar del Edificio “Quinta Avenida II, ubicado en la Urbanización San Isidro, en Maracay, Estado Aragua, el Banco CORP-BANCA, cedió el crédito a los ciudadanos, up supra mencionados, cuyo documento de Cesión de Crédito Hipotecario, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Distrito Girardot en fecha 16-03-1992, bajo el Nro. 38, folios (139 al 141), Protocolo Primero, Tomo 15, por incumplir con obligaciones de pagos, Los nuevos dueños del Terreno y del Edificio antes nombrado, demandan a la viuda NILDA ADELA BRICEÑO de REYES por Ejecución de Hipoteca, Expediente Nro. 96-1275, el cual fue rematado en fecha 02 de Octubre de 2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, sede en Maracay, posteriormente pasó el Expediente al Tribunal de Primera Instancia en Cagua,
.- Que el ciudadano Mauricio Reyes en ningún momento ha consignado o mostrado el Título de propiedad del inmueble, menos en la demanda tramitada bajo el Nro. 8171-2008, solo se limita a decir que él tiene el carácter de Arrendador, que es poseedor legítimo y partidor, y argumenta que porque consigné cánones arrendaticios a su favor, alega que por eso convalido su carácter de arrendador y beneficiario de ese derecho, asi mismo, manifiesta que él no era el verdadero propietario ni la Sucesión Reyes Blanco, por esa razón, no puede convalidarse el vicio existente, y que por la necesidad de alquilar la vivienda para habitarla con mi grupo familiar, yo le creí que era dueño, pero en realidad, los que tienen que arrendarme son los verdaderos Propietarios: Roberto Ruiz Barrera, Elsa Josefina de Ruiz, Belinda Rebolledo de Schloeter y otros identificados en el acta de remate.
.- Que el ciudadano MAURICIO REYES V, en su escrito de promoción de pruebas tampoco aportó pruebas suficientes que lo acredite como propietario del inmueble ya que para el año que me arrendó no era dueño del inmueble a pesar de que miente descaradamente en el Fisco Nacional (SENIAT), declarando en el Departamento de Sucesiones que dicho Terreno e Inmueble era del Causante Reyes Blanco, y ellos son sus Sucesores;
.- Por todo lo antes expuesto demanda, por FRAUDE PROCESAL al ciudadano MAURICIO REYES VILLORIA, arriba identificado en el Proceso por Resolución de Contrato en el expediente 8171-2008, el cual cursa en el Juzgado Segundo de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Junio de 2008, por cuanto se configura la maquinación y artificio realizado en dicho proceso al demandarme sin tener la cualidad jurídica para actuar en juicio como ser legítimo. Folios 09 al 14 pieza I.-
De la inteligencia del contenido antes transcrito, esta juzgadora llega a las siguientes conclusiones:
1.- La demanda no trata de una resolución ni de un cumplimiento de contrato de arrendamiento. Se trata de un presunto fraude procesal que presuntamente existió en el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA, contra la ciudadana LUIS EMIR CARRERO CASTILLO, ut supra identificados, sustanciado y decidido por el antes, Juzgado Segundo de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el Nro. 8771-2008
2.- El fundamento del fraude procesal, según la demandante, es que el arrendador carece de cualidad porque no es propietario, no obstante haber vivido en la relación arrendaticia por más de 7 años, por lo que en el fondo se estaría cuestionando la legalidad (existencia) de la relación arrendaticia.
3.- En la misma demanda afirma que perdió en primera instancia donde tuvo la oportunidad de contestar la demanda y promover pruebas; ejerciendo recurso de apelación contra el fallo proferido en fecha 30.10.2008 y segunda instancia ratificó la decisión de municipio mediante sentencia proferida en fecha 09.06.2010.
4.- Que interpuso recurso de invalidación de sentencia el cual fue decidido improcedente mediante sentencia de fecha 05.04.2022.
5.- Era, por tanto, en esas instancias, la oportunidad para alegar la falta de cualidad y no lo hizo.
Por su parte en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, el demandado, ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILORIA, asistido por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MATINEZ, INPREABOGADO N° 86.719, estableció las siguientes defensas:
.- Como punto Previo, alega que el punto de partida de la controversia planteada, inicia cuando su Padre el ciudadano RAFAEL REYES BLANCO (Ya fallecido) recibe en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de parte de los ciudadanos JAIME HERNANDEZ SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-744.225; FEDERICO RAUL RIOS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.751.002 y ANGEL ALFREDO TINEDO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-887.315, el inmueble objeto de la presente demanda que está constituido por un terreno y la bienhechuría sobre el construida, situado en la Urbanización San Isidro, distinguida con la parcela Nro. 13 de la Manzana G, Jurisdicción del Distrito Girardot del estado Aragua, Maracay, comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con una extensión de Dieciocho metros (18 mts.) con el callejón Las Monjas; SUR: En una extensión de Dieciocho metros (18 mts) con la quinta avenida de la misma urbanización; ESTE: En una extensión de Cuarenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (42,48 mts) con la parcela Nro. 12 y OESTE: Con una extensión de Cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 mts) con la parcela número 14; cuyas medidas dan una superficie total SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (763,02 MTS). Estas son las medidas originales. y actualmente mide: Dieciocho metros (18) de frente por Treinta y cinco metros con Ochenta y Cinco Centímetros (35,85 mts) de fondo cubriendo así un área Seiscientos Cuarenta y Un metros cuadrados con Setenta Centímetros (641,70 m2). Las presentes medidas y áreas fueron las resultantes luego de la expropiación de una porción de dicho terreno por parte del Ejecutivo Regional para el paso de la Avenida José Casanova Godoy, en fecha 16-12-85, la mencionada venta se encuentra debidamente protocolizada tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas notado bajo el Nro. 64, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 28 de septiembre de 1.987; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el número: 15, Tomo: 19, del folio desde el 46 hasta el 48, Protocolo: Primero de fecha 29 de septiembre de 1.987.
.- alega que Tiempo después; su Padre ciudadano RAFAEL AMADOR REYES BLANCO, ya identificado en su carácter de propietario del inmueble arriba descrito por medio de CONTRATO DE TRABAJO, requiere de mis servicios profesionales en calidad de maestro de obra y encargado de la ejecución de la obra del edificio objeto de la demanda, edificio en el cual está contenido el apartamento distinguido con la nomenclatura 4-B en el piso 4 que hoy día aun ocupa de manera arbitraria e injusta la DEMANDANTE; el mencionado contrato de trabajo se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay estado Aragua, anotado bajo el número 50, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 10 de enero de 1.990.
.- En virtud del fallecimiento AB INTESTATO de quien en vida fuera su padre, solicita por ante el área de recaudación-sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la apertura formal de la Declaración Sucesoral en fecha 16-02-1.996 la misma solicitada por mí en mi condición de CO-HEREDERO de la misma. En la cual se puede apreciar de manera irrefutable en la relación de herederos número correlativo (3) mi derecho de concurrir a la herencia; así mismo; se puede apreciar en el formulario (S-1)-ANEXO 1 de fecha 16-02-1.996 la parcela objeto de la demanda, así como el 50% del contrato de servicios profesionales arriba referido, para la ejecución de la obra de la construcción del edificio, cancelado por dicho trabajo el 20% del total del beneficio liquido de la venta de lo construido.
.- Que el Fraude Procesal que la accionante pretende temerariamente demandar argumentando a grandes rasgos que la persona del demandado no tenía cualidad de propietario ni coheredero y que en la causa de resolución de contrato iniciada en abril del año 2.008 fueron cometidas irregularidades que ponen en tela de juicio la decisión proferida no existen; la demandante en ningún momento niega e impugna su firma en los contratos que suscribió con mi persona; tampoco demostró en la causa que injustamente pretende anular que luego de consignar por tribunales el canon de arrendamiento alegando de manera falsa que no se le quiso aceptar el canon debió consignar por tribunales, la verdad es que la demandante pretende utilizar los mecanismos de justicia para retardar la entrega del inmueble que por derecho le corresponde al aquí demandado así como los restantes CO-HEREDEROS; a la fecha de esta contestación la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.567.026 nunca más consignó el canon de arrendamiento, pues su intención en vivir en la propiedad sin cancelar nada; y causar el mayor de los daños económicos posibles.
.- Asimismo alega el accionado que la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, ya identificada reconoce que suscribió contrato de arrendamiento privado con él, sobre un inmueble constituido en un apartamento, con una superficie de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (145 MTS2), el cual afirmo se encuentra signado provisionalmente con el número 4-B, piso 4, en el Edificio Residencias Quinta Avenida II, calle Quinta Avenida, Urbanización San Isidro, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua; también reconoció que el plazo de duración de mismo era de seis meses no prorrogables, contados a partir de la suscripción, es decir, del 8-12-2.001 hasta el 8-6-2.002; reconoció que en algún punto de la relación arrendaticia que se extendió hasta el mes de abril del año 2.008 fue demandada por Resolución de Contrato como consecuencia de su falta de pago; tal demanda afirmo fue admitida por el Tribunal que conoció de la causa en fecha 25 de junio de 2.008 y que la causa quedó signada con número de expediente 8171-2.008; igualmente la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO reconoce como arrendador es el hecho que aceptó en su escrito libelar que hizo consignaciones arrendaticias en mi favor las cuales se verificaron por el Juzgado Segundo de Municipio, en el cual se asignó número de expediente 4012-2.008;
.- negó y rechazó la afirmación falsa, relativa a no tenía yo cualidad para contratar con ella; ¿de ser cierta tal afirmación como es que sostuvo una relación de más de 8 años hasta que fue por mi demandada? La verdad es que ahora por pura conveniencia tare a esta causa hechos que en el juicio anterior afirmó de manera falsa que jamás advirtió, como es el hecho por ejemplo que ella desconocía que carecía de legitimación para contratar hecho que es totalmente falso, como puede corroborarse de la evidencia aportada.
.- negó y rechazó la afirmación relativa a que no se produjo la CITACION PERSONAL, argumento utilizado de manera infame para luego de transcurridos tantos años traer a colación de manera conveniente en esta demanda; es falso afirmar que no se practicó la misma por el hecho de que ella ni nadie estaban allí para el momento de la gestión del tribunal; tal y como consta en constancia del día 02 de julio de 2.008 suscrita por el alguacil del Tribunal ciudadano HECTOR AMIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.341.841 quien consigno en autos el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia SIN FIRMAR por la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, la cual se buscó y no se encontró. Por lo que, agotada la citación personal de la demandada, se le designó como defensor judicial a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.506, quien aceptó el cargo designado y prestó juramento de cumplir a cabalidad sus funciones.
.- negó y rechazó la afirmación de que no fue fijado el cartel de citación; consta en autos del expediente de Resolución de Contrato ya identificado diligencia suscrita por mi suscrita, debidamente asistido en aquel momento por abogado por medio de la cual deje constancia de que debido a que fue imposible practicar la citación personal del demandado, se solicitó de conformidad a lo dispuesto en el 233 del Código de Procedimiento Civil se practicara la CITACIÓN POR CARTELES, y la misma fue acordada por medio de auto de fecha 7 de julio de 2.008; igualmente Auto de fecha 10 de julio de2.00 que suscribió la Secretaria del tribunal ciudadana MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, por medio de la cual hizo constar que en la misma fecha, siendo la 1:50 p.m. uno de los carteles de citación y finalmente diligencia de fecha 10 de julio de 2.008 por medio de la cual se dejó constancia de la consignación en el expediente el cartel de citación que fuera publicado en la página 28 del Diario El Periodiquito de fecha 10 de julio de 2.008.
.- Que es totalmente falso que la hoy demandante quedó en estado de indefensión; en todas las etapas del proceso hizo uso debido a su derecho legítimo de defensa a tal evento consigno la diligencia de fecha 29 de octubre de 2.008 por medio de la cual compareció por ante el tribunal el abogado en el libre ejercicio ciudadano AGUSTIN ALVARES CARDIER inscrito en el inpreabogado Nro. 16.001 a consignar en autos DOCUMENTO PODER que fuese otorgado por la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Quinta en fecha 28 de julio de 2.008; así mismo consigno escrito de contestación de la demanda.
.- Que el resultado del mencionado juicio de resolución de contrato que resulta prudente recordar que solicite por falta de pago y no por desalojo, resultó en que en el trascurso del juicio la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO nunca probo el pago, todo lo contrario fue demostrado de manera fehaciente que sus consignaciones arrendaticias fueron extemporáneas y como consecuencia de ello fue declarada por el tribunal como INSOLVENTE; así mismo se demostró que no canceló los servicios públicos que por medio del contrato a la fecha se había obligado a cancelar; en tal sentido la demanda fue declarada CON LUGAR y como consecuencia quedaron extinguidas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento; asimismo la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, hizo uso de su derecho de apelación por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Expediente 5073) teniendo como resultado que el Juez de alzada ratificara la decisión en el juzgado de Municipio; las razones quedó en evidencia nuevamente que se reconocía como ARRENDADOR, y quedaba claro la insolvencia de la ciudadana LUISA EMIR CASTILLO.
.- Que la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, quiere desconocerme y traer a esta demanda dolosa un argumento que nada tiene que ver con los llevados a la causa de resolución en aquella oportunidad;
.- Que en fecha 3 de octubre de 2.013 el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, actuando en su carácter de abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.187 en representación de la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO propuso RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia arriba mencionada dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua de fecha 30 de octubre de 2.008; fundamentando la misma en el artículo 328 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, el cual es relativo a: “La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo”; así mismo, argumento el no agotamiento previo d la vía administrativa; tratando de eludir el imperioso deber de dar a cada quien lo que le corresponde; el resultado de tal recurso fue resuelto a mi favor y el mismo consta en la parte dispositiva de la sentencia proferida en fecha 5 de abril de 2.022, por medio de la cual se declara IMPROCEDENTE el juicio de invalidación intentado.
.- Que en fecha 06 de julio de 2.022 la ciudadana NANCY BEATRIZ GUERRA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.262 en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, formalizó el RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión que declaró SIN LUGAR el Recurso de Invalidación interpuesto, decisión de fecha 05 de abril de 2.022; el resultado consta en decisión de fecha 19 de octubre de 2.022.
.- Que la verdadera intención de la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO es apropiarse indebidamente de lo que no le pertenece, aduciendo “LA FALTA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO”, consta en Oficio SUNAVI-Externos/Oficio Nro. 0034-14 de fecha 18 de mayo de 2.014 suscrito por la ciudadana Migdalia Maribel García Zegarra, en su carácter de Directora de Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, dirigido a la Abogada Mary Fernández Paredes en su condición en aquel momento de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua lo siguiente: “Ahora es menester de esta institución por mandato de Ley dar pronta y oportuna respuesta al juzgado que envió la solicitud, toda vez que queda confirmado, con esta, que existe una sentencia firme de desalojo la cual debe ser ejecutada.
.- Que el procedimiento no se cumplió es una falsedad, ya que tanto la Ley como la Sala de Casación Civil han indicado claramente que los procedimientos judiciales iniciados antes de la Ley deben culminar por la vía judicial y solo se enviaran a hacer el procedimiento administrativo a aquellos en la que el Juez, como rector de la causa, haya encontrado vicios como lo establece el artículo 13 numeral primero del Decreto Ley, pero se presume que al oficiar la solicitud de refugio estos extremos fueron cubiertos.
.- Que a la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO se le asignó refugio en la siguiente dirección; CASA DE LOS PASTORES DON PEDRO LEON HERRERA, ubicado en la calle la Esperanza, Sector Aguas Calientes Norte, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes del Estado Carabobo; y nunca atendió el refugio.-
.- Asimismo en relación a la cesión de crédito hipotecario hecha por el ciudadano JOSE BURGUES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.101.285 en su carácter de APODERADO del BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, C.A. tal y como consta en documento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 22 de marzo del 1.958, bajo el Nro. 33, folios 1 al 4, Protocolo Tercero, Tomo número 2; la misma fue hecha en violación a las disposiciones expresamente señaladas en el referido Poder el cual ciertamente facultaba a el mencionado ciudadano a ceder créditos hipotecarios en nombre del banco; pero el mismo menciona; “cualquier documento relativo a operaciones en que tenga que intervenir el Banco; todo ello de conformidad con las Resoluciones que fueren tomadas a tales efectos por la Junta Directiva del BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, C.A., las cuales deberán constar en las respectivas Actas e igualmente se dejará constancia de los respectivos documentos y protocolos de la fecha del Acta que ha autorizado la operación”
.- Que del contenido de la referida cesión no existe en ninguna de sus partes señal del cumplimiento de las Resoluciones que deben ser adoptadas por la Junta Directiva, es decir la mencionada CESION DE CREDITO HIPOTECARIO esta viciada de nulidad.
.- Que es falsa la afirmación hecha por la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, relativa a que la propiedad tiene nuevos dueños y que como consecuencia de la misma ella debe entenderse con los nuevos presuntos propietarios.
.- Que vista la afirmación de la parte demandante que mi persona y la de la parte de los CO-HEREDEROS, invadimos el edificio sin estar totalmente terminado y repartimos los apartamentos tres para cada uno, resulta una afirmación descarada viniendo de una persona que pretende utilizar los mecanismos judiciales para retardar la entrega del apartamento; una persona que nunca más canceló un canon de arrendamiento, que no ha cancelado los servicios tal y como se obligó en principio por medio del contrato, que me ha causado un daño económico terrible pues me ha hecho transitar en cantidad de juicios a sabiendas que ella no tiene ningún derecho de permanecer en el inmueble propiedad de la sucesión.
.- Que la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, afirmó que no tengo cualidad de co-heredero, además expresó que mi nombramiento como partidor fue revocado por mis familiares, a ese evento aporto en copia fotostática simple marcada con la letra “I” caratula de expediente signado Nro. 10.880 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por medio del cual en un extracto de la ya aludida causa “Igualmente expresa que los apartamentos 8-A, 4-B y 3-A fueron puestos en posesión del partidor y depositario”; “Que el coheredero MAURICIO REYES VILLORIA fue nombrado partidor en la Sucesión citada”
.- Que lo que pretende la parte actora con el presente juicio incoado ante este tribunal a su cargo como lo he expresado por ella como FRAUDE PROCESAL, es dejar sin efecto y obtener la nulidad de una sentencia definitivamente firme por ante un tribunal de municipio y con carácter de cosa juzgada, desde aproximadamente más de doce (12) años, aproximadamente en el año 2010; que la accionante cuenta con otra vía o recurso establecido en la ley, para atacar una sentencia que se encuentre definitivamente firme como lo es en el presente caso que por esta vía se intenta dejar sin efecto alguno.-
.- Que pide que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, por ser contraria a derecho, con su correspondiente condenatoria a la parte actora.
III.-
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR Y RATIFICADOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito en fecha 08.12.2001, entre el ciudadano MAURICIO C. REYES VILORIA, titular de la cedula de identidad V-3.666.515 y la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-4.567.026, sobre un inmueble signado provisionalmente con la nomenclatura 4-B en el piso 4 de las bienhechurías enclavadas en la parcela N° 13 de la Quinta avenida de la Urbanización San Isidro de la ciudad de Maracay Municipio Girardot estado Aragua, y que provisionalmente recibe el nombre de Residencias Quinta Avenida II. Suscrito con un tiempo de duración de seis (06) meses fijos no prorrogables a partir de 08.12.2011 hasta el 08.06.2002. (Folio 16 y vuelto). Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la relación contractual suscritas por las partes en litigio y también describe el inmueble, objeto del litigio, y establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento en el mismo, lo cual se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente Litis. Y así se Decide.-
• Marcado con la letra “B” copia simple de sentencia proferida en fecha 30 de octubre del año 2.008 por el antes, Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el expediente signado con el Nro. 8171-08 relacionado con juicio por Resolución de Contrato de arrendamiento incoado por MAURICIO REYES VILORIA contra LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, declarada con lugar. (Folios 17 al 22). Instrumento del cual se desprende que es el instrumento fundamental de la acción y por tanto, tiene validez probatoria siendo que es la decisión de fondo de la controversia proferida en el juicio cuyo fraude procesal se demanda; por tanto, esta Juzgadora, le otorga valor y merito jurídico conforme a lo establecido en el art. 1357 del Código Civil venezolano. Y así se Decide.
• Marcado con la letra “C” copia simple de auto dictado por el antes, Tribunal Primero ejecutor de medidas de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 18 de enero de 2.011, relacionado con la Suspensión de la práctica de la medida de entrega material y embargo. Folios 23 y 24. Al respecto, este tribunal, siendo que la misma no fue objeto de impugnación por parte del demandado en su oportunidad legal correspondiente, este tribunal le concede pleno valor probatorio, siendo que guarda relación con el objeto del presente juicio de cuyo contenido se desprende que el expediente cuyo fraude procesal se demanda se encontraba en fase de ejecución de sentencia. Y Así Se Decide.
• Marcado con la letra “D”, copia simple de auto de fecha 10 de mayo del año 2.011 dictado por el antes, Tribunal Primero ejecutor de medidas de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, de cuyo contenido se desprende la devolución de la comisión por falta de impulso procesal. Folio 25. Quien suscribe una vez verificado el folio señalado por la accionante, observa que dicho auto es un medio comunicacional del Juzgado con las partes, por lo tanto no hay nada que valorar en cuanto a este medio de prueba dado por reproducido. Y así se Decide.-
• Marcado con la letra “E” copia simple de documento de cesión de Crédito Hipotecario concedido al ciudadano REYES BLANCO (fallecido) por el antiguo Banco Consolidado ahora, CORP- BANCA o BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), el cual dio en garantía el terreno y la construcción denominada Edificio “Quinta Avenida II”; protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno Primer Circuito de Registros del Municipio Girardot, ahora Registro Público Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16.03.1992 inscrito bajo el Nro. 38, folios 139, protocolo Primero, Tomo 15. Folios 26 al 29. Se observa que el mismo fue impugnado por el aquí demandado, MAURICIO COROMOTO REYES VILORIA, mediante denuncia por fraude procesal, documento falso y estafa por ante los tribunales penales de esta circunscripción judicial, (Folios 83 al 86) Al respecto, este Tribunal no le concede valor probatorio a la documental antes mencionada, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente, dado que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa. Y Así Se Decide.-
• Marcada con la letra “F” copia simple de Acta levantada en fecha 02 de Octubre del año 2001 la cual corre inserta a los folios 30 al 34. De cuyo contenido se desprende que la misma trata de acto de remate y se adjudica la propiedad a los ciudadanos ROBERTO RUIZ, en representación de JOAQUIN RUIZ Y ELSA DE RUIZ, BELINDA REBOLLEDO, BERENICE GUANCHEZ, CANDIDO SILVA, MARISOL SILVA, RAFAEL GUARECUCO, FRANKLIN DOMINGUEZ, JOSE RODRIGUEZ, LUIS SUTACHAN Y SUMMER BIEL MORALES en representación de JOSE MIGUEL CALABRIA Y ROSA ORTIZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 13 Manzana G, en la urbanización san isidro municipio Girardot del estado Aragua. Folios 30 al 35. En relación a dicha documental, la misma carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa, como lo es el presunto fraude procesal existente en el juicio Nro. 8187-08. Y Así Se Decide.-
• Marcada con la letra “G” copia simple de Oficio 03-314, emitido por el Organismo SUNAVI, dirigido al Tribunal tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, de cuyo contenido se verifica que el mismo guarda relación con Recurso de Invalidación planteado por la ciudadana LUIS EMIR CARRERO CASTILLO. Folio 36 al 39. En relación a dicha documental, la misma carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa, como lo es el presunto fraude procesal existente en el juicio Nro. 8187-08. Y Así Se Decide.-
• Marcada con la letra “H” copia simple de Planilla de Inscripción Catastral del inmueble ubicado en la urbanización San Isidro Quinta Avenida parcela 13 parroquia madre maría de san José, del estado Aragua, inscrito en fecha 18.03.2015 a nombre de JOAQUIN RUIZ, ELSA DE RUIZ, BELINDA REBOLLEDO, BERENICE GUANCHEZ, y otros. En relación a dicha documental, la misma carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa, como lo es el presunto fraude procesal existente en el juicio Nro. 8187-08. Y Así Se Decide.-
• Marcado con la letra “I” copia simple de Oficio 000656-15 fechado 10.02.2015, emitido por la Oficina de SUNAVI dirigido al Tribunal segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. Folio 42. Al respecto, siendo que del contenido del mismo se desprende la asignación de refugio temporal a la parte accionada en el expediente N° 8171-08, objeto de la pretensión de fraude procesal, y coadyuva a demostrar que el juicio in comento se encontraba en fase de ejecución de sentencia, es por lo que este tribunal le concede valor. Y Así Se Decide.-
• Marcado con la letra “J” copia simple de Oficio 281/121de fecha 15.05.2014, emanado del Registro dl Primer circuito del estado Aragua dirigido al Tribunal tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, relacionado con expediente Nro. 12.475. En relación a dicha documental, la misma carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa, como lo es el presunto fraude procesal existente en el juicio Nro. 8187-08. Y Así Se Decide.-
• Marcado con la letra “J” Copia simple de Expediente N° 7374, nomenclatura interna del tribunal tercero de Primera Instancia del estado Aragua, relacionado con juicio por COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria intentado por TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) contra la SUCESIÓN RAFAEL REYES BLANCO (Folio 252 al 366). En relación a dicha documental, la misma carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa, como lo es el presunto fraude procesal existente en el juicio Nro. 8187-08. Y Así Se Decide.-
• PRUEBA DE INFORMES:
La accionante promovió pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, solicitando se oficie al Tribunal tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, informe si, “…1.-Si en ese Tribunal, cursa expediente 8171-08, motivo demanda por desalojo, cuyas partes son demandante: MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA y Demandada: LUISA EMIR CARRERO. 2.- Que objeto versa la demanda de desalojo e indique en qué lugar se encuentra ubicado el inmueble. 3.- Si corre inserto en el expediente 8171-08, Documento que le acredita propiedad al ciudadano demandante MAURICIO COROMOTO REYES, que haya sido aportado el demandante en ese proceso ya sea junto al libelo de demanda, sea en el lapso de prueba o en algún estado del proceso. 4.- En qué estado o grado se encuentra la causa signada con el Nro. 8171-08.-…”. En cuanto al referido medio de prueba, siendo que las resultas del referido oficio cursa a los folios 17 de la pieza II del expediente de marras, y en el mismo se desprende, que por ante ese Tribunal curso el referido expediente, en el cual cursa declaración sucesoral suscrita por el Ministerio de Hacienda Dirección Sectorial de Rentas Nro. de expediente 000093 de fecha 16.02.1996, causante Rafael Amador Reyes Blanco, del cual se desprende que el ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILORIA es uno de los descendientes y herederos, por lo que, este tribunal le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.-
• PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La accionante promovió pruebas de Exhibición de Documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil, solicitando la intimación de la parte accionada a fin de que exhibiera original de Certificado de Solvencias de Impuestos sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos que le den la disposición de los bienes de la sucesión Rafael Reyes Blanco, entre ellos el apartamento identificado 4-B que forma parte del edificio ubicado en el terreno 13 manzana G, Quinta Avenida Urbanización San Isidro Edificio Quinta Avenida II. Siendo la oportunidad para exhibir el mismo, en fecha 03.08.2023, el mismo no fue exhibido por el intimado; y siendo que la parte solicitante no acompaño una copia del documento o en su defecto afirmación de los datos acerca del contenido del mismo, por lo tanto no hay nada que valorar en cuanto a este medio probatorio. Y así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONSTESTACION A LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en el terreno 13 manzana G, Quinta Avenida Urbanización San Isidro Edificio Quinta Avenida II (Folios 76 al 82). Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la titularidad de la propiedad del inmueble en litigio. Y Así Se Decide.-
• Marcado con la letra “B” copia simple de contrato de servicio de obra, (Folios 83 al 86). Al respecto, este Tribunal no le concede valor probatorio a la documental antes mencionada, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente, dado que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa. Y Así Se Decide.-
• Marcado con la Letra “C” copia simple de auto de recepción de documentos y formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, de la sucesión REYES BLANCO. (folios 87 al 91). Respecto a esta documental siendo que de la misma trata sobre la declaración sucesoral de cuyo contenido se desprende la condición de heredero del demandado de autos sobre los bienes dejados por el causante Rafael Amador Reyes Blanco, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la cualidad del demandado en el juicio cuya anulación se pretende con la presente acción por fraude procesal. Y Así Se Decide.-
• Marcada con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “J”, copias simples de actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nro. 8171-08 nomenclatura del tribunal de municipio (Folios 92 al 106); este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la citación de la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO en el juicio cuya anulación se pretende con la presente acción por fraude procesal, asi como la consignación de poder especial para la debida representación en el referido procedimiento incoado en su contra, y la contestación al fondo. Y Así Se Decide.-
• Marcado con la letra “K” copia simple de sentencia proferida en fecha 30 de octubre del año 2.008 por el antes, Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el expediente signado con el Nro. 8171-08 relacionado con juicio por Resolución de Contrato de arrendamiento incoado por MAURICIO REYES VILORIA contra LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, declarada con lugar. (Folios 107 al 102). Dicho medio probatorio fue valorado en el capítulo anterior, nada hay que valorar en cuanto a esta prueba. Y Así se decide.-
• Marcado con la letra “L” copia simple de sentencia dictada en fecha 09 de Junio del año 2.010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en Alzada del Tribunal de Municipio, mediante la cual se confirma la decisión dictada en el expediente signado con el Nro. 8171-08 que declaro Con Lugar el juicio por Resolución de Contrato de arrendamiento incoado por MAURICIO REYES VILORIA contra LUISA EMIR CARRERO CASTILLO. (Folios 113 al 118). Este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar el recurso de apelación ejercido en el juicio llevado bajo la nomenclatura 8171-08, siendo confirmada la decisión del tribunal A Quo. Y Así Se Decide.-
• Marcado con las letras “M” y “N” copia simple de escrito de INVALIDACION contra Sentencia que declaro con lugar el juicio por Resolución de Contrato de arrendamiento presentado por LUISA EMIR CARRERO CASTILLO asistida de abogado en fecha 03.10.2013, y decisión proferida en fecha 05 de Abril del año 2.022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el expediente signado con el Nro. 8171-08 declarando Improcedente el recurso. (Folios 120 al 138). Este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar los recursos ejercidos en el juicio llevado bajo la nomenclatura 8171-08, siendo confirmada la decisión del tribunal A Quo. Y Así Se Decide.-
• Marcado con las letras “Ñ” y “N” copia simple de escrito de RECURSO DE CASACION contra Sentencia proferida en fecha 05 de Abril del año 2.022, relacionada con el recurso de invalidación, en el expediente signado con el Nro. 8171-08 y copia de la sentencia dictada en fecha 19.10.2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, mediante la cual se declara PERECIDO EL RECURSO. (Folios 140 al 150). Este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar los recursos ejercidos en el juicio llevado bajo la nomenclatura 8171-08. Y Así Se Decide.-
• Marcado con la letra “O” copia simple de oficios emitidos por la Oficina de SUNAVI (folios 151 al 156). Dicho medio probatorio fue valorado en el capítulo anterior, nada hay que valorar en cuanto a esta prueba. Y Así se decide.-
• Marcado con las letras “P” y “Q” copia certificada de documento de cesión de Crédito Hipotecario concedido al ciudadano REYES BLANCO (fallecido) por el antiguo Banco Consolidado ahora, CORP- BANCA o BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), el cual dio en garantía el terreno y la construcción denominada Edificio “Quinta Avenida II”; protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno Primer Circuito de Registros del Municipio Girardot, ahora Registro Público Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16.03.1992 inscrito bajo el Nro. 38, folios 139, protocolo Primero, Tomo 15; y poder otorgado por el antiguo Banco Consolidado con facultades expresas (folios 157 al 168). Dicho medio probatorio fue valorado en el capítulo anterior, nada hay que valorar en cuanto a esta prueba. Y Así se decide.-
• Marcado con la letra “R” copia simple de escrito de denuncia por fraude, documento falso y estafa incoado por ante los tribunales penales de esta circunscripción judicial por el ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILORIA, (Folios 169 al 171). Al respecto, este Tribunal no le concede valor probatorio a la documental antes mencionada, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente, dado que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa. Y Así Se Decide.-
• Marcada con la letra “S” copia simple de Oficio relacionado con la negativa de registro del Acta levantada en fecha 02 de Octubre del año 2001. Folios 172 al 180. En relación a dicha documental, la misma carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa, como lo es el presunto fraude procesal existente en el juicio Nro. 8187-08. Y Así Se Decide.-
• Marcada con la letra “T” copia simple de actuaciones contenidas en expediente signado con el N° 10.880 nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Area Metropolitana de caracas, relacionado con juicio de partición de la comunidad Hereditaria. Folios 181 al 186. En relación a dicha documental, la misma carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa, como lo es el presunto fraude procesal existente en el juicio Nro. 8187-08. Y Así Se Decide.-
La parte accionada no promovió medios de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
IV.-
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, con relación al pronunciamiento de oficio sobre la cualidad ad causam, condición esencial para emitir el juicio que corresponde, esta juzgadora trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-01-2018, Nº RC.000003, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida. Negrita del tribunal.
Con fundamento en el criterio anteriormente citado, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte actora como fundamento de su pretensión de fraude procesal, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
Ahora bien, si fuera procedente declarar nula la cosa juzgada emanada de los juicios donde ya intervino la parte actora en los cuales se denuncia un presunto fraude procesal, y donde, además, la parte actora no opuso la falta de cualidad y, en efecto, el demandante (arrendador), en aquellas las causas, no tuviera la cualidad de propietario, la resolución jurídica que se tomaría sería el que la relación arrendaticia debería tenerse como nula porque se realizó con una persona que no es propietaria del bien arrendado y, por tanto, el arrendatario tampoco tendría la cualidad de arrendatario. Estaríamos, pues, en presencia de un arrendamiento de la cosa ajena.
Mas, ante un hipotético arrendamiento de la cosa ajena, es el verus dominus quien tendría la capacidad para solicitar la nulidad de dicha relación arrendaticia, dado que, lo que estaría en discusión sería la propiedad de la cosa arrendada.
En ese sentido, la doctrina el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV15a. Edición. Caracas, 2005, respecto a la Legitimación para dar en Arrendamiento, nos ilustra de la manea siguiente:
“…La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender que cuando se trata de arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato.
Varios son los legitimados para dar en arrendamiento:
Omissis……..
III. Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usu¬fructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes.
1° Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes:
A) Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios co¬rrespondientes.
B) Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arren¬datario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación.
C) Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo, hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mien¬tras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento.
2o El arrendamiento de la cosa ajena es "res inter alios acta" para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada le impide desposeer al arrendatario…”
En sintonía con lo anterior, sirva como argumento, a criterio de esta juzgadora, que la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha en que se alega la existencia de la relación arrendaticia, no exigía que el arrendador fuere el propietario, como tampoco la actual Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En efecto, el artículo 06 de esta última ley, establece:
La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
No obstante, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, con respecto al fraude procesal, la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que: (…) el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
El fraude procesal, al constituir un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude procesal, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
En definitiva, el fin del proceso es la realización de la justicia, mediante el conjunto de actos concatenados, que lleva como conclusión obtener una sentencia justa que sea concordada a derecho, bajo los parámetros establecidos en nuestra legislación, sin embargo a ello, pueden originarse acciones para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude por medio de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero; bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley, se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, siguiendo los parámetros antes señalados.
En el presente caso, bajo análisis, tal y como Ut retro se viene estableciendo, es evidente que la parte actora denuncia el fraude procesal vía autónoma, dirigido contra un juicio sentenciado el 30 de octubre de 2.008, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción Judicial, donde se declaró Con lugar la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, en cuya causa se evidencia que las partes del presente juicio, intervinieron en todas sus etapas, no observándose en ese sentido, vulneración del debido proceso ni violación del derecho a la defensa, aunado al hecho que la falta de cualidad no fue alegada en la oportunidad de la contestación a la demanda.
Igualmente, se pudo constatar que las partes en el juicio sustanciado ante ese Tribunal, que produjo la originaria sentencia del mérito actuaron en todas las fases del proceso en resguardo y garantía del debido proceso y del derecho a la defensa ejerciendo en su debida oportunidad procesal el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que resolvió el mérito de la causa dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en fecha 09 de junio de 2.010, declarándose Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. posteriormente, la parte actora, ejerció recurso de Invalidación declarado Improcedente en fecha 05 de Abril de 2.022 y contra el referido fallo anuncio Recurso extraordinario de casación, donde la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.022, procedió a declarar Perecido el Recurso.
Es el caso, que en virtud a lo antes expuesto, este Tribunal de primera instancia, en conocimiento de la presente demanda, encuentra con profusa preocupación, que el fin pretendido por la accionante del presente juicio, con la interposición del fraude procesal, es que, a través de esa figura, el Juez de la causa, se sirva revisar los presuntos y supuestos vicios contenidos en el Expediente Nro. 8171-08 sustanciado y decidido por el Tribunal de Municipio cuando resolvió el mérito de causa y posteriormente ratificada por el Juzgado de alzada, motivado a que el arrendador carece de cualidad porque no es el propietario del inmueble de marras, no obstante haber vivido en la relación arrendaticia por más de 7 años, por lo que en el fondo se estaría cuestionando la legalidad (existencia) de la relación arrendaticia; por lo que a esta Juzgadora le resulta confusa dicha pretensión, toda vez que a esta fecha, ya se han rebasado sobradamente los lapsos estipulados en nuestra Ley Adjetiva Civil para que la referida sentencia quedara definitivamente firme tal y como se encuentra incólumemente firme, pues la decisión con la que culminó el juicio que se pretende sea declarada su inexistencia, fue revisada mediante varios recursos e instancias, no entiende, esta Juzgadora, como la parte actora, acude a la acción del fraude procesal por vía autónoma, para que se revise a través del mismo el mérito de las decisiones proferidas antes mencionadas, cuyo procedimiento se verifica a todas luces en forma constatable, que no se encuentra caracterizado y plasmado de los elementos constitutivos del fraude procesal, Y Así se establece.
Como consecuencia de las razones desarrolladas anteriormente, este tribunal considera que la demanda por fraude procesal no debe prosperar, y así se declara.
V.-
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, motivaciones y argumentaciones, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.026 contra Ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.666.515. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo la 1:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP N° 43.183
YJMR/MLJP
|