REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Enero de 2024 213º y 164º

EXPEDIENTE: N° 72-75
PARTE ACTORA: ARABIA ALQUILIA SOLORZANO DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.852.326.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.587.
PARTE DEMANDADA: TITO JESUS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.845.325
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO GUTIERREZ Defensor de Oficio.
MOTIVO: DIVORCIO.
ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Por cuanto en fecha 17.01.2024 se recibió diligencia suscrita por ARABIA ALQUILIA SOLORZANO DE PEREIRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.852.326, de este domicilio debidamente asistida por la abogado ANA ARGELIA DAZA CASTRO, inscrito en el inpreabogado N° 176.022, mediante la cual solicita se agregue los números de cédula de identidad de la ciudadana ARABIA ALQUILIA SOLORZANO DE PEREIRA, N° V-2.852.326 parte demandante y de él ciudadano TITO JESUS PEREIRA N° V-2.845.325 parte demandada, ya que se omitió involuntariamente en la sentencia, también que se subsane el error de transcripción de los datos (nombres) de dos de los hijos contraídos en matrimonio, aparecen reseñados de la siguiente manera ROGER JOSE Y ROGLAN ISABEL, presentando incongruencias siendo los correctos ROGERS JOSE Y ROGLAN ISAEL.
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se debe añadir en la sentencia definitiva proferida en fecha 24 de Septiembre de 1976, que por error involuntario se excluyó el número de identificación de la partes en la sentencia, además presenta error en los nombres de los hijos, es por lo que es preciso citar:
“REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
“Visto sin Informe”
Por el libelo presentado el 22 de enero de 1975, la ciudadana ARABIA ALQUILIA SOLORZANO DE PEREIRA, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de igual domicilio, demandó ante este Tribunal por divorcio al ciudadano TITO JESUS PEREIRA, también mayor de edad, de este mismo domicilio y expuso: que con fecha de tres de febrero de 1965 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, en el ciudadano TITO JESUS PEREIRA, fijando su residencia inicialmente en la casa de la madre de su esposo, situada en la avenida 10 de Diciembre N°20, Barrio El Carmen, en esta ciudad de Maracay y que posteriormente se trasladaron a vivir al Callejón Miranda N° 15 del Barrio Sta. Eduviges en esta ciudad de Maracay y finalmente y de manera definitiva en la Vereda 6, N°17, Sector 4, Urbanización José Félix Rivas, en esta misma ciudad de Maracay; que de la unión conyugal fueron procreados cinco hijos de nombres: Ronald Jesús, Robert Ramón, Roger José, Richard Gilberto Y Roglan Isabel Pereira Solórzano.
…(Omisis)...
Por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la Ley, declara con lugar la presente demanda, y en consecuencia queda disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos ARABIA ALQUILIA SOLORZANO DE PEREIRA y TITO JESUS PEREIRA, mayores de edad de este domicilio, contraído por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el día 3 de Febrero de 1965.-

Ahora bien, Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a garantizar una justicia idónea y transparente en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo.
Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por qué evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”

Al respecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por este Juzgado, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la Sentencia Definitiva del Expediente N° 72-75, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo.
En consecuencia, se corrige la decisión dictada en fecha 24/09/1976, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
“Visto sin Informe”
Por el libelo presentado el 22 de enero de 1975, la ciudadana ARABIA ALQUILIA SOLORZANO DE PEREIRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.852.326 de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de igual domicilio, demandó ante este Tribunal por divorcio al ciudadano TITO JESUS PEREIRA, también mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.845.325 de este mismo domicilio y expuso: que con fecha de tres de febrero de 1965 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, en el ciudadano TITO JESUS PEREIRA, fijando su residencia inicialmente en la casa de la madre de su esposo, situada en la avenida 10 de Diciembre N°20, Barrio El Carmen, en esta ciudad de Maracay y que posteriormente se trasladaron a vivir al Callejón Miranda N° 15 del Barrio Sta. Eduviges en esta ciudad de Maracay y finalmente y de manera definitiva en la Vereda 6, N°17, Sector 4, Urbanización José Félix Rivas, en esta misma ciudad de Maracay; que de la unión conyugal fueron procreados cinco hijos de nombres: Ronald Jesús, Robert Ramón, Rogers José, Richard Gilberto Y Roglan Isael Pereira Solórzano.
…(Omisis)...
Por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la Ley, declara con lugar la presente demanda, y en consecuencia queda disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos ARABIA ALQUILIA SOLORZANO DE PEREIRA y TITO JESUS PEREIRA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.852.326 y V-2.845.325, respectivamente de este domicilio, contraído por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el día 3 de Febrero de 1965.-


Queda en este término aclarado y corregido la Sentencia Definitiva, proferida por éste Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 1976 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia dictada por este Juzgado en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, producida en fecha 24/09/1976, Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,


ABG, MIRIAMNY JIMENEZ.


EXP. N° 72-75
YMR/MJ/kp.