REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Enero de 2.024.-
213° y 164°

EXPEDIENTE: 43.117
PARTE DEMANDANTE (S): Ciudadano RODOLFO ANTONIO RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.552.131.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LISETH ZARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.033.
PARTE DEMANDADA (S): Ciudadana CORINA MARGARITA ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.800.762.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO BEJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.109.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Único
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 29/06/2022, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, incoado por el ciudadano RODOLFO ANTONIO RAFAEL PEREZ, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana CORINA MARGARITA ESCORCHE, ambos supra identificados en el encabezado del presente fallo, el cual previo sorteo de ley quedó asignado a este Juzgado. (Folio 01 al 03).
Por consiguiente, en fecha 04/07/2022, este Juzgado le da entrada a la presente causa. (Folio 04).
Posteriormente en fecha 22/07/2022 se admite la demanda y se libran compulsas de citación, tal y como se evidencia en los folios 21 al 22.-
Riela en los folios 30 al 32 consignación del alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna que ha sido efectiva la citación de la demandada, en fecha 10/08/2022.-
Mediante auto de fecha 14/10/2022, este Juzgado ordena notificar a las partes para que tenga lugar acto de nombramiento de partidor en virtud de no haber oposición a la partición en el lapso correspondiente a la contestación de la demanda. (Folios 35 al 38)
En fecha 19/12/2022 mediante auto este Juzgado designa experto partidor al ciudadano CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.458.730, y se libra boleta de notificación. (Folios 152 y 153)
Posteriormente cursa a las actas que conforman el presente expediente, consignación del alguacil de este Juzgado en fecha 11/01/2023 expresando haber sido efectiva la notificación del partidor ut supra identificado; además en fecha 13/01/2023 dicho partidor acepta y se juramenta sobre el cargo designado. (Folio 160 al 163). Asimismo, riela al folio 165, credencial del partidor designado de fecha 18/01/2023.-
Cursa en los folios 167 al 189, informe de avaluó consignado por el partidor en fecha 30/01/2023.-
Posteriormente en fecha 13/10/2023, la secretaria de este Juzgado certifica haber realizado notificación telemática a la ciudadana CORINA MARGARITA ESCORCHE, parte demandada a fin de formular objeción y/o reparo al informe presentado por el partidor designado en la presente causa. Vencido el lapso in comento, la parte actora solicita el remate; por consiguiente a los fines de esta Juzgadora pronunciarse sobre el iter procesal del presente juicio, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenida en los artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido. (Énfasis de la Sala).
Artículo 1067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La autoridad judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan las circunstancias graves y urgentes.

Cabe destacar que de acuerdo con Kummerow, Gert: (Bienes y derechos reales (Derecho Civil ii). UCV. Caracas, 1965, p. 345), la potestad de solicitar la partición es un derecho que se puede hacer cumplir sin necesidad de la concurrencia de los copartícipes, incluso por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar de la oposición formal de los consocios.
Por ende, el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley, ahora bien sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la prueba fehaciente, esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Destacado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
De lo expuesto se infiere que el documento fehaciente que demuestre la existencia de los bienes inmuebles cuya partición se pretenda, debe cumplir con las formalidades del registro tal como lo exige los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues dicho título registrado con efectos erga omnes hace presumir, por razones serias, la existencia de la comunidad.
En el caso bajo estudio y a los fines de constatar que la actora cumplió con los requisitos de ley antes mencionado para que sea tramitada su demanda, este Juzgado observa que los instrumentos consignados junto al escrito libelar fueron los que se detallan a continuación:
• Copia Fotostática Simple del ciudadano RODOLFO ANTONIO RAFAEL PEREZ, ut supra identificado. (Folio 05)
• Copia Certificada de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 06 al 07)
• Copia Simple de Sentencia de Divorcio dictada en el expediente Nro. 47803-09 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 28/11/2011. (Folios 08 al 17)
Por lo que se constata que la parte actora pretende la partición de unas bienhechurías que fueron construidas en terreno municipal, ubicada en el Barrio Primero de Mayo, Calle Cinco de Julio Nro. 26, Sector San Vicente, Municipio Páez Distrito Girardot, Maracay Estado Aragua, presentando un Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12/01/1987, al respecto esta juzgadora no puede pasar por alto que los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Por consiguiente, siendo que dicho título supletorio no demuestra el derecho de propiedad y además el mismo de los documentos consignados a las actas que conforman el presente juicio, no se observa que se encuentre registrado; por lo que a juicio de quien decide no consignó prueba fehaciente de la existencia de la comunidad alegada. Por lo tanto, la demanda debe declararse inadmisible porque no reúne los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO RAFAEL PEREZ, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana CORINA MARGARITA ESCORCHE, todos identificados en el encabezado de la presente decisión. No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.






EXP. N° 43.117
YJMR/MJ.-