REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Enero de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 41.976
PARTE ACTORA: Ciudadana PETRA ALCIRA RANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.585.007.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados ADRIANGELA SANCHEZ MARTINEZ y RAFAEL DALIS FREITES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.544 y 10.198, respectivamente; según Poder Apud Acta conferido en fecha 17.03.2016 inserto al folio 223 pieza I; y la Abogada en ejercicio MARIENNY QUINTANA NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.594, representación que consta de Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2020, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 3, Folios 20 hasta 22 del libro de autenticaciones llevados por antes esa Notaria Publica, cursante a los folios 153 al 155.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.897.417 y V-13.578.809, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA y GEIZA MARIA DELGADO NOGALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.829.136 y V-8.690.418, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.020 y 79.251, respectivamente; según Poder Apud Acta conferido en fecha 15.12.2015 inserto al folio 198 pieza I.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA.
DECISION: CON LUGAR

Sentencia Definitiva
I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar consignado en fecha 04 de Julio de 2.014 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Nro. de Distribución 087; relacionado con juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana PETRA ALCIRA RANGEL RODRIGUEZ, asistida por la abogada MARIA ESTHER LINARES CAMACARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.874, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, supra identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este juzgado; dándole entrada en fecha 10.07.2014 bajo el N°. 41.976, nomenclatura interna llevada por este Despacho. Folios 01 al 15.-
Mediante Diligencia suscrita en fecha 11.07.2014, la parte accionante consignó los recaudos para la admisibilidad o no de la presente acción. Folios 16 al 56, cuya pretensión fue admitida en 16 de julio de 2.014, folio 57.-
En fecha 23 de Julio de 2014, el sujeto procesal activo asistida de abogado, mediante escrito solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, así mismo en esa misma fecha consignó Poder Apud-Acta a la Abogada MARIA LINARES CAMACARO, IPSA 128.874. (Folios 58 al 95).
De seguida por diligencia suscrita en fecha 04 de agosto de 2014 la accionante por medio de escrito solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a fin de suministrar el último domicilio de los demandados, a tal efecto se Libró Oficio Nro. 637-14 en fecha 07 de agosto del mismo año Folios 97 al 99
Por medio de diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2014 la parte actora consignó a los autos documentales relacionadas como requisitos exigidos por ante el Registro Público correspondiente para la liberación de Hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la pretensión. Folios 100 al 105
Cursa al folio 107 Abocamiento de la Jueza Temporal Abogada GREIBYS GARCIA BRICEÑO.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.014 la Jueza Provisoria, Abogada MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando agregar resultas del oficio librado al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y del contenido del mismo se observa que no se registran movimientos migratorios de los ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA Y YESSICA GARRIDO SALAZAR. Folios 113 y 114.
En fecha 13 de Enero de 2015, este Juzgado, por petición de la parte actora en el presente juicio, ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitando información sobre el último domicilio de los accionados de autos; librándose Oficios Nros. 007-15 y 008-15, respectivamente. (Folio 117 al 119)
Cursa a los folios 125 al 127 resultas recibidas en fecha 28.01.2015, provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE) librado con el Nro. 007 antes señalado.
Por medio de escrito presentado en fecha 19.02.2015 la parte actora solicitó la citación personal de la co demandada YESSICA GARRIDO SALAZAR y mediante carteles del co demandado ARMANDO SEIJAS GARCIA, lo cual es negado por este tribunal mediante auto de fecha 26.02.2015. folios 128 al 130.
De seguida, previa solicitud de parte actora, en fecha 09 de marzo de 2.015 este Tribunal libró orden de comparecencia a los demandados de autos. Folios 131 al 134.
Cursa a los folios 135 al 164 consignación de la alguacil de este tribunal de fecha 30.03.2015 sin firmar por los accionados de autos.
Mediante auto de fecha 28.04.2015 este tribunal ratifico Oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) librándose Oficio Nro. 313-15; resultas que fueron recibidas por este Tribunal en fecha 19.05.2015 con indicación del domicilio de los demandados de autos. Folios 169, 170 y 174.-
Riela al folio 176 y 177 de la Primera Pieza del Expediente, auto fechado 01.06.2015 mediante el cual se ordena librar citación por carteles, a solicitud de la parte actora en el presente juicio, el cual fue retirado en fecha 12.06.2015, folio 178.
Cumplidas con la formalidades establecidas en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, en fecha 05.08.2015, se designó a la abogada KARLA MARQUEZ INPREABOGADO N° 197.072, defensor Ad-Litem de los ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, ut supra identificados. Folios 179 al 185.
De seguida, en fecha 06.10.2015 Se abocó al conocimiento de la causa la jueza otrora, abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, a solicitud de la parte actora. Folios 186 y 187
En consecuencia, aceptado y juramentada como fue la defensora ad litem designada a los demandados de autos, mediante auto de fecha 10.11.2015, este Tribunal libró compulsa de citación a la misma. Folios 189 al 194.-
Seguidamente, a los folios 195 al 197, cursa diligencia suscrita en fecha 25.11.2015 por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación requerida a la abogada KARLA MARQUEZ.
Por consiguiente, mediante diligencia suscrita en fecha 15/12/2015, los ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, parte demandada en la presente causa, comparecen por ante la Secretaria de este tribunal, debidamente asistidos por la abogada GEIZA DELGADO NOGALES, a los fines de consignar poder Apud-Acta los ciudadanos LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA y GEIZA DELGADO NOGALES, ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión. (Folio 198)
En fecha 18/01/2016, este Juzgado, hace saber a las partes mediante auto que vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda, se apertura el lapso de promoción de pruebas a partir del 18.01.2016 inclusive. (Folio 200)
Consecuentemente, en fecha 20/01/2016, este Juzgado, mediante auto que riela en los folios 201 al 207, ordena la reconstrucción parcial del expediente, de conformidad con lo dispuesto en la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, librándose oficio Nro. 025-16 al fiscal Superior del Ministerio Público, así como ordenando notificar a las partes; en consecuencia, este tribunal ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 18.12.2015.
Riela a los folios 208 al 215, diligencias suscritas en fecha 24.02.2016 por el Alguacil WILANGEL SANTOYO, mediante las cuales deja constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes emitidas por este Juzgado respecto a la reconstrucción parcial del expediente.
Posteriormente, en fecha 03.03.2016, la parte accionada a través de apoderado judicial, consignó a los autos escritos extraviados contentivos de ESCRITO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS UTILES Y ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, los cuales corren insertos a los folios 216 al 222.-
En fecha 17/03/2016, comparece por ante este Juzgado la ciudadana PETRA ALCIRA RANGEL RODRIGUEZ, supra identificada, a los fines de consignar diligencia mediante la cual revoca el poder otorgado a la abogada MARIA ESTHER LINARES CAMACARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.874; y asimismo confiere poder Apud Acta a los abogados ADRIANGELA SANCHEZ MARTINEZ y RAFAEL DALIS FREITES, supra identificados en el encabezado de la presente decisión. Folio 223.
Rielan a los folios 224 al 236, certificación del Secretario de este Juzgado fechada 04.04.2016, mediante el cual anexa copias certificadas de los asientos del libro diario de fecha 15/12/2015 cursante a las páginas 313 al 321 y folios 157 al 161, y copias certificadas del libro de préstamo desde el día 15/12/2015 al 18/12/2015 cursante a las paginas 83 al 91.
En fecha 22/07/2016, riela en el folio 238, abocamiento de la Jueza ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, quedando reanudada la causa en fecha 20.09.2016 Folio 243.
A los folios 245 al 250 cursa abocamiento de la Jueza Suplente NORA CASTILLO, ordenando la notificación de las partes.
Por sentencia Interlocutoria proferida en fecha 09/12/2016, este Juzgado ordenó la reconstrucción parcial del expediente, participando lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público mediante oficio nro. 602-16 y establece la continuación de la causa en el día trece (13) del lapso de contestación a la demanda. (Folios 251 y 252)
En tal sentido, en fecha 11/01/2017, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GEIZA DELGADO, identificada ut supra, consignó escrito solicitando la Inadmisibilidad de la demanda y Escrito de Cuestiones Previas. folios 257 al 263.
Riela en el folio 265 escrito de contestación a las cuestiones previas, suscrito por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Seguidamente, consta en el folio 266, diligencia suscrita por la abogada GEIZA DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
Riela en el folio 268, diligencia por parte de la abogada GEIZA DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita el abocamiento de la Juez; y asimismo riela al folio 269, auto de fecha 10.03.2017, mediante la cual la Juez Temporal, abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, quedando reanudada la causa en fecha 07.04.2017 en el tercer día del lapso de promoción y evacuación de pruebas de la incidencia de cuestión previa. Folio 274.-
Consta al folio 275 auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de Abril de 2017, admisión de las pruebas promovidas por las partes en virtud de la incidencia de cuestión Previa.
Cursa a los folios 276 al 282 abocamiento de fecha 28.07.2017 de la juez YZAIDA MARIN en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, ordenando la notificación de las partes, quedando reanudada la causa en fecha 17.10.2017.
Pieza II Cuaderno Principal
Riela en los folios 02 al 13, decisión proferida por este Juzgado, mediante la cual declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil concatenado con los ordinales 2° y 7° eijusdem, alegada por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 20/03/2018, parte actora, asistida por la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.594, consignó escrito de subsanación de la Cuestión Previa. Folio 18.
No obstante, en fecha 21/03/2018, la parte actora asistida por el abogado JORGE ESTEVIS INPREABOGADO N° 156.432, consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA constante de 06 folios útiles, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 19 al 33).
En fecha 22/03/2018, la abogada GEIZA DELGADO, apoderada judicial de la parte demandada, comparece por ante este tribunal, a los fines de consignar escrito de oposición al escrito de subsanación consignado por la parte actora; y escrito de inadmisibilidad de reforma de la demanda. (Folios 34 al 37)
Riela a los folios 38 y 39 escrito consignado en fecha 09.04.2018 por la ciudadana PETRA RANGEL, asistida por el abogado JORGE ESTEVIS PINEDA mediante el cual solicitó se tenga por subsanada la cuestión previa opuesta y admitida la reforma de la demanda.
Por medio de auto de fecha 04.05.2018, quien aquí suscribe en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, a petición de la parte demandada, ordenando la notificación de la parte actora, quedando reanudada la causa en fecha 20.06.2018. Folios 40 al 46.
Por consiguiente, mediante auto de fecha 06/07/2018 este Juzgado, ADMITE la reforma de la presente demanda. (Folio 47)
Seguidamente, riela en los folios 52 al 56 escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por la Abogada GEIZA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20.09.2018 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación al fondo de la demanda, y de la apertura del lapso de Promoción de pruebas a partir de esa misma fecha. Folio 58.
En fecha 22.10.2018 la parte actora asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios útiles y 04 anexos el cual fue reservado en esa misma fecha. Folios 61
En consecuencia, este tribunal mediante auto de fecha 23.10.2018, previo computo, ordeno agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora. Folios 63 al 71.
En fecha 30.10.2018 este Tribunal se pronunció respecto a los medios de pruebas promovidos por la parte actora, los cuales fueron documentales e informe, librándose oficio N° 540-18 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN). Folios 73 al 79
Por medio de auto de fecha 10.01.2019 este tribunal realizó computo de días de despacho vencido el lapso de evacuación de pruebas. Folio 83.
De seguida mediante escrito suscrito por la parte demandada mediante diligencia apela del auto dictado en fecha 25/01/2019. (Folio 89).
Mediante auto de fecha 05/02/2019 este Juzgado, admite la apelación y en consecuencia, se remite Copias Certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Librándose Oficio Nro. 089-19 de fecha 25.02.2019 (Folios 90 al 92 y 102). Cuya apelación fue declarada sin lugar en fecha 10.07.2019 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial. Cursante al cuaderno de apelaciones del expediente de marras.
Riela a los folios 117 al 121 Oficios provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dirigidos a las entidades bancarias a fin de aportar la información requerida por este tribunal mediante la prueba de informe promovida por la parte actora, debidamente admitida a los fines de su evacuación.
Consta en los folios 123 al 126 resultas de prueba de informe sobre lo solicitado mediante oficio, provenientes de la Entidad Bancaria BBVA Provincial. Asimismo, riela a los folios 128 y 129 resultas provenientes de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.
Seguidamente, consta en los folios 133 al 137, resultas provenientes de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal.
En fecha 16/12/2019, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaro la inadmisibilidad sobrevenida debido a la necesidad de constituir un litis consorcio pasivo necesario; ordenándose la notificación de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa (Folios 139 al 147), en virtud de la constancia de la existencia de la constitución de hipoteca legal habitacional sobre el bien objeto de la demanda y por otra parte, no constar que la misma había sido liberada, y tampoco fue alegado; y con fundamento en la doctrina y criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como Sala Constitucional.
Posteriormente, se evidencia en los folios 149 al 151 de la Segunda Pieza del expediente, diligencias suscritas por la Alguacil DUBRASKA ALVARADO, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación a los ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO, en la persona de su apoderada judicial, la abogada GEIZA DELGADO, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16/12/2019.
Riela al folio 152, diligencia suscrita por la abogada MARIENNY QUINTANA, supra identificada, mediante la cual consigna Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 16 de enero de 2020, en nombre de la ciudadana PETRA ALCIRA RANGEL RONDRIGUEZ, a la abogada MARIENNY QUINTANA; y asimismo en referida diligencia apela de la sentencia dictada en fecha 16/12/2019.
En fecha 04/02/2020, este Juzgado admite la apelación en ambos efectos en contra de la sentencia de fecha 16/12/2019, y en virtud de ello, se remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Consta en los folios 198 al 200, resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIENNY QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 16/12/2019 y donde la alzada ordena reponer la causa al estado de sentencia debido en que, ante esa superioridad, la parte actora consigno documento de liberación de hipoteca.
Cumplidas todas las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

“…El pasado veinte de septiembre de dos mil trece (20-09-2013) compré a los ciudadanos Armando Seijas García y Yessica Leider Garrido Salazar, antes identificados, un apartamento identificado con el número y la letra B-4, ubicado en el primer piso del edificio N° 6 del Conjunto Residencial “La Laguna I”, lote 2, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta de contrato otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, el cual quedó inscrito bajo el N° 29, Tomo 121, de los Libros de autenticaciones llevados por ese organismo. Los términos del referido negocio, así como las características, linderos y medidas del inmueble vendido constan en el contrato que acompaño al presente libelo, marcado “1”, lo opongo a la parte demandada y doy por reproducido en todas sus partes en este estado.
El precio del inmueble fue establecido de común acuerdo entre las partes en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), de los cuales pagué Quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) como cuota inicial en el momento en que firmamos el contrato en la Notaria, mediante la entrega de tres (03) cheques a los dos (02) vendedores, en la forma siguiente:
1. Cheque N° 74532158, librado a favor de Armando Seijas García por la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) contra la cuenta corriente N° 010501083911083339794 del Banco Mercantil;
2. Cheque de Gerencia N° 03042113 del Banco Mercantil, librado a favor de Armando Seijas García, por la suma de Ciento dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 118.500,00); y
3. Cheque de Gerencia N° 40042112 del Banco Mercantil, a favor de Yessica Garrido Salazar por Doscientos cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 241.500,00)
El saldo; es decir, la suma de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) debía ser pagado por mí al momento de protocolizar la venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario según lo acordado en el contrato. Ahora bien, los vendedores me manifestaron que por cuanto el apartamento estaba gravado con una hipoteca a favor del Banco Banesco, hasta tanto no se librase la misma y se obtuviesen los documentos correspondientes no se podría protocolizar el contrato de compraventa en el Registro Inmobiliario; por lo que acordamos que los vendedores liberarían dicho gravamen en un plazo de noventa (90) días, prorrogable por treinta (30)días más, tiempo en el cual ellos debían pagar la deuda hipotecaria y tramitar, además, el resto de los documentos necesarios para protocolizar la operación.
Sin embargo transcurrieron los plazos convenidos sin que los vendedores me llamaran para acudir a la Oficina de Registro. También me preocupé al enterarme de que todavía no habían pagado la deuda con el banco, según habíamos convenido. Además, ante mis repetidos requerimientos y constantes llamadas al señor Armando y a la señora Yessica para que me informasen de si ya tenían en su poder los documentos necesarios para registrar la venta, ambos me respondían cosas como que “hay muchas colas” o “ahorita no tenemos tiempo para hacer esos trámites” y frases similares que denotaban su poco interés en solucionar la situación. Como yo insistía en concretar la operación ellos me pidieron un adelanto del saldo para, según su decir, hacer los trámites y pagar los gastos correspondientes; a cambio de lo cual me entregarían las llaves del inmueble y que así yo pudiera mudarme ya que, a mi vez, yo había entregado ya la casa que vendí para poder comprarles el referido apartamento. Por ello, el tres de octubre de Dos mil trece (03-10-2013) le transferí al señor Armando Seijas Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en concepto de abono a compra del apartamento en Laguna I, desde mi cuenta corriente debitada 001108339794 a la cuenta del señor Armando Seijas, en el Banco Provincial y acreditada con el número 0001080096090100030628; operación esta cuyo número de confirmación es 0052300099954.
Luego, el día veintiséis de octubre de Dos mil trece (26-10-2013) entregué al señor Armando Seijas la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) más, mediante cheque N° 05532166, por lo que me firmó un recibo que especificaba que él ya había embolsado a su entera y cabal satisfacción tanto la ya aludida transferencia de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) como ese cheque por noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); montos que una vez sumados arrojan el total de Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); por lo que del saldo del precio acordado solamente quedaban pendientes de pago Ciento veinticuatro mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 124.832,00); o sea, que desde entonces he pagado el Ochenta y cuatro punto cincuenta y siete por ciento (84.57%) del precio del apartamento vendido que fue de Ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00).
Debo destacar que además de estos adelantos que pagué a mis vendedores, sufragué otras sumas que no figuraban a mi cargo en el contrato también debí solventarlas para poder concretar el negocio pactado. Ejemplo de ello es que cuando iniciamos el negocio, en el mes de agosto de 2013, el señor Armando Seijas me dijo que yo tenía que pagarle a una señora, identificada como Jusepina Brombin de Amenta, su comisión por la venta del apartamento: Cuarenta mil bolívares (40.000,00); por lo que emití dos (02) cheques a nombre de ella, cada uno por Veinte mil bolívares (20.000,00). El primero, número 37532159, de fecha 24 de agosto de 2013, fue librado contra mi cuenta corriente 001108339794 en el Banco Mercantil; mientras que el segundo, número 00000116177, de fecha 24 de septiembre de 2013, fue girado contra la cuenta corriente 001061381048 de mi hijo Igor Gutiérrez Rangel, en el Banco Mercantil. La señora Jusepina Brombin de Amenta recibió conforme dichos pagos.
De igual manera, en razón de que el señor Armando Seijas me manifestó que no tenía dinero para liberar la hipoteca que gravaba el apartamento, el 05 de febrero de 2014 transferí a su cuenta Banesco, número 013401505047989 y asociada al referido préstamo hipotecario, la cantidad necesaria para pagar tal compromiso, a saber: Cinco mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs. 5.618,00).
Así las cosas afirmo que he ejecutado mis obligaciones en el tiempo y en la forma convenidas en el contrato. Incluso cumplí otras prestaciones que no me correspondían, como fueron los pagos de la comisionista, el de la hipoteca y el de los honorarios de abogado por la redacción del documento de liberación de la misma; todo ello para poder concretar el negocio y si hasta la fecha no he pagado el saldo del precio –que como afirmé supra es de Bs.123.032- ello se debe únicamente a que de acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato dicho pago debe hacerlo “… al momento de protocolizar el Documento de Compra-Venta ante la Oficina del Registro Correspondiente…”, trámite que no ha podido cumplirse por cuanto mis vendedores nunca me han entregado los recaudos necesarios para ello. Únicamente ellos, con su incumplimiento son los responsables de que el negocio convenido no se haya podido concretar en los términos del contrato que, es bueno recordar, es ley entre nosotros como signatarios del mismo.
Pero lo más grave es que no sólo me han impedido regularizar mi situación sino que ahora se han dado a la tarea de amedrentarme para desposeerme del apartamento que de acuerdo a la ley me pertenece y que vengo ocupando desde el mes de octubre del año 2013 en que ellos mismos me entregaron la llave para que me mudara. Con tal fin me han amenazado con mandarme a la cárcel acusada de invasora, lo cual me ha causado momentos de gran tensión nerviosa y muchas preocupaciones tanto a mi como a mi familia. Incluso casi no salgo porque temo que aprovechen mi ausencia para irrumpir en el apartamento y sacarme los muebles a la calle, tal como amenazaron hacer. (…Omisis…)

PETITORIO
“…PRIMERO: En que el contrato celebrado por nosotros es una compraventa a plazos; SEGUNDO: En cumplir lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato en el sentido de que me hagan entrega de todos los recaudos necesarios para protocolizar dicha venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, así como a concurrir a dicha oficina en la oportunidad señalada por dicho organismo para protocolizar el contrato y a que, en caso de negativa a ejecutar sus prestación como vendedores, la sentencia que dicte este Tribunal haga las veces de título de propiedad a mi nombre del apartamento vendido y suficientemente descrito en el contrato notariado en fecha 20 de septiembre de 2013, suficiente a los efectos de su registro por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario. TERCERO: Que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales, de conformidad con la ley. (…Omisis…).” (Folios 20 al 25 de la Segunda Pieza).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

“ (…Omisis…) PRIMERO: RELACION DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
Aduce la actora en su exposición libelar, que en fecha 20 de Septiembre del año 2013 compró a mis patrocinados un apartamento identificado con el número y letra B-4, ubicado en el primer piso del edificio N° 6 del Conjunto Residencial “La Laguna I”, Lote 2, en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta de contrato otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, el cual quedó inscrito bajo el N° 29, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, señalando a su vez que los términos del negocio, así como las características, linderos y medidas del inmueble vendido constan en el contrato que acompañó con el libelo marcado “1”. Sigue relatando la libelista, que el precio fue establecido de común acuerdo en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), de los cuales pagó QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) como cuota inicial cuando se firmó el contrato en notaria mediante la entrega de tres (03) cheques que discrimina con exhaustividad. Se expresa en el decurso de la exposición vertida en el cuerpo del libelo de demanda, que el saldo restante, es decir, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), debía ser pagada por la actora al momento de la protocolización de la venta definitiva en la Oficina de Registro Inmobiliario conforme a lo acordado en el contrato, declarando que sin embargo transcurrieron los plazos convenidos sin que mis mandantes le llamaran para acudir a la oficina de registro y que se preocupó al enterarse que todavía mis poderdantes no habían pagado la deuda con el banco, según se había convenido. Que ante sus requerimientos e insistencias para la firma del documento definitivo de venta y ya que mis patrocinados tenían en su poder todos los documentos necesarios a tales fines, sin embargo, como aduce la accionante, solo recibía frases evasivas que denotaban poco interés en solucionar la situación. Alega que en fecha 03 de Octubre de 2013 pago la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30,000,00) como abono al precio de venta y con la finalidad, según relata, de pagar los gastos necesarios y que mis clientes en contraprestación le entregarían las llaves del inmueble para mudarse por cuanto ella había entregado a su vez la casa que vendió para así poder comprar el apartamento de mis clientes. Sigue alegando la actora que en fecha 26 de Octubre de 2013 entrego a uno de mis co-poderdantes la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), quedando a la fecha un saldo del precio de venta de la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 124.832,00) y finalmente relata que en fecha 05 de Febrero del 2014 transfirió a una cuenta del Banco Banesco asociada al préstamo hipotecario la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 5.118,00), cantidad destinada a pagar el referido crédito hipotecario. Concluye la accionante que con toda esta actividad ejecuto todas sus obligaciones en el tiempo y forma convenidas en el contrato e incluso cumplió con otras obligaciones que no devenían del mismo, y declara que hasta la fecha no ha pagado el saldo del precio dado que conforme a la cláusula segunda contractual ello debía hacerlo al momento de la protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente. Aduce la actora que esta vez dentro del marco de los fundamentos de derecho, que no estamos en el caso que nos ocupa en presencia de un contrato preparatorio para la venta, sino de una venta real, dado que las partes manifestaron su consentimiento en el objeto del contrato, en el precio y en la forma de pago, y se identificaron como vendedores y compradora y por ello el negocio jurídico se trata de una venta a plazos. Reclama finalmente la actora en su petitorio, que se declare que el contrato firmado es una venta a plazos, que se cumpla con la cláusula segunda contractual y se le haga entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, o que la sentencia del tribunal de conformidad con las previsiones legales del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil haga las veces de título de propiedad, y la correspondiente condenatoria de costas procesales.
SEGUNDO: DE LA CORRECTA Y ADECUADA VERIFICACION DE LOS HECHOS EN LA REALIDAD
Mis poderdantes exhaustivamente identificados en las actas procesales, son propietarios de un inmueble que adquirió el ciudadano ARMANDO SEIJAS GARCÍA, de manera unipersonal pero para formar parte de la comunidad limitada de bienes gananciales fomentado con su esposa la ciudadana YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, conformado por un (01) apartamento, distinguido con la letra y el número B-4, situado en el Primer Piso, del Edificio 6, del Conjunto Residencial “LA LAGUNA I”, Sector o Lote Dos, Jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño, Ahora Municipio Autónomo Mariño del Estado Aragua, con una superficie se SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 m2) aproximadamente, consta de las siguientes dependencias: Salón- comedor, área destinada a cocina y lavadero, dos (02) habitaciones, un (01) estudio convertible y dos (02) baños, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada sur y pasillo de circulación del edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: con el Apartamento B-3, le corresponde un puesto para estacionamiento y un porcentaje del 0,4465% sobre las cargas comunes y derechos sobre la totalidad del Conjunto Residencial “LA LAGUNA I”, y que les pertenece conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, Turmero, en fecha 03 de Mayo del año 2001 registrado bajo el N° 29, Folios 248 al 259, Protocolo 1°, Tomo 06, Segundo Trimestre del año 2001.
Sobre el referido bien inmueble mis mandantes suscribieron un contrato que denominaron CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, el cual se extendió y firmo de manera auténtica, específicamente por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 20 de Septiembre de 2013, dejándolo anotado bajo el N° 29, Tomo: 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Es el caso ciudadana juez, que se hace imperativo analizar de manera exhaustiva y pormenorizada algunas de las cláusulas del contrato preparatorio para la venta celebrado por las partes, las cuales de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad que rige en materia contractual constituye una verdadera ley entre ellas y nos arrojaría luz sobre las pretensiones de la actora deducidas en su libelo de demanda y si realmente su acción se encuentra ajustada a derecho y por ende con alguna factibilidad de éxito en la definitiva que habrá de proferir este digno Juzgado. Así las cosas y en primer término me permito citar el contenido de la cláusula segunda contractual:
“SEGUNDA: el precio de la venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) dicho precio será cancelado en la siguiente forma: A) La suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de venta, y que LOS VENDEDORES declaran recibir en este acto de parte de LA COMPRADORA mediante los siguientes cheques … omisis … la cantidad restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL Bs. (250.00,00)será cancelada al momento de protocolizar el Documento de COMPRA-VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del sistema nacional de vivienda y hábitat.”
“CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento … omisis..”
A la luz de estas primeras clausulas bajo examen, podemos colegir que el saldo restante del precio de la venta lo pagaría la compradora mediante la tramitación y otorgamiento de un crédito enmarcado dentro del sistema nacional de vivienda y hábitat, tal y como se ratificó en el contenido de la cláusula novena contractual, conforme a la cual los vendedores aceptaban que la compradora acudiría ante una institución financiera a los fines de adquirir un crédito orientado al pago del saldo del precio de venta. Ahora bien si analizamos detalladamente la totalidad de los alegatos vertidos por la actora en el libelo de la demanda y el material probatorio ofrecido e incorporado a los autos hasta la presente fecha, nada ha dicho sobre si cumplió con tal compromiso adquirido, y resulta claro que no lo hizo ciudadana juez, dado que tal y como explana la actora en el libelo de demanda originario presentado y reformado posteriormente, afirma que es una persona de sesenta y un (61) años de edad, y en fuerza de ello no era susceptible de tramitar y obtener un crédito de esta naturaleza en razón de su edad. Asimismo tal y como bien lo estipula la cláusula cuarta contractual que determina la temporalidad del cumplimiento de las obligaciones coetáneas asumidas por ambas partes, podemos apreciar que los tiempos de cumplimiento iniciaron en fecha 20 de Septiembre del año 2013 y fenecieron en fecha 20 de Enero del año 2014, es decir el rango de tiempo de 90 días más una prórroga automática de 30 días adicionales, tiempo dentro del cual la optante o promitente compradora no cumplió con dos (02) de las obligaciones asumidas, la primera de ellas entendida como la no tramitación y obtención del crédito hipotecario dentro del sistema nacional de vivienda y hábitat, y el segundo y más neurálgico como de incumplimiento consiste en que para la preclusión del tiempo contractual, la compradora ni había satisfecho la totalidad del precio pactado para la venta, ni había presentado por ante la Oficina de Registro respectiva la estructura destinada al acto formal de traslación de la propiedad, considerando de manera errónea y acomodaticia que con la consignación de un (01) cheque montante de la cantidad de Bs. 124.832,00 anexo a su escrito de reforma de demanda en fecha 21 de Marzo de 2018, estaba dando cabal satisfacción a su obligación de pago del saldo restante del precio de venta, sin tomar en consideración que el lapso contractual para ello había alcanzado su fin en fecha 20 de Septiembre de 2014, es decir más de cuatro (04) años después, sin atisbar el daño que tal comportamiento representa para los propietarios del inmueble que conforma el objeto de la presente causa, puede la Juzgadora determinar haciendo uso de las máximas de experiencia que le concede su conocimiento privado, el hecho notorio del proceso inflacionario que ha impactado severamente nuestro signo monetario y por ende el valor de los bienes inmuebles.
En ese orden de ideas, ahora es menester analizar la evolución que a la luz de nuestra doctrina y jurisprudencia patrias ha sufrido la figura innominada de los contratos preparatorios para la venta u opciones de compra-venta, y que criterio tenía vigencia y aplicación para la fecha en que las partes se comprometieron a vender y comprar el inmueble de marras, así como para la fecha de admisión de la demanda. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2.009), sentencia N° 358, reiterado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2.010), sentencia N°460, nuevamente reiterado; en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2.011), sentencia N° 198 que determinó:
… Que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
Y que fue cambiado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), sentencia N° 116, expediente N° 12-274, (Caso: D.A.L. contra M.I.G. del Río), que es igual al criterio señalado del 30 de abril de 2002, que estableció:
… Que en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos esenciales del contrato de compra venta como son: objeto, precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta.
Criterio reiterado en sentencia N° 614, expediente N° 15-257, de fecha 15 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo sentido, también en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso; Panadería La Cesta de los Panes, C.A.., se dispuso lo siguiente: (… omisis …)
Lo que determina que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, es el criterio correcto, y que el criterio que debe aplicar los jueces al momento de decidir, así como también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es el criterio vigente para el momento de la interposición de la demanda:
… ya que no, puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no ha sido establecido y que ha sido consonó con la doctrina vigente para ese momento…
Visto el análisis anterior y la decisión objeto de revisión, esta Sala Constitucional considera que el fallo sometido a su conocimiento, al aplicar un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, lesionó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible …
Ahora bien ciudadana juez, aun cuando a la luz de los modernos criterios de nuestro más alto tribunal a este respecto, conforme al cual en los contratos preparatorios para la venta si hay el cruce de consentimiento, objeto y causa, y se ha determinado el precio nos encontraríamos en presencia de una venta y no de una promesa de venta, es necesario contrastar este criterio con el comportamiento desplegado por el comprador en el presente caso, así las cosas, es evidente que la compradora y la actora en esta causa no cumplió dentro de los tiempos pactados con las obligaciones que asumió por imperio del contrato suscrito, a saber, no tramito crédito alguno, no satisfizo el saldo del precio dentro de la vigencia contractual y no desarrollo actividad alguna tendiente a protocolizar el documento definitivo de la venta. (…Omisis…)”

III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora :
Adjuntas al escrito libelar y ratificadas en su oportunidad procesal:
DOCUMENTALES:
• Original de Documento de Opción de Compra Venta, suscrito entre los Ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.897.417 y V-13.578.809, respectivamente, (los propietarios) y la ciudadana PETRA ALCIRA RANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.585.007, (La optante); debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2.013, anotado bajo el N° 29, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre sobre un inmueble constituido por un apartamento, que forma parte del Conjunto Residencial “LA LAGUNA I”, distinguido con la letra y el número B-4, situado en el Primer Piso, del Edificio 6, del Sector o Lote Dos, Jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño, Ahora Municipio Autónomo Mariño del Estado Aragua, con una superficie se SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 m2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada sur y pasillo de circulación del edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: con el Apartamento B-3. Folios 27 al 33 pieza II. Instrumento del cual se desprende que es el instrumento fundamental de la acción y por tanto, tiene validez probatoria siendo suscritas por las partes en litigio y también describe el inmueble, objeto del litigio, y establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento en el mismo, lo cual se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente litis; por tanto, esta Juzgadora, siendo que el mismo no fue objeto ni de impugnación, tacha o desconocimiento por parte del adversario, le otorga valor y merito jurídico conforme a lo establecido en el art. 1363 del Código Civil venezolano. Y Así se Decide.
• Impresión de Transferencia bancaria por Bs. 30.000,00 de fecha 03.10.2013 identificada con el Nro. de confirmación 0052300099954, debitada de la cuenta corriente N° 001108339794, acreditada a la cuenta del banco Provincial N° 0001080096090100030628 a nombre del ciudadano ARMANDO SEIJAS, por concepto de abono a compra de apto LAGUNA I. Folio 24 pieza I.
• Copia simple de Cheque proveniente de la cuenta corriente Nro. 01050108391108339794 de RANGEL RODRIGUEZ PETRA ALCIRA del banco mercantil librado en fecha 26.10.2013 a favor del ciudadano ARMANDO SEIJAS GARCIA, por Bs. 90.000,00. Folio 25 pieza I.
• Copia simple de recibo de pago fechado 26.10.2013 a favor de la ciudadana PETRA RANGEL, por Bs. 120.000,00 por concepto de abono a pago de apartamento ubicado en la Urbanización La Laguna I, Edificio 6, apto B-4, Turmero estado Aragua, pago realizado por Transferencia Nro. de confirmación 0052300099954, por Bs. 30.000,00 de fecha 03.10.2013 y cheque Nro. 05532166 banco mercantil Bs. 90.000,00 de fecha 26.10.2013. Folio 26 pieza I.
• Copia simple de comprobante de Depósito bancario proveniente del banco BANESCO, banco Universal, Nro. 010732064, a favor del ciudadano Armando Seijas por Bs. 450, de fecha 27.12.2013. Folio 27 pieza I.
• Copia simple de comprobante de Depósito bancario proveniente del banco, BANESCO Nro. 1112365857, a favor del Colegio de Abogados de Aragua por Bs. 450, de fecha 24.04.2014. Folio 28 pieza I.
• Print de Transferencia bancaria por Bs. 5.618,00 de fecha 05.02.2014 identificada con el Nro. de confirmación 52300238096, realizada a favor del ciudadano ARMANDO SEIJAS, por concepto de cancelación apto LAGUNA. Folio 29 pieza I.

Respecto a dichas documentales esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto ni de impugnación, tacha o desconocimiento sobre los pagos realizados por la parte actora, derivados de la contratación entre las partes con motivo del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se pretende, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1383 del Código Civil. Así se decide.-

• Cuadro Resumen de erogaciones efectuadas en relación con la compra del apto de la laguna y cuadro descriptivo de elementos necesarios para culminar el proceso. Folios 30 al 32 pieza I. Al respecto la misma no puede ser valorado por cuanto no se encuentra firmada ni sellada por la parte a quien es oponible y, por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Y así se decide.-
• Copias simples de estado de cuenta del inmueble de marras, emanado de la Dirección de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua emitidos el 02.07.2014. Folios 33 y 34 pieza I. Esta prueba carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso como lo es el cumplimiento del contrato de compra venta del inmueble descrito en la demanda, y así se decide.
• Copia simple de Documento venta y constitución de garantía hipotecaria suscrito entre UNIBANCA, Banco Universal, C.A., y ARMANDO SEIJAS GARCIA sobre el inmueble de marras, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertado del Estado Aragua, de fecha 03.05.2001, inserto bajo el N° 29, Folios 248 al 259, protocolo Primero, segundo Trimestre. Folios 35 al 56 pieza I. Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la titularidad de la propiedad del edificio denominado La Laguna I, situada en la Urbanización Haras San Pablo en el Municipio Santiago Mariño estado Aragua, y la constitución de Hipoteca de Primer Grado sobre el Terreno y las construcciones, del cual forma parte el inmueble cuyo cumplimiento de contrato de opción de compra venta se pretende. Y Así Se Decide.-
• Cheque de gerencia Nro. 11227357 del Banco Occidental de Descuento librado a favor del ciudadano Armando Seijas de fecha 21.03.2018 por la cantidad de Bs. 124.832,00, correspondiente al saldo restante del precio del inmueble de marras; cursante al folio 26 de la pieza II, resguardado su original en la caja de valores. Esta juzgadora verifica que el pago allí establecido realizado por la parte actora, derivados de la contratación entre las partes con motivo del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se pretende, por lo que se les da pleno valor probatorio. Así se decide. -
DE INFORMES
La parte actora promovió prueba de informes con la finalidad de que se Oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), para que informe:
1. Si fue cobrado cheque personal N° 74532158, con fecha 24 de agosto de 2013, por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00), contra la cuenta corriente No. 01050108391108339794, del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de la ciudadana Petra Rangel, indicando:
• El nombre del portador del referido cheque.
• El destino del cheque, es decir si fue depositado, endosado o cobrado por el portador, o en su defecto devuelto por la cámara de compensación del banco.
2. Si fue cobrado cheque de gerencia N° 2108042113, de fecha 20 de Septiembre de 2013, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 118.500,00), a nombre del co-demandado ciudadano Armando Seijas; debitado en cuenta corriente N° 01050108391108339794, del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, perteneciente a la ciudadana Petra Rangel, indicando:
• El nombre del portador del referido cheque.
• El destino del cheque, es decir si fue depositado, endosado o cobrado por el portador, o en su defecto devuelto por la cámara de compensación del banco.
3. Si fue cobrado cheque de gerencia N° 210804112, de fecha 20 de septiembre de 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 241.500,00), a nombre de la co-demandado ciudadano Yessica Garrido Salazar, Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.578.809, debitado de la cuenta corriente N° 01050108391108339794, del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, perteneciente a la ciudadana Petra Rangel, indicando:
• El nombre del portador del referido cheque.
• El destino del cheque, es decir si fue depositado, endosado o cobrado por el portador, o en su defecto devuelto por la cámara de compensación del banco.

4. Si se realizó transferencia N° 0052300099954, de fecha 03 de octubre de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00), a nombre del ciudadano Armando Seijas; debitado en cuenta corriente N° 01050108391108339794, del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, perteneciente a la ciudadana Petra Rangel, indicando:
• Si la transacción fue debitada con éxito o por el contrario fue devuelta a la cuenta de origen.
5. Si fue cobrado cheque personal N° 05532166, de fecha 26 de octubre de 2013, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00), a nombre del ciudadano Armando Seijas; debitado en cuenta corriente N° 01050108391108339794, del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, perteneciente a la ciudadana Petra Rangel, indicando:
• El nombre del portador del referido cheque.
• El destino del cheque, es decir si fue depositado, endosado o cobrado por el portador, o en su defecto devuelto por la cámara de compensación del banco.
6. Si se realizó transferencia de fondos bajo el número de referencia No. 52300238096, en fecha 05 de Febrero de 2014, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.168,00), debitado de la cuenta de ahorro N° 01050108377108023792, del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, perteneciente a la ciudadana Petra Rangel, y transferidos a la cuenta N° 01340150111505047989, del Banco Banesco, Banco Universal, perteneciente al co-demandado ciudadano Armando Seijas, indicando:
• Si la transacción fue debitada con éxito o por el contrario fue devuelta a la cuenta de origen.
7. Si la cuenta N° 0001080096090100030628, del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL pertenece al ciudadano Armando Seijas, indicando:
• Si ha recibido fondos provenientes de la cuenta corriente N° 01050108391108339794, del banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana Petra Rangel, mediante cheque o transferencias durante el periodo 23 de agosto de 2013 al 30 de octubre de 2013, (ambas fechas inclusive).

8. Si la cuenta N° 01340150111505047989, del BANCO BANESCO, Banco Universal, pertenece al ciudadano Armando Seijas, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.897.417, indicando:
• Si ha recibido fondos por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.168,00), provenientes de la cuenta de ahorros 01050108377108023792, del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL perteneciente a la ciudadana Petra Rangel; en el periodo comprendido del 05 al 10 de febrero de 2014, (ambas fechas inclusive) y el destino que se le dio a ese dinero.

El referido oficio fue librado en fecha 30 de Octubre de 2018, con el número 540-18, el cual riela al folio 77 de la Pieza II del presente expediente, y su posterior ratificación, la cual fue librada en fecha 02 de Julio de 2019, con el número 243-19, el cual riela al folio 108 al 110 de la Pieza II del presente expediente. Y siendo recibida en fecha 26.09.2019 resultas Provenientes BANCO PROVINCIAL con Oficio Nro. SG-201901766 fechado 10.09.2018, cursante a los folios 123 al 126 pieza II, de cuyo contenido se el abono a la cuenta del ciudadano Armando Seijas de cheques por Bs. 200.000,00, Bs. 118.500,00 y Bs. 90.000,00 en fechas 26.08.2013, 21.09.2013 y 28.10.2013, respectivamente. Igualmente riela a los folios 128 y 129 pieza II, resultas emanadas de BANCO MERCANTIL, mediante oficios sin número fechados 05.09.2019 y 30.09.2019 de cuyo contenido se desprende que en la cuenta bancaria de la ciudadana Petra Rangel Rodríguez se visualizan cheque pagado por Bs. 200.000,00 y Bs. 90.000,00 Nros. 532158 y 532166 y transferencias realizadas con la referencia 238096 por BS. 5.618,00 a favor de Armando Seijas. Y por último resultas de prueba de informe librada a BANCO BANESCO, cursante a los folios 133 al 137 pieza II, adjunto movimientos bancarios de la cuenta del ciudadano Armando Seijas, de cuyo contenido se verifica que durante el año 2.014 se registra transferencias provenientes del banco mercantil por un monto distinto al requerido. Instrumentos públicos Administrativos que por emanar de una Institución del estado, con las cuales se demuestra los pagos allí establecidos realizados por la parte actora, y abonados a la cuenta del co accionado de autos, derivados de la contratación entre las partes con motivo del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se pretende; razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 y 1.359 del Código Civil. Y Asi se decide.-

La parte demandada no presentó medios de pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno dentro de la oportunidad legal correspondiente.

IV
MOTIVA

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en el hecho de determinar si procede la exigencia del cumplimiento del contrato a favor de la accionante en su cualidad de optante compradora del inmueble, previa constatación de haber cumplido su obligación del pago pactado entre las partes.

Al respecto se hace impretermitible citar algunas cláusulas del contrato:

“ (…) PRIMERA: LOS VENDEDORES se obligan a vender a LA COMPRADORA quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y la letra B-4, ubicado en el primer piso del edificio N° 6 del Conjunto Residencial "La Laguna I”, Lote 2, en la Jurisdicción del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS aproximadamente (67 mts2), según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua Turmero, en fecha 03 de Mayo del 2001, bajo el N° 29 Folio 248 al 259, Tomo Sexto, Protocolo Primero, consta de las siguientes dependencias: salón comedor, área destinada a la cocina y al lavandero, dos habitaciones, 1 estudio convertible y dos baños, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con fachada sur y pasillo de circulación del edificio, ESTE: con fachada este del edificio. OESTE: con apartamento N° B-3. Le corresponde en uso exclusivo un Puesto de estacionamiento, igualmente le corresponde los derechos y obligaciones comunes sobre el lote o sector 2, un porcentaje equivalente al tres coma ciento veinticinco por ciento (3.125 %) sobre los derechos y obligaciones o cargas comunes sobre el lote o sector dos (2) y un porcentaje de condominio de cero coma mil cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco por ciento (0.4465 %) sobre las cargas comunes y los derechos sobre la totalidad del Conjunto residencial "La Laguna I”, según consta en documento de Condominio del 16 de marzo del 2001, bajo el N° 10, Folio 61 al 97, Tomo Décimo Tercero, Protocolo Primero. SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de OCHOCIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 810.000,00), dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) La suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de venta y que LOS VENDEDORES declaran recibir en este acto de parte de LA COMPRADORA mediante los Siguientes cheques: 1.- N° 74532158 del Banco Mercantil, cuenta corriente N° 01050108391108339794 por Bs. 200.000,00 nombre de ARMANDO SEIJAS GARCIA. 2.- Cheque de Gerencia N° 03042113, del Banco Mercantil, por Bs. 118.500,00. A nombre del ciudadano ARMANDO SEIJAS GARCIA. 3.- Cheque de Gerencia N° 40042112 del Banco Mercantil, por Bs. 241.500,00 a nombre de YESSICA GARRIDO SALAZAR la cantidad restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) será cancelada al momento de protocolizar el Documento COMPRA — VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del sistema nacional de vivienda y hábitat. TERCERA: LOS VENDEDORES se comprometen a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales. CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. LOS VENDEDORES, se obligan a entregar a LA COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento compra-venta, si LOS VENDEDORES, no suministraran la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrada de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a LA COMPRADORA. QUINTA: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de LA COMPRADORA, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a ésta, dará derecho a LOS VENDEDORES, de retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), por concepto cláusula penal y LOS VENDEDORES tendrán derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra-venta, debiendo reintegrar a LA COMPRADORA las sumas restantes luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputable a LOS VENDEDORES, estos se devolverán a LA COMPRADORA la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00). más el diez por ciento (10%) es decir CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES. (Bs. 56.000,00) por concepto cláusula penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que LA COMPRADORA, pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato. SEXTA: En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra-venta dentro de los lapsos establecidos en el presente contrato, incluyendo la prórroga, por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable a ninguna de las partes debidamente comprobada, podrán ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de la cláusula penal y en consecuencia LOS VENDEDORES devolverán a LA COMPRADORA la totalidad de la cantidad recibida. SÉPTIMA: Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial. OCTAVA: Serán por cuenta de LA COMPRADORA todo los gastos inherentes a la presente operación, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado por la redacción de todos documentos necesarios para ello y los derechos arancelarios de la Notaria y el Registro Público respectivo. NOVENA: LOS VENDEDORES aceptan en este acto que LA COMPRADORA acudirá ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación, e igualmente acuerdan las partes en mantener el precio convenido hasta la venta definitiva ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA. (…)”

Ahora bien, se entiende por contrato a la convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.
Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”

Establece el código civil, que las partes contratantes deben ejecutar el cumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales tal y como fueron contraídas por cada una de ellas en el contexto de la relación obligatoria, por lo que, en consecuencia, cualesquiera una de ellas puede en su defecto y ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de la otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del referido texto, exigir judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos; inclusive puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta a la que se encuentra constreñido contractualmente a cumplir.
En el caso de marras la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, argumentando que la parte demandada no ha procedido a verificar la tradición registral de la propiedad, habiendo cumplido la accionante con la obligación contractual, con excepción del remanente del monto de opción de compra venta establecido en el contrato que no había cumplido toda vez que los demandados no ha realizado las diligencias necesarias a la protocolización del documento definitivo de compra venta. Sin embargo, en fecha 21-03-2018, consignó Cheque de gerencia Nro. 11227357 del Banco Occidental de Descuento librado a favor del ciudadano Armando Seijas de fecha 21.03.2018 por la cantidad de Bs. 124.832,00, correspondiente al saldo restante del precio del inmueble de marras; cursante al folio 26 de la pieza II.

En oposición a lo formulado por la parte demandante, los demandados de autos, en su debida oportunidad alegaron, que la compradora no cumplió con el compromiso adquirido, por cuanto como lo señala el contrato suscrito entre las partes, el monto restante seria cancelado al momento de protocolizar el Documento definitivo mediante el otorgamiento de crédito Hipotecario, el cual, en razón de su edad, - a decir del accionado: “es una persona de sesenta y un (61) años de edad, y en fuerza de ello no era susceptible de tramitar y obtener un crédito de esta naturaleza en razón de su edad. Asimismo opone los accionados de autos que tal y como bien lo estipula la cláusula cuarta contractual que determina la temporalidad del cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes, los tiempos de cumplimiento iniciaron en fecha 20 de Septiembre del año 2013 y fenecieron en fecha 20 de Enero del año 2014, el tiempo de duración del contrato de opción de compra venta eran de 90 días más una prórroga automática de 30 días adicionales, tiempo dentro del cual la optante o promitente compradora no cumplió con dos (02) de las obligaciones asumidas, la primera de ellas entendida como la no tramitación y obtención del crédito hipotecario dentro del sistema nacional de vivienda y hábitat, y el segundo en la preclusión del tiempo contractual convenido entre las partes”

Frente a dichos hechos, se verifica de los medios probatorios aportados por las partes, en consideración y atención al objeto de la demanda cuya pretensión es de cumplimiento de contrato, que existe un instrumento debidamente protocolizado, reconocido con eficacia probatoria representado por el documento de opción de compra venta, de cuyo contenido se verifican los elementos de existencia del contrato, como lo son el consentimiento válido, el objeto materia del contrato y la causa lícita, y que no fue objeto de tacha. Del contenido contractual se verifica en la cláusula SEGUNDA, que la parte demandada –optante vendedor- expresa recibir la cantidad de dinero establecida por opción de compra venta, casi en su totalidad, a su entera y cabal satisfacción, independientemente de que en el contenido de la misma cláusula sea posible que se desprendan varias interpretaciones en cuanto a la forma de pago, por lo que ante dicha ambigüedad se debe atender al propósito e intención de las partes, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como es el hecho de que en el acto de otorgamiento quien opciona vender el inmueble reciba la cantidad de dinero estipulada, y así consta en el aludido documento cuando el optante vendedor declara haberlo recibido a su entera y cabal satisfacción.

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso, Y ASI SE ESTABLECE.
Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establece la jurisprudencia, considerando que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil….”
Adminiculado con lo anterior, tenemos que nuestro máximo Tribuna en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 26.05.2023 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. Expediente 2022-000638, estableció entre otras cosas:
“(…) En ese orden de ideas, esta Sala previamente determinó la naturaleza jurídica del contrato in commento, indicándose que el mismo debe estimarse como un contrato de compraventa, en virtud de que el criterio imperante en la fecha de la interposición de la presente acción (3/11/2008), era el establecido en decisión Nro. 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: de Ana Morella Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio.
Ello así, el artículo 1.474 del Código Civil establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son los jueces de instancia los facultados para interpretar y calificar los contratos, con la limitación de que en tal actividad, no pueden distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, puesto que si bien la labor del juez es indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, no obstante en modo alguno puede errar en la calificación del contrato o incurrir en una suposición falsa.
Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 1.167 eiusdem, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)”.

En el caso de autos, observa ésta Juzgadora, que existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado el instrumento, aportado por las partes, tenemos que se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta, Y ASÍ SE DECIDE.
Por máximas de experiencia, y bajo un sano razonamiento lógico, es un hecho notorio y de tránsito legal conocido, que cuando alguien va a dar en opción de venta un bien; o recibe el precio pactado antes de la suscripción del documento de opción de compra, o en la oportunidad de su otorgamiento, pero no tiene cabida práctica y real, de que alguien dé en opción de compra venta un inmueble sin recibir el precio pactado, que permita su ocupación, y nunca demande o reclame o exija de alguna manera, así sea mediante misivas o telegramas o cartas el cumplimiento contractual mediante la exigencia de su precio en el caso bajo análisis.
Concurrentemente a lo antes expuesto, surge en el expediente el hecho igualmente probado de que posteriormente la demandada aceptara depósito y transferencia realizada por la parte actora por la cantidad de Bs. 5.618,00 a la cuenta asociada al préstamo hipotecario, a los fines de liberar la hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la pretensión; lo cual hace presumir a esta juzgadora el hecho de reconocimiento de propiedad del inmueble representado por el apartamento a la optante compradora, y la falta de interés para realizar la tradición legal del inmueble, pues es ilógico poder pensar, que si no pagó el precio pactado de la opción de compra venta y que nunca le fue exigido el cumplimiento del mismo - porque tal hecho no consta en el expediente-, mal podía disponer del inmueble; pues tal hecho hace inverosímil los alegatos y argumentos excepcionados de los demandados, quienes pretenden desvirtuar el documento notariado de opción a compra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corolario de lo expuesto, surge del acervo probatorio y que no fueron tachados o de forma alguna impugnados, el cual se considera en relación a los hechos alegados en la pretensión y de la excepción, que la parte demandante logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, los hechos que configuran el objeto de su pretensión, representados por la exigencia del cumplimiento contractual al estar demostrado con el documento de opción de compra venta el cumplimiento por parte de los deberes y obligaciones derivadas de la relación obligatoria de opción de compra venta, tal y como se desprende del contenido documental; ante los hechos no demostrados de los demandados de autos frente a sus alegatos y argumentos. No constando en autos, que, ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales por parte de la optante compradora, alegada como excepción por parte de los optantes vendedores, estos hayan accionado de manera alguna exigiendo su cumplimiento; Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal estima pertinente, declarar con lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es forzoso para esta Instancia, declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro y la letra B-4, ubicado en el primer piso del edificio N° 6 del Conjunto Residencial “La Laguna I”, lote 2, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana PETRA ALCIRA RANGEL RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, ut supra identificados en el encabezado del presente fallo; por lo que se ordena a la parte demandada, a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo las anteriores argumentaciones y motivaciones, sobre la base de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 257 Constitucional, es forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato; Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA sobre un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y la letra B-4, ubicado en el primer piso del edificio N° 6 del Conjunto Residencial "La Laguna I”, Lote 2, en la Jurisdicción del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS aproximadamente (67 mts2), según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua Turmero, en fecha 03 de Mayo del 2001, bajo el N° 29 Folio 248 al 259, Tomo Sexto, Protocolo Primero, consta de las siguientes dependencias: salón comedor, área destinada a la cocina y al lavandero, dos habitaciones, 1 estudio convertible y dos baños, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con fachada sur y pasillo de circulación del edificio, ESTE: con fachada este del edificio. OESTE: con apartamento N° B-3. Le corresponde en uso exclusivo un Puesto de estacionamiento, igualmente le corresponde los derechos y obligaciones comunes sobre el lote o sector 2, un porcentaje equivalente al tres coma ciento veinticinco por ciento (3.125 %) sobre los derechos y obligaciones o cargas comunes sobre el lote o sector dos (2) y un porcentaje de condominio de cero coma mil cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco por ciento (0.4465 %) sobre las cargas comunes y los derechos sobre la totalidad del Conjunto residencial "La Laguna I”, según consta en documento de Condominio del 16 de marzo del 2001, bajo el N° 10, Folio 61 al 97, Tomo Décimo Tercero, Protocolo Primero; intentada por la ciudadana PETRA ALCIRA RANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.585.007 contra los ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.897.417 y V-13.578.809, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia, del particular anterior se ordena a la parte demandada ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, ut supra identificados, a que cumplan con el contrato suscrito en en fecha 20 de Septiembre de 2.013, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 29, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Y en consecuencia otorgue por ante el Registro respectivo el Documento Definitivo de venta del inmueble objeto del contrato de compra venta, objeto del Contrato de Opción de Compra venta, constituido por un (01) apartamento, apartamento distinguido con el Nro y la letra B-4, ubicado en el primer piso del edificio N° 6 del Conjunto Residencial “La Laguna I”, lote 2, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y un puesto de estacionamiento, supra identificado en el particular anterior
TERCERO: En caso de la negativa de los demandados de autos, ciudadanos ARMANDO SEIJAS GARCIA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, antes identificados, de otorgar el Documento Definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, acreditado como se encuentra en autos la consignación del saldo total del precio de la venta, la presente Sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor de la compradora demandante, vencido como fuera el lapso señalado sin que la parte demandada hubiese cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento de propiedad la presente Sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,


YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


EXP. 41.976
YJMR/mjp