REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintinueve (29) días de Enero de 2024.-
213º y 164º

EXPEDIENTE: 43.264.
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MAGO RAMIREZ y DANIA JOSEFINA MALDONADO ROMAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.235.259 y V-8.737.448, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados, JUAN CARLOS COLMENARES GALINDEZ y JESUS OSWALDO LEIDENZ COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.664.524 y V-17.968.445, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 301.293 y 301.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INES MERCEDEZ MAGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.185.975.-
REPRESENTACION JUDICIAL: NO ACREDITADO A LOS AUTOS. -
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA DEMANDA.-

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Relación de la causa

Se inicia el presente juicio por ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS mediante escrito libelar, incoado por los LUIS EDUARDO MAGO RAMIREZ y DANIA JOSEFINA MALDONADO ROMAN contra la ciudadana INES MERCEDEZ MAGO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en función de Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la misma, por lo que, en fecha 19.09.2023, se le da entrada a la presente demanda bajo el Nro. 43.264. Folio 01 al 07.
En fecha 25.09.2023 los ciudadanos LUIS EDUARDO MAGO RAMIREZ y DANIA JOSEFINA MALDONADO ROMAN antes identificados asistidos de abogados consignaron los recaudos correspondientes. Folios 08 al 36.
El 28.09.2023 este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana INES MERCEDEZ MAGO RODRIGUEZ, igualmente antes identificada, a los fines de dar contestación a la misma. Folios 37 y 38.
En fecha 06.10.2023 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la requerida, por negarse a recibir la compulsa. Folios 39 al 49.
Por diligencia suscrita en fecha 24.10.2023, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada de autos conforme a lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil. Folio 52.
En fecha 28.11.2023 este tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y advirtió a las partes que la causa se encontraba en estado de promoción de pruebas. Folio 53. Asimismo, en esa misma fecha el tribunal dejó constancia de la consignación de escritos de pruebas promovidos por la parte actora, ordenado la reserva del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 110 del código adjetivo civil. Folio 54.
Mediante auto de fecha 15.12.2023 el tribunal, previo cómputo de días de despacho, vencido el lapso de promoción de pruebas, ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas de la parte actora. Folios 55 al 80.
En fecha 08.01.2024 este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las documentales promovidas por el actor. Folio 81 y 82.
En fecha 11.01.2024 este tribunal dijo visto para sentenciar conforme al artículo 362 del código de procedimiento civil. Folio 83.

II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Como se infiere de la revisión de la demanda que origina la presente causa y cuya pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la reivindicación un lote de terreno, en efecto, afirma la actora en su demanda que:
Que pretende la Reivindicación de parte de un inmueble ubicado en la calle Guayana cruce con El Valle, Nro. 51, Barrio San Luis de la Parroquia Pedro José Ovalles, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, signado con el Numero catastral 01-05-03-05-U01-008-007-016-000-000-000, con una superficie de terreno de QUINIENTOS VEINTE CON SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (520,71 M2), y un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (326,49 M2); alinderado al Norte: con terreno ocupado con la señora Flor Duarte, en 22,00 Mts; Sur: Con calle Guayana que es su frente, en 21,05 Mts; Este: con terreno ocupado con la señora Cristina González en 24,20 Mts; y Oeste: con calle El Valle, en 24,20 Mts; el cual a decir de la parte accionante, se encuentra ocupado desde hace aproximadamente diez (10) años por la ciudadana INES MERCEDES MAGO RODRIGUEZ.
Asimismo, alega la parte actora, que la ciudadana INES MERCEDES MAGO RODRIGUEZ, entro a ocupar una parte del inmueble antes descrito, aproximadamente en el año 1.997, por encontrarse en situación de calle y para ese momento no tenía donde vivir, permitiéndole su estadía por un corto tiempo hasta resolver su situación.
Ahora bien, consta a los autos que la parte demandada, ciudadana INES MERCEDEZ MAGO RODRIGUEZ, fue notificada por la secretaria de este tribunal, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2.023 cursante al folio (52), quien la puso en conocimiento de los dichos de la alguacil en el momento de practicar la citación personal, tal y como se desprende de la diligencia consignada por el prenombrado, inserta en autos al folio (39) de las presentes actuaciones, por lo tanto dicha citación se considera válida, no habiendo con posterioridad a ella ningún otra actuación.
No obstante, se observa de la revisión del expediente que el tribunal dejó constancia que la demandada de autos no contestó la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, lapso que transcurrió de la forma siguiente: 25, 26, 27, 30 y 31 de Octubre de 2.023, y 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de Noviembre de 2.023, según se desprende del auto dictado por este tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2.023 cursante al folio 53.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso partir a juicio de quien decide, de la constancia en autos de la falta de contestación a la demanda y promoción de pruebas por parte de la demandada, por lo que, se pudiera concluir el haber operado la confesión ficta.
Ahora bien, el delatado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Negritas del Tribunal).
Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, de manera reiterada, que: “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Ver Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Ahora bien, a los fines de determinar si la actora logra demostrar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la pretensión propuestas y que la misma no sea contraria a derecho, es necesario para esta jurisdicente señalar los extremos referentes a la acción de reivindicación, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 del mes de julio de dos mil veintiuno (2.021), ha dejado sentado lo siguiente:
De ello que la acción reivindicatoria “(…) sólo pued[a] ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (…)” (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008). Por tal razón, la Sala Constitucional en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: “José Gonzalo Palencia Veloza”), estableció que “(…) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad (…)”, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (cfr. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por esta Sala Constitucional).
A tales efectos, a continuación, el tribunal observa que la parte actora fundamenta su pretensión en base a las documentales que a continuación se enuncian:
a) Original Marcada con la letra “A”, de Constancia de inscripción catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, vigente hasta el 07.11.2023, a nombre de los LUIS EDGARDO MAGO RAMIREZ y DANIA JOSEFINA MALDONADO ROMAN, relacionado con un inmueble ubicado en la parroquia Pedro José Ovalles, Sector Barrio San Luis, calle Guayana cruce con calle El Valle Nro. 51, alinderado: Norte: en 22,00 Mts. Con Inmueble de Flor Duarte; Sur: en 21,05 Mts. Con calle Guayana, que es su frente; Este: en 24,20 Mts con Inmueble de Cristina González; y Oeste: en 24,20 Mts. Con calle el Valle, cuya tenencia es Municipal. (Folio 57).
b) Original Marcada con la Letra “B” de documento de Propiedad de un inmueble ubicado en la Calle Guayana, cruce con calle El Valle, Nro. 51, Barrio San Luis, Parroquia Pedro José Ovalles, jurisdicción del antes municipio Crespo, hoy Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, a nombre de los ciudadanos LUIS EDGARDO MAGO RAMIREZ y DANIA JOSEFINA MALDONADO ROMAN, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracy estado Aragua en fecha 27 de Octubre de 2.016, inscrito bajo el Nro. 1, Tomo 145, Folios 2 hasta 4. (Folios 58 al 63).
c) Copia certificada, marcado con la letra “C”, de Titulo Supletorio por mejoras del inmueble cuya reivindicación pide la parte actora, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, bajo el Nro. T3M-M-158-2022 a favor de los demandantes ciudadanos LUIS EDGARDO MAGO RAMIREZ y DANIA JOSEFINA MALDONADO ROMAN. (Folios 64 al 75).
d) Original marcado con la letra “D”, de documento de venta realizada al ciudadano Luis Edgardo Mago, del inmueble objeto de la pretensión (Folio 76).
e) Copia simple Marcada con la Letra “E”, Oficio signado con el Nro. DC/013/2017 fechado 13.02.2013, emanado de la Dirección de Catastro de la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua, dirigido a la ciudadana Inés Mercedes Mago Rodríguez, C.I. V-7.175.975, relacionada con solicitud de constancia para evacuar título supletorio, de cuyo contenido se desprende que la misma fue rechazada por dicha oficina en virtud de no ser la titular del inmueble de marras (Folio 77).
f) Copia Simple marcada con la letra “F” de boleta de notificación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 13.12.2017, dirigida a la ciudadana Inés Mercedes Mago Rodríguez, C.I. V-7.175.975, (Folio 78).
g) Copia Simple marcada con la letra “G” de Acta emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 13.12.2017, dirigida a la ciudadana Inés Mercedes Mago Rodríguez, C.I. V-7.175.975, (Folio 78).

Al respecto también cabe señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-737, de fecha 9 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-431, caso: Silvia Zulay Sánchez De Contreras y otro, contra Mercedes Rojas Eugenio, dispuso que el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las mejoras y bienhechurías en una acción reivindicatoria, lo constituye un justo título registrado, siendo dicho pronunciamiento del tenor siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió por error de interpretación el artículo 548 del Código Civil, debido a “...que el primer requisito que establece dicho artículo es que el demandante debe ser propietario de la cosa, lo cual, a criterio de la Juez Superior, podía ser acreditado mediante un documento notariado...”; ya que, “...ha sido pacífica y reiterada nuestra jurisprudencia en exigir como requisito para reivindicar un bien inmueble que la acreditación de la propiedad, a saber, el JUSTO TÍTULO debe ser REGISTRADO (Sic)...”.
En este orden de ideas, debe esta Sala de Casación Civil, reiterar su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° 2004-000205, (…), cuando señaló que:
“...En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:
“...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).
En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...”.
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, más el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.
(...Omissis...)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia la formalizante nuevamente plantea el hecho de que el Juez Superior no analizó ni valoró el documento privado reconocido en su contenido y firma del cual –según su dicho- se desprende que la accionante es la propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar en el presente proceso.
En la denuncia desechada precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita para aquella, la cual es aplicable en su totalidad a la precedente delación, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.
Por su parte, el Juez Superior al realizar el análisis y valoración de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, observó que los mismos consistían en copias simples y certificadas de un documento privado reconocido judicialmente en su contenido y firma, motivo por el cual al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, ciertamente –se repite- no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita que hoy se reitera, el justo título mediante el cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, es el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente.
En este orden de ideas, al establecer la Juez Superior que, “...los referidos documentos fueron refrendados por una autoridad pública competente (Notario Público Primero de San Cristóbal – Estado (Sic) Táchira), constituyendo dichas documentales, la manifestación de voluntad de las partes de transferir la propiedad del inmueble, aunado al hecho que de autos se desprende que los mismos no fueron ni impugnados ni tachados por la parte contraria; teniéndose entonces en el presente caso a criterio de este tribunal suficientemente demostrada la propiedad de los demandantes Silvia Zulay Sánchez (Sic) y Abraham Contreras, sobre los inmuebles ubicados en la urbanización Trebolinda, signados con los Nros. 11 y 12, de esta ciudad de San Cristóbal. Por lo tanto, se considera de esta manera cumplido el primer requisito...”; ciertamente yerra en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, debido –precisamente- que el único instrumento mediante el cual el legislador ha previsto que se demuestre la propiedad del bien inmueble a reivindicar, es el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público competente, por ser éste el único oponible a terceros.
Por todo lo antes expuesto y en atención a la doctrina que se reitera la Sala concluye que la Juez Superior, erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 548 del Código Civil, al establecer la propiedad de los demandantes sobre el bien inmueble cuya reivindicación se demanda, a través de unos documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, sin que éstos –tal y como la misma Sentenciadora de alzada lo señala- hayan sido protocolizados ante la Oficina de Registro Público competente, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrita y Subrayado de la Sala)

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se evidencia, que los ciudadanos LUIS EDUARDO MAGO RAMIREZ y DANIA JOSEFINA MALDONADO ROMAN, ut supra identificados pretenden demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar con documento de venta notariado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Aragua en fecha 27 de Octubre de 2.016, inscrito bajo el Nro. 1, Tomo 145, Folios 2 hasta 4., enclavado sobre terreno Municipal, al respecto esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, concluye que los demandantes no probaron el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, en virtud de que el documento antes mencionado, el cual fue acompañado a su libelo de demanda, cursante a los folios 58 al 60, como documento fundamental, necesariamente tiene que estar registrado, por lo que el referido documento, no es prueba suficiente de la propiedad alegada, es por ello, que resulta forzoso para quien decide declarar la presente demanda IMPROCEDENTE. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos LUIS EDGUARDO MAGO RAMIREZ y DANIA JOSEFINA MALDONADO ROMAN, contra la ciudadana INES MERCEDEZ MAGO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 03:20 P.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.264
YMR/MJ*-