EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2024
213º 164º 24°
EXPEDIENTE: N° T-2-INST-43.009-03
DEMANDANTE: Empresa SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A. debidamente registrada bajo el N° 39, tomo 35-A, en fecha 10/08/2000, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: TOMAS PINTO ARCIA inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado Bajo el N° 86.590
DEMANDADO: JOSE TOMAS LOPEZ LAYA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.265.443
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO FLORES TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 237.747
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. –
Decisión: DECAIMIENTO
I
Se inició la presente causa en fecha 02 de abril de 2003, que por distribución que hiciera el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a este Juzgado contentiva de Solicitud de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano TOMAS PINTO ARCIA inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado Bajo el N° 86.590, en representación de la empresa SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A. debidamente registrada bajo el N° 39, tomo 35-A, en fecha 10/08/2000, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Este Tribunal pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de abril de 2003, después de haberse realizado el sorteo correspondiente, por distribución, fue remitida a este Juzgado proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la presente Solicitud de Cobro de Bolívares mediante número de distribución 1465.
En fecha 09 de octubre de 2003 se admite la presente solicitud de cobro de bolívares y se ordena la intimación de la parte demandada mediante boleta de intimación que riela el folio 39 de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2003 el ciudadano alguacil Joel Navarro consigna recibo de boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada. Folio 42 y 43
En fecha 19 de febrero de 2004 mediante auto este Tribunal concede al Decreto de intimación dictado en fecha 09/10/2003 el cual corre inserto en el folio 38 la cualidad de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En fecha 18 de mayo de 2005 mediante auto de revocatoria por contrario imperio este Tribunal acuerda la corrección monetaria solicitada por la parte actora en cuanto al monto del decreto de intimación, y la cual se hará a través de una experticia complementaria realizada por un solo perito consta en folio 68 al 70.
En fecha 29 de julio de 2005 se designa al ciudadano Gustavo Fuentes, titular de la cedula de identidad N° V-1.585.603 como experto a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo en cuanto al indexación monetaria de la suma condenada a pagar. Consta el folio 72.
En fecha 27 de octubre de 2006 se designa al ciudadano Nelson Briceño, titular de la cedula de identidad N° V-1.585.603 como nuevo experto a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo en cuanto al indexación monetaria de la suma condenada a pagar. Consta el folio 77.
En fecha 13 de mayo de 2010 se designa a la ciudadana Yelen Orozco, titular de la cedula de identidad N° V-9.170.094 como nueva experta contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo en cuanto al indexación monetaria de la suma condenada a pagar. Consta el folio 86.
En fecha 22 de diciembre de 2010 se designa al ciudadano Eduardo Osorio, titular de la cedula de identidad N° V-3.745.070, como nuevo experto a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo en cuanto al indexación monetaria de la suma condenada a pagar. Consta el folio 77.
En fecha 18 de febrero la ciudadana Juez Luz María García se inhibe de la presente causa a tenor de los dispuestos en el artículo 82 en su ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2011 el presente expediente fue distribuido mediante N° 470 quedando a su conocimiento el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial debido a la inhibición, luego en fecha 04 de abril de 2023 la ciudadana Juez Yzaida Josefina Marín, mediante auto refiere el presente expediente mediante oficio N° 173-2023 a este Juzgado para seguir conociendo del mismo en virtud de que ceso la fundamentación que pudo dar origen a la inhibición planteada anteriormente.-
II
Ahora bien, siendo que no hubo alguna diligencia posterior y vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que
tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción, por lo que vista la inactividad procesal del solicitante por un lapso mayor a un año, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados y en cuanto al decaimiento de la acción existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
Por lo que partiendo desde ese punto, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien esta Juzgadora considera pertinente tomar como referencia lo expuesto en Decisión de fecha 23 de Mayo de 2011, dictada por la Dra. Maira Ziems, Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la ciudad de la Victoria, en la cual expone:
…Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
…la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta La Sala Constitucional en su fallo N° 1167/2001– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 05 de Abril de 2011, lo que evidencia que en virtud de haber transcurrido más de doce años de inactividad procesal y aunado a
que en el presente caso han transcurrido diecinueve (19) años de la obligación de pagar de la parte demandada decretada en Decisión emitida por este Tribunal ( Decreto Intimatorio) de fecha 19 de febrero de 2004, desde el momento de su publicación , hasta la presente fecha, la parte accionante nunca ejerció las acciones respectivas para el cobro efectivo de las cantidades de dinero establecidas en el referido decreto de intimación y la realización de la experticia complementaria del fallo relativo a indexación monetaria de las cantidades de dinero ordenada también por este Tribunal mediante auto, es decir ni la práctica, ni la ejecución del referido decreto, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte interesada, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente al COBRO DE BOLIVARES, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia determinado que la obligación ya prescribió por abandono , en base a las prescripciones personales y sobre bienes muebles las cuales según la legislación patria prescriben a los diez (10) años.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, por pérdida del interés de la parte actora, para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente: PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano TOMAS PINTO ARCIA inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado Bajo el N° 86.590, en representación de la empresa SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A. debidamente registrada bajo el N° 39, tomo 35-A, en fecha 10/08/2000, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra JOSE TOMAS LOPEZ LAYA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.265.443. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora y a la demandada. Líbrese boletas. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Maracay, a los veintitres (23) días de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación 24° de La Revolución Bolivariana de Venezuela.-
LA JUEZA
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ.
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:31 p.m.-
LA SECRETARIA
Exp. N° T-2-INST-43.009.2003.-
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