REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, OCHO (08) DE ENERO DE 2024
213º 164º 24°
EXPEDIENTE Nº 50015-20
DEMANDANTE: CELENIA JOSEFINA GARCÍA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-4.232.343
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL NORTE S.R.L inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de febrero de 1973 bajo el N° 35, Tomo 2.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “17 DE FEBRERO DE 2020”, la ciudadana CELENIA JOSEFINA GARCÍA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-4.232.343, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA BRUNILDE SEIJAS GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.707, interpuso demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL NORTE S.R.L inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de febrero de 1973 bajo el N° 35, Tomo 2. Por auto de fecha 09 de marzo de 2020 se le dio entrada y se le asignó el N° 50015 nomenclatura interna de este Juzgado, en fecha 12 de marzo de 2020 se admitió la presente demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, el fecha 16 de diciembre de 2020 el ciudadano alguacil consigna recibo de citación con su compulsa sin entregar, ni firmar por el ciudadano ISBEL PEREZ representante legal de ña la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL NORTE S.R.L .
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “16 de diciembre de 2020”, y las parte actora no ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso y tramitar la correspondiente citación de la parte demandada , habiendo transcurrido desde entonces más de teres (03) años de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA fue instaurado por la ciudadana CELENIA JOSEFINA GARCÍA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-4.232.343, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA BRUNILDE SEIJAS GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.707, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL NORTE S.R.L inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de febrero de 1973 bajo el N° 35, Tomo 2 representada por ciudadano ISBEL PEREZ APARICIO titular de la cedula de identidad N°V-44.382. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Años 213º de la Independencia, 164º de la Federación y 24º de la Revolución.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:28 p.m.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-50015-20
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