REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de enero del 2024
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI,venezolana, mayor de edad ycon cédula de identidad N°V- 5.735.767, asistida por el Abogado Moisés Alejandro Di Antonio León, Inpreabogado 237.638.

PARTE DEMANDADA:ciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad N° V-12.146.908, en su condición de Vice-presidente de la Estación de Servicios La Cooperativa, C.A.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE N°: 16.087

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que la ciudadanaMARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI,venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N°V- 5.735.767, asistida por el Abogado Moisés Alejandro Di Antonio León, Inpreabogado 237.638,parte actora en el presente juicio,consignara los recaudos en que fundamento su pretensión.

PRIMERO: En ese sentido, los artículos340y 341del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

Artículo 340: “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

Artículo 341: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.[Negrillas nuestras]

Aunado a ello, el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, (…)”.[Negrillas nuestras]

SEGUNDO: por lo tanto, y visto que la demandante ciudadana MARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI, ut supra identificada, no demostró en forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendirle cuentas, es por lo que resulta ajustado a derecho para quien decide, en virtud de los dispositivos legales supra señalados, declarar inadmisible la presente demanda porRendición de cuentas, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. -
DISPOSITIVA
…En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar INADMISIBLE la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por laciudadanaMARITZA CONSUELO HIDALGO BRAIDI,venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N°V- 5.735.767, asistida por el Abogado Moisés Alejandro Di Antonio León, Inpreabogado 237.638, contra elciudadano MIGUEL REGUEIRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad N° V-12.146.908, en su condición de Vice-presidente de la Estación de Servicios La Cooperativa, C.A. Todo de conformidad con los artículos 340, 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once(11) días del mes de enerodel año dos mil veinticuatro (2024). - Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00p.m.
El secretario.
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.087