REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Diciembre de 2023
213° y 164°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-02-1984, bajo el Nº 21, tomo 34-B, representada por su Administrador KA LEE LAU, extranjero, con cédula de identidad Nº E-81.653.714.-

APODERADA JUDICIAL: RAQUEL MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.601.

PARTE DEMANDADA: ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, venezolano, con cedula de identidad N° V-14.730.253
APODERADA JUDICIAL: THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.722.

EXPEDIENTE: 15.419

MOTIVO: RECUSACIÓN PROPUESTA POR LA ABOGADA RAQUEL MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.601, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN, C.A.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Abogada RAQUEL MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.601, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN, C.A, presentó diligencia donde formula recusación formal contra quien aquí suscribe.
II
DE LA RECUSACIÓN
La Abogada recusante, en su diligencia presentada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), luego de efectuar la descripción del carácter con el que actúa en el presente juicio, manifiesta los argumentos de su recusación en contra de quien aquí suscribe, resumidos esencialmente en lo siguiente: “…OMISSIS… La sentencia dictada anteriormente por el ciudadano RAMÒN CAMACARO PARRA, en el expediente Nº 11.273, en la presente controversia, de las mismas partes, y por el mismo objeto de la discusión, ya se convirtió en opinión adelantada por parte del ciudadano Juez RAMÒN CAMACARO PARRA, a favor de una de las dos partes por la cual queda afectada su función de Juez imparcial en el presente caso. Razón por la cual, ante las actuaciones arriba mencionadas, es por lo que forzosamente RECUSO AL CIUDADANO JUEZ RAMÒN CAMACARO PARRA…OMISSIS…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Preliminarmente, es menester hacer referencia al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 512 del 19 de marzo del 2002, la cual establece la posibilidad que el mismo Juez se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra y en contra de cualesquiera de sus auxiliares Justicia, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia cuando la misma carezca de fundamentación; sea ésta extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación. Y tal pronunciamiento está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad.
Se hace este preámbulo con el propósito de advertir y resaltar a priori que este Juzgador procederá in continenti a desestimar la recusación que ahora nos ocupa, dada su evidente temeridad, por estar precisamente inmersa en uno de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los postulados recogidos por la jurisprudencia referida ut supra; todo ello en obsequio a los principios constitucionales de economía y celeridad procesal.
En efecto, de una somera revisión del presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 06-11-2023, me aboque al conocimiento de la presente causa, dando por recibido oficio Nº 2023-299, de fecha 11-10-2023 emanado del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a su vez remitiendo a dicho juzgado las copias certificadas solicitadas mediante oficio Nº 238-2023, de la misma fecha.
Ahora bien, de una simple operación matemática se infiere que el lapso para recusar y allanar al juez precluyó, entendiéndose que la presente causa por acta conciliatoria de fecha 04-05-2015, suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso y homologada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándose por consumada la renuncia del actor al derecho material de que está investido para promover el proceso y en vista de que las partes no ejercieron el recurso de apelación contra dicho auto, tal decisión adquirió el carácter de cosa juzgada y en consecuencia se tiene por terminado el presente proceso de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, dispone el artículo 90 del texto adjetivo civil lo siguiente:
“…Artículo 90.-La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si por el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervinieren en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios asociados o auxiliares, el funcionario que deba decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si algunas de éstas, lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, interprete u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijara nuevo día y hora para la elección del sustituto…”.
Por su parte, el artículo 102 ejusdem reza:
“…Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…”.
De un análisis de las disposiciones precedentemente transcritas se desprende claramente la regulación legal sobre la oportunidad procesal para recusar o para cuestionar la competencia subjetiva de los funcionarios judiciales y sus auxiliares de justicia; evidenciándose con perfecta claridad que la Ley expresamente prescribe un régimen en el cual señala hasta que día podrá proponerse la recusación, siendo éste el día en que concluya el lapso probatorio, el cual en el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se encuentra terminado conforme a la homologación impartida en fecha 04-05-2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que adquirió autoridad de cosa juzgada al no haber sido recurrido.-
Lo expuesto, resulta concluyente para determinar la INADMISIBILIDAD de la presente recusación propuesta por la parte demandante; la cual, por interpretación de la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República antes indicada, puede ser declarada por el propio juez a la cual está dirigida, por precisamente haberse caducado la oportunidad procesal para ejercer la recusación, tal y como formalmente se hace en la presente decisión interlocutoria.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 08 de Diciembre de 2023, por la Abogada RAQUEL MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.601, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN, C.A.
PUBLIQUESEnREGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).- 213° Años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÒN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,


ANTONIO HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:50 p.m.

EL SECRETARIO,

ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH
EXP. Nº: 15.419