REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Enero de 2024.
213° y 164°

PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO MARTIN ARAUJO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.206 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: Abogados REINALDO CARVALLO, HAYLEN NOHELY CORDANDI PARTIDAS, JUAN JOSE CARVALLO, NOHEMY URBINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.024, 176.073, 152.114 Y 215.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.534.874; y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el Nº 14, Tomo I-A, representada por los ciudadanos MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ, DIEGO ENRIQUE RODRIGUEZ VICIC y MARIZA VICIC DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.534.874, V-25.451.194 y V-8.574.312, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE N°: 16.101.
UNICO

Vista y analizada la anterior solicitud de ratificación de medidas interpuesta en fecha 17/11/2023, presentada el Abogado JUAN CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.114, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO MARTIN ARAUJO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.206; en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, en donde señaló lo siguiente:
“(OMISSIS)…Ciudadano Juez demostrado como esta (sic) en los autos la acreencia a favor de mi representado a través de contrato de préstamo que consta en original en este expediente y a la fecha reposa en su propia caja fuerte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, y en atención al poder cautelar del Juez, ya que éste implica la potestad reglada y el deber que tiene los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso, y en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, esto es si se quiere entender como algo muy formal con un matiz general, así mismo puede entenderse como la potestad otorgada a los jueces a voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, esto es con la finalidad de evitar el acaecimiento de una daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia agradeciendo la urgencia del caso, en virtud de que el ciudadano MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.534.874, de profesión Ingeniero Agrónomo y de ocupación comerciante en su propio nombre y representación y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el N° 14, Tomo I-A en su carácter de fiador solidario representada por los ciudadanos MAURO ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDEZ, DIEGO ENRIQUE RODRIGUEZ VICIC y MARIZA VICIC DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.874, V-25.451.194 y 8.574.312, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE, VICE- PRESIDENTE Y ACCIONISTA, respectivamente, no ha dado cumplimiento a los Convenios de pago suscritos entre nosotros, (abusando de mi buena fe).
En un sentido abstracto se debe entender que la facultad cautelar es un poder-deber de los Tribunales para evitar infracciones al ordenamiento jurídico, esto es en defensa de los derechos de los ciudadanos que buscan la satisfacción de una pretensión, siempre y cuando la misma se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal existente. Para la procedencia de dichas medidas o providencias cautelares tenemos que deben encontrarse llenos los extremos en lo que respecta a dos presupuestos que a continuación se señalan:
1- LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS):
Se trata, como decía el maestro PIERO CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación etc., pero en otras ocasiones debe demostrar prima facie que es el acreedor del derecho que reclama o al menos se le presume en el derecho.
2- EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA):
La doctrina lo ha denominado en muchas ocasiones como el simple retardo del proceso Judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciables por terceros, como dice REDENTI, PODETTI Y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse interés legítimo y actual, pero durante el proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa, puedan efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma de la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado peligro en la demora o en su acepción latina Periculum in mora.
Lo que muy respetuosamente le he señalado Ciudadano Juez, es lo que sin lugar a dudas conlleva a las providencias cautelares que en este acto le solicito y concatenado con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
"Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado..."
En el caso que he venido explanando en este escrito libelar, EL FOMUS BONI IURIS, viene determinado por varios elementos de convicción acompañados con este escrito, como lo es el contrato de préstamo que se anexa en original, lo que evidentemente hace presumir el derecho que reclamo.-
En relación al PERICULUM IN MORA, este se encuentra sustentado y demostrado con varios aspectos relacionados con la conducta asumida por el ciudadano MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.534.874, de profesión Ingeniero Agrónomo y de ocupación comerciante en su propio nombre y representación y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el Nº 14, Tomo I-A en su carácter de fiador solidario representada por los ciudadanos MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MÉNDEZ, DIEGO ENRIQUE RODRIGUEZ VICIC Y MARIZA VICIC DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.874, V-25.451.194 y 8.574.312, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE, VICE- PRESIDENTE Y ACCIONISTA, respectivamente, de no buscar la solución al conflicto y abusar de mi buena fe, es por ello que muy respetuosamente solicito ciudadano Juez se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES del ciudadano MAURO ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA C.A., por la suma liquida de dinero que me adeuda.-
Así como también solicito de conformidad con lo establecido en el PARÁGRAFO VI del ARTÍCULO IV del contrato de préstamo, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31479767-0, para lo cual solicito se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el N° 14, Tomo I-A, las cuales le fueron dadas en garantía a mi representado por el contrato de préstamo celebrado entre él y los aquí accionados, solicito respetuosamente me designe como correo especial al abogado JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.737, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.114, para entregar el respectivo oficio en el Registro Mercantil correspondiente y otras diligencias afines a esta causa.-
A los autos existe la verosimilitud del Derecho que se reclama por lo tanto dicho de otra manera esta representación ha cumplido con la carga de traer a los autos los medios de pruebas necesarios para que decrete las medidas solicitadas…”.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgador para pronunciarse sobre dicha solicitud formulada por el Abogado JUAN CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.114, en la cual solicita se le decrete medidas de embargo de bienes muebles y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA C.A, supra identificada, considerada esta última como una medida innominada, ya que esta no recae en un bien inmueble; este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las medidas cautelares innominadas son “(…) aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia) … (…)”. (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que cualifica una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales (bienes de la vida) sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
Resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) … Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. … (…)”.
Con base en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que, para el decreto de medidas cautelares innominadas, además del periculum in mora y el fumus boni iuris, se encuentra la exigencia concurrente del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato. Es entonces que, es un deber insoslayable de los Juzgadores, analizar si concurren los requisitos sine qua non de procedencia en cada caso particular. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: con lo anterior señalado, el solicitante de la medida tiene la carga procesal de argumentar su petición, subsumiendo el supuesto de hecho en cada uno de los requisitos de la medida que pretende sea decretada y además debe consignar prueba para la procedencia de la misma, para que el Juez pueda determinar la pertinencia y necesidad de la medida preventiva solicitada, ya que faltando la prueba de uno de cualquiera de estos elementos, el juzgador no podría bajo ningún aspecto decretar las medidas preventivas.
Es por ello que, este Juzgador observa que entre los recaudos consignados con el escrito de ratificación de medida, mediante la cual la parte actora pretende satisfacer los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de embargo de bienes muebles y medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se encuentra el contrato de préstamo personal con garantía solidaria; sin embargo, de la lectura efectuada a dicha solicitud, se desprende que la misma no cumple la con los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas (periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni), a tenor de la exigencia de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE las medidas de embargo de bienes y medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por el Abogado JUAN CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.114, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO MARTIN ARAUJO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.206; en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, de fecha 17 de noviembre de 2023.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AHA/Kim.
EXP Nº 16.101
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO.