REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de enero del 2024
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GIORDANA DE JESUS RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-18.977.676.
PARTE DEMANDADA: ciudadana WALKIRIA DA SILVA y ERMELY DA SILVA, ambas venezolanas, mayores de edad, sin cedula de identidad (dato no aportado).
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE N°: 16.115
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que la ciudadana GIORDANA DE JESUS RODRÍGUEZ CASTILLO,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-18.977.676,debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Francys Rodríguez y Kerina Pérez Cova, inscritas en el Inpreabogado bajo losNros.240.574 y 203.278,respectivamente, parte actora en el presente juicio, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 8de enerodel 2024, es decir, no consignó los recaudos que fundamentan su pretensión.
PRIMERO: En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
Aunado a ello, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
SEGUNDO: este Juzgador observa que desde el día 8/01/2024, exclusive, han transcurrido cinco (05) días de despacho desde que se le dio entrada a la presente demanda mediante distribución N° 198, sin que la parte actora consignara los instrumentos en que fundamento su pretensión a los fines de proveer sobre su admisibilidad. En consecuencia, resulta ajustado a derecho para quien decide, en virtud de los dispositivos legales supra señalados, declarar inadmisible la presente demanda porInquisición de Paternidad, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
…En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar INADMISIBLE la presente demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por laciudadanaGIORDANA DE JESUS RODRÍGUEZ CASTILLO,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-18.977.676, debidamente asistida por las abogados en ejercicio Francys Rodríguez y Kerina Pérez Cova, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 240.574 y 203.278,respectivamente, contra lasciudadanas WALKIRIA DA SILVA y ERMELY DA SILVA, ambas venezolanas, mayores de edad y sin cedula de identidad (dato no aportado por la parte).
Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis(16) días del mes de enerodel año dos mil veinticuatro (2024). - Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00p.m.
El secretario.
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.115
|