REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 17 de enero de 2024
213º y 164º

PARTE ACTORA: ciudadana LAURA MERCEDES PEREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.302.092, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WUILMAN ANTONIO MOLINA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.492

PARTE DEMANDADA:Sociedad Civil “CENTRO MEDICO MARACAY C.A”, inicialmente constituida como Médicos Asociados C.A, mediante documento inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, bajo el N° 79, Tomo 10, del día 22 de Diciembre de 1975, cuyo cambio de denominación registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 2 de los libros respectivos, del 24 de Febrero del 1976.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE N°: 16.091.

DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

I
UNICO

Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana LAURA MERCEDES PEREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.302.092, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WUILMAN ANTONIO MOLINA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.492, de este domicilio.Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana LAURA MERCEDES PEREZ LEON, arriba identificada, este despacho ordeno a la parte accionante,en fecha 01 de diciembre de 2023, consignar acta constitutiva de la Sociedad Civil “CENTRO MEDICO MARACAY C.A”, suficientemente identificada, con el propósito de determinar quiénes eran las personas naturales que representaban dicha sociedad civil; otorgándole un plazo de tres (03) días máximos para subsanar, dejando constancia en el presente expediente (Folio 105), a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente causa.

Por lo tanto, al no constar en autoinstrumento que indique a este juzgador de forma verídica y certera quienes son las personas naturales que representan a la sociedad civil“CENTRO MÉDICO MARACAY C.A”, supra identificada, como parte demandada en la presente causa, considerándose este como un acto jurídico indispensable para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, considero apropiado realizar las siguientes observaciones:
En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dogmáticamente ordena a los servidores públicos de la justicia “Jueces de Instancia”, lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.

En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
“…2°.El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...
…6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”(Negrillas y cursiva del Tribunal).

Por su parte, el artículo 341, ejusdem, dispone que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público las, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. [Negrillas nuestras].

De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento de los requisitos de ley en la presente causa, como efectivamente lo señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo supra trascrito, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE la pretensión por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS,incoado por la ciudadana LAURA MERCEDES PEREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.302.092, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WUILMAN ANTONIO MOLINA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.492, contra la Sociedad Civil CENTRO MEDICO MARACAY C.A, inicialmente constituida como Médicos Asociados C.A, mediante documento inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, bajo el N° 79, Tomo 10, del día 22 de Diciembre de 1975, cuyo cambio de denominación registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 2 de los libros respectivos, del 24 de Febrero del 1976.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
EXP. Nº 16.091.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3: 30 p.m.
EL SECRETARIO.