REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Enero de 2024
213° y 164°

SOLICITANTE: Ciudadana ISMENIA ROSA ALCALA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.236.849 y de este domicilio.

PRESUNTO INTERDICTADO: Ciudadano FELIPE RAMÒN SANCHEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 3.094.718 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 15.809

ANTECEDENTES

Se recibió mediante distribución Nº 122, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, con funciones de distribuidor, solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana ISMENIA ROSA ALCALA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.236.849, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EDITH JAQUELINE LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.022, en su condición de hermana del presunto interdictado, ciudadano FELIPE RAMÒN SANCHEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 3.094.718.

Comparece por ante este Juzgado, en fecha 03 de mayo de 2023, la ciudadana ISMENIA ALCALA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.236.849, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EDITH LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.022, y consigna Informe Médico, copias de Cedula de Identidad, Acta de Nacimiento y datos filiatorios.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2023, este Tribunal de conformidad con los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la apertura del juicio de interdicción del ciudadano FELIPE RAMÒN SANCHEZ ALCALA, e igualmente, libró oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) para solicitarle designará dos médicos Psiquiatras para la realización del examen médico legal, y a su vez ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, insto a la parte solicitante a promover cuatro (04) parientes, y en defecto de estos, amigos de su familia para ser interrogados.

En fecha 24 de mayo de 2023, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ISMENIA ROSA ALCALA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.236.849, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EDITH JAQUELINE LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.022, y mediante diligencia promueve cuatro (04) de sus parientes para que sean llamados a declarar. En esta misma fecha la ciudadana ISMENIA ROSA ALCALA DE GONZALEZ, le otorga Poder Apud Acta a la Abogada EDITH JAQUELINE LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.022.

Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2023, este Tribunal, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente, la respectiva declaración de los parientes ciudadanos Angélica María Álvarez Sánchez, Leonardo Álvarez, Elías Abel Morales Sánchez y Rubí Margarita Sánchez Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.130.891, V-3.519.944, V- 9.648.353 y V-10.459.211, respectivamente. En fecha 01 de Junio siendo la oportunidad fijada, fue declarado desierto dicho acto.

En fecha 08 de Junio de 2023, comparece por ante este Juzgado la Abogada EDITH LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022, y solicita sea fijada nueva oportunidad para que los parientes rindan la respectiva declaración en virtud de que por motivos personales de los mismos no pudieron acudir al primer acto fijado.

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2023, se fijo nueva oportunidad, para que los ciudadanos Angélica María Álvarez Sánchez, Leonardo Álvarez, Elías Abel Morales Sánchez y Rubí Margarita Sánchez Medina, antes identificados, rindan su declaración, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

En fecha 15 de Junio de 2023, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Angélica María Álvarez Sánchez, Leonardo Álvarez, Elías Abel Morales Sánchez y Rubí Margarita Sánchez Medina, y rindieron sus declaraciones.

El Alguacil de este Juzgado, ciudadano Richard González, en fecha 20 de Junio de 2023, consignó copias de las boletas de notificación libradas al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (SENAMEFC), debidamente firmadas y selladas en prueba de su recepción.

Comparece por ante este Tribunal, en fecha 17 de Julio de 2023, la Abogada en ejercicio EDITH LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022, y consignó Informe Médico emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (SENAMEFC).

Este juzgado mediante dictado en fecha 25 de Julio de 2023, fijó para el día martes 01 de Agosto de 2023, la correspondiente entrevista del entredicho ciudadano FELIPE RAMÒN SANCHÈZ ALCALA. En fecha 01 de Agosto de 2023, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la entrevista del entredicho, y no habiendo comparecido el mismo, se declaró desierto dicho acto.

En fecha 13 de Noviembre de 2023, el ciudadano RAMÒN CAMACARO PARRA, por cuanto fue reincorporado como fue Juez Titular de este Tribunal, según oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de mayo de 2006, se Aboco al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de la diligencia presentada por la Abogada EDTH LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022, en fecha 08 de Noviembre de 2023, mediante la cual solicitó el abocamiento.

Comparece la Abogada en ejercicio EDTH LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022, por ante este Juzgado, en fecha 16 de Noviembre de 2023, y consignó Informe Médico emitido por la Clínica Psiquiátrica de Maracay.

En fecha 06 de Diciembre de 2023, mediante auto dictado, fijó para once y media de la mañana (11:30 am) del quinto día de despacho siguiente nueva oportunidad para que tuviere lugar el interrogatorio al entredicho antes supra.

En fecha 14 de Diciembre de 2023, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la entrevista al entredicho ciudadano FELIPE RAMÒN SANCHEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N ° V- 3.094.718, y habiendo comparecido el mismo, tuvo lugar el interrogatorio correspondiente a la hora fijada por este Tribunal.

II.

Pruebas aportadas en la presente solicitud de interdicción del ciudadano FELIPE RAMÒN SANCHEZ ALCALA:

-Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ISMENIA ROSA ALCALA DE GONZALEZ y FELIPE RAMÒN SANCHÈZ ALCALA
-Acta de Nacimiento de la ciudadana ISMENIA ROSA ALCALA DE GONZALEZ
-Datos Filiatorios del ciudadano FELIPE RAMÒN SANCHÈZ ALCALA
-Informe Médico suscrito por el Neurocirujano Dr. Raffaele Ruocco Lupo.


Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En efecto, establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

“…El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos…”.

El Autor Gorrondona en su obra “Derecho Civil Personas”, señala:

“… que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C. C. art. 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”.

Con respecto al procedimiento, tenemos que en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emita juicio, y practicará lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”.

De las actas procesales se evidencia que la solicitante, ISMENIA ROSA ALCALA DE GONZÀLEZ, es hermana del presunto incapaz sometido a interdicción, ciudadano FELIPE RAMÒN SÀNCHEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 3.094.718 y de este domicilio, por lo tanto es persona legítima, para interponer la presente solicitud, en consecuencia tiene facultad para formular la misma de conformidad con el artículo 395 del Código Civil. Así se declara.

Respecto a las declaraciones de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, LEONARDO ÁLVAREZ, ELÍAS ABEL MORALES SÁNCHEZ Y RUBÍ MARGARITA SÁNCHEZ MEDINA, quienes fueron contestes al declarar que el ciudadano FELIPE RAMÒN SÀNCHEZ ALCALA, sufre de alzheimer. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las declaraciones de los testigos merecen confianza en razón de su edad, vida y costumbres les otorga valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien en cuanto al Informe Médico que riela a los folios 30 y 31 del presente expediente, que le fue practicado por el Dr. Roberto Moy Boscan, Psiquiatra Forense, con Cédula de Identidad N° 7.178.156, al presunto interdicto, ciudadano FELIPE RAMÒN SÀNCHEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 3.094.718, quien diagnóstico lo siguiente en el informe médico realizado en su punto de resumen en la cual resaltan lo siguiente:

“...se trata de evaluado adulto masculino de 76 años, quien presenta un diagnostico de: DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE INICIO PRECOZ, con curso progresivo rápido, con marcada alteración de las funciones corticales superiores de forma irreversible.
No posee juicio de realidad ni discernimiento, no pudiendo distinguir entre el bien y el mal, ni responsabilizarse de sus actos…”

Así las cosas, estima este juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual, el examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, y aunado a esto el interrogatorio practicado al presunto entredicho, ciudadano FELIPE RAMÒN SÀNCHEZ ALCALA, que riela en el folio 42 del presente expediente, donde se aprecia su incapacidad intelectual la cual amerita supervisión permanente, circunstancia ésta que compagina con el contenido del informe médico legal practicado al ciudadano supra, en consecuencia esta pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, considera este Juzgador que existen evidencias suficientes del defecto intelectual del ciudadano FELIPE RAMÒN SÀNCHEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 3.094.718, por lo que debe decretarse la interdicción provisional del referido ciudadano y nombrar un tutor interino, un protutor interino y un consejo de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en su último aparte y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano FELIPE RAMÒN SÀNCHEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 3.094.718 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO del mismo a su hermana, ciudadana ISMENIA ROSA ALCALA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.236.849 y de este domicilio, hasta tanto se sustancie en la definitiva la interdicción decretada, la designada tutor interino deberá mantener bajo su cuidado al interdicto, ciudadano FELIPE RAMÒN SÀNCHEZ ALCALA.

TERCERO: Se designa como PROTUTOR INTERINO al ciudadano ELIS ABEL MORALES SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-9.648.353 y de este domicilio, sobrino del ciudadano sujeto a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos ANGELICA MARÌA ÀLVAREZ SÀNCHEZ, LEONARDO ÀLVAREZ, ELIAS ABEL MORALES SÀNCHEZ y RUBÌ MARGARITA SÀNCHEZ MEDINA venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros V-16.130.891, V- 3.519.944, V- 9.648.353 y V-10.459.211, y de este domicilio, respectivamente.

CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos designados como TUTOR INTERINO, PROTUTOR INTERINO y a los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley, líbrense las boletas ordenadas y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las mismas.

QUINTO: Queda abierta a pruebas la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina Subalterna respectiva y publicar la misma en el Diario “EL SIGLO” dentro de los quince (15) días de despachos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del Mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÒN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/AriannysT
EXP. N° 15.809
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia y se libraron boletas de notificación.
El Secretario