REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 18 de enero del 2024
213° y 164°

PARTE ACTORA:Ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.219.480 y de este domicilio.

Apoderado Judicial:INDIRA G. OROPEZA AÑEZ y ANGEL AÑEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.897 y 142.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil LAJAS EL MILAGRO, C.A, en la persona de su Vicepresidente la ciudadana DORIS DAZA, venezolana y con cédula de identidad N° V-9.882.700,y los ciudadanos WILFREDO JOSE MONTERO DAZA venezolano y con cédula de identidad N° V-16.421.886, VICENTE ANTONIO CONTRERAS DAZA, venezolano y con cédula de identidad N° V-19.002.240, DORIS DAZA, venezolana y con cédula de identidad N° V-9.882.700, CARLOS RAMON DAMASO BAPTISTA, venezolano y con cédula de identidad N° V-19.698.886 y al ciudadano FERNANDO JUNIOR DA CONCEICAO VIEIRA, venezolano y con cédula de identidad N° V-26.792.950, de este domicilio.
Apoderado Judicial: NO CONSTITUYÓ.
II
SÍNTESIS

Vista y analizada la anterior solicitud de Anotación de la litis, que corre inserta al libelo enlos foliosdel 12 al 13, interpuesta por los Abogados INDIRA G. OROPEZA AÑEZ y ANGEL AÑEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.897 y 142.865, respectivamente, sobre los inmuebles constituidos por:1) un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras y números P2-3-5, ubicado en el Piso 2 del Edificio N° 5, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA SANTA CRUZ, situado en la Carretera Nacional que conduce de Santa Cruz a Cagua, Lote Sector 7, en Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2017.101, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con No. 278.4.10.1.1992 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, de fecha 22 de marzo de 2017. 2) bajo Número 2017.101, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con No. 278.4.10.1.1993 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017 y 3) bajo el Número 2017.101, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con No. 278.4.10.1.1993 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, de fecha 31 de octubre de 2019; referido al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras y números P2-2-5, ubicado en el Piso 2 del Edificio N° 5, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA SANTA CRUZ, situado en la Carretera Nacional que conduce de Santa Cruz a Cagua, Lote Sector 7, en Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, al respecto el solicitante hace su petición la cual se transcribe al siguiente tenor:

CAPÍTULO V
MEDIDAS PREVENTIVAS

“(…) D) Solicito se ordene adicionalmente, la anotación de la Litis, conforme con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y Notariado, para lo cual pido se expida copia certificada del libelo, su auto de admisión y del que acuerde las copias, para que, acompañado del oficio respectivo, sea remetido al ciudadano Registrador Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, a fin de que estampe la nota respectiva en los documentos allí insertos inscritos: 1) bajo Número 2017.101, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con No. 278.4.10.1.1992 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, en fecha 22 de marzo de 2017, referente al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras y números P2-3-5, ubicado en el Piso 2 del Edificio N° 5, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA SANTA CRUZ, situado en la Carretera Nacional que conduce de Santa Cruz a Cagua, Lote Sector 7, en Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua,. 2) bajo Número 2017.101, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con No. 278.4.10.1.1993 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017 y 3) bajo el Número 2017.101, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con No. 278.4.10.1.1993 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, de fecha 31 de octubre de 2019; referido al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras y números P2-2-5, ubicado en el Piso 2 del Edificio N° 5, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA SANTA CRUZ, situado en la Carretera Nacional que conduce de Santa Cruz a Cagua, Lote Sector 7, en Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Inmuebles que son objeto de la pretensión en la presente Causa. (…)”

III
MOTIVACION
Cautelar adicional de Anotación de la Litis
En el caso de la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1281 del Código Civil y 45 de la Ley de Registro Público y Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento.
En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación, ni la anotación preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).
En este sentido, el mal llamado registro provisional de la demanda no es más que una orden que da el Juez al Registrador de poner una nota al margen del instrumento, de la existencia de una demanda, en este caso, de simulación para impedir la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.
Esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue.
En efecto, la orden de colocación de la nota registral de una demanda de simulación existente está expresamente prevista en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil que ad pendemlitterae establece:
“Artículo 1921.-Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
(…Omissis...)
2º Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas” (Resaltado y subrayados nuestros).
Dicha norma debe ser concordada con los artículos 1281 del Código Civil y 45 de la Ley de Registros y Notarías que disponen:
“Artículo 1281.
(…Omissis…)
La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
“Artículo 45. Anotaciones provisionales.Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles” (Resaltado y subrayados nuestros).
Los preceptos citados son los que regulan esta especial cautela (anotación preventiva de la demanda de simulación), no siendo aplicable a la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus tres parágrafos.
En consecuencia, por cuanto la parte actora solicita se ordene la anotación de la Litis y de conformidad con lo previsto en las normas antes citadas y visto que existe elemento suficiente para acordar dicha solicitud, es por lo que este tribunal ordena acordar la anotación solicitada. Así se decide. -

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: seORDENA al registrador de la oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, estampar una nota al margen de la existencia de la presente demanda de simulaciónen los documentos allí inscritos:1) bajo el Número 2017.101, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con No. 278.4.10.1.1992 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, en fecha 22 de marzo de 2017, referente al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras y números P2-3-5, ubicado en el Piso 2 del Edificio N° 5, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA SANTA CRUZ, situado en la Carretera Nacional que conduce de Santa Cruz a Cagua, Lote Sector 7, en Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, código catastral 05 04 01 U01 036 007 000 005 002 003y sus linderos son Norte: con la fachada norte del edificio N° 5, por el Sur: con el apartamento P2-4-5, por el Este: con el núcleo de circulación vertical y vacío del patio central y por el Oeste: con la fachada oeste del edificio N° 5y 2) bajo Número 2017.102, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con No. 278.4.10.1.1993 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, de fecha 31 de octubre de 2019; referido al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras y números P2-2-5, ubicado en el Piso 2 del Edificio N° 5, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA SANTA CRUZ, situado en la Carretera Nacional que conduce de Santa Cruz a Cagua, Lote Sector 7, en Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, signado con el código catastral 05-04-01-U01-036-007-000-005-002-002 y sus linderos son: Norte: con la fachada norte del edificio N° 5, por el Sur: con el apartamento P2-1-5, por el Este: con la fachada este del edificio N° 5 y por el Oeste: con el núcleo de circulación vertical y vacío del patio central, solicitada porlos Abogados INDIRA G. OROPEZA AÑEZ y ANGEL AÑEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.897 y 142.865, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad N° V-7.219.480. En consecuencia,y a los fines legales consiguientes, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador supra indicado participándole que se estampe la respectiva nota al margen de la existencia de la presente demanda de Simulación que cursa por ante este Tribunal sobre los referidosinmuebles. - Líbrese el respectivo oficio. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de enero del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y así lo certifico, siendo las 03.20 pm

EL SECRETARIO
RCP/AHA/Jhoana. -
EXP. N°16.065.-