REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de enero de 2024
213° y 164°

PARTE ACTORA: ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 9.687.156.
Apoderados judiciales: Isaac Albo Angelus y Fernando García Benítez, Inpreabogado N° 85.591 y 111.105, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 26.902.019.
Defesara Ad-litem: Leinny España Ríos, Inpreabogado N° 291.820.

MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: 15.993
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito que antecede presentado por la Abogada Leinny España Ríos, Inpreabogado N° 291.820, actuando en su carácter de defensora Ad-litem del demandado, ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN, en el cual solicita la reposición de la causa al estado “…de que el ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN, titular de la cédula de identidad 26.902.019, ya identificado sea debidamente citado…”, todo ello a tenor de los artículos 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Tribunal, estima pertinente indicar lo siguiente:

-mEn fecha 28 de noviembre de 2022, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación.

-m En fecha 05 de diciembre de 2022, se libró la compulsa.

-m En fecha 09 de diciembre de 2022, en diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado, en la dirección proporcionada por la parte actora en el libelo.

-m En fecha 09 de enero de 2023, el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Fernando García Benítez, Inpreabogado N° 111.105, solicitó la citación por carteles de la demandada.

-m En fecha 10 de enero de 2023, este Tribunal acordó la citación por carteles y se libraron los carteles para su publicación en los diarios El Siglo y El Aragüeño, de esta ciudad de Maracay.

-m En fecha 16 de febrero de 2023, el coapoderado judicial de la parte acora, Abogado Fernando García Benítez, Inpreabogado N° 111.105, consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios El Siglo y El Aragüeño.

-m En fecha 27 de febrero de 2023, el Secretario de éste Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación ordenado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

-m En fecha 23 de marzo de 2023, el coapoderado judicial de la parte acora, Abogado Isaac Albo Angelus, Inpreabogado N° 85.591, solicitó la designación de defensor Ad-litem a la parte demandada.

-m En fecha 29 de marzo de 2023, este Tribunal designó como defensor Ad-litem del demandado, al Abogado en ejercicio Pablo Ledezma Vásquez, Inpreabogado N° 292.757.

-m En fecha 04 de julio de 2023, este Tribunal repuso y designó como nuevo defensor Ad-litem del demandado, a la Abogada Leinny España Ríos, Inpreabogado N° 291.820.

Ahora bien, de la minuciosa revisión del presente expediente, quien decide observa que el actor pretende la partición judicial de las sucesiones Pascuale Fusco Manzi, con R.I.F.: J310487391 y Fusco Aiello Salvatore, con R.I.F.: J411322717, por lo que además de explanar los hechos en los que pretende encuadrar dicha causa, señala que respecto a su coheredero, RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN, “… no ha sido posible se produzca avenimiento o una liquidación amistosa o amigable…”.

Así mismo, en el Capítulo V, solicitó la citación personal del demandado en la siguiente dirección: “…Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, entre la tercera y cuarta transversal, casa número 26, Municipio Girardot (sic) Maracay del Estado Aragua…” (Subrayado del Tribunal).

En lo que se refiere a la institución de la citación del demandado, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 719 del 18 de julio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, estableció que: “…la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso…”. (Subrayado del Tribunal).

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00166, del 25 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, determinó lo siguiente:

“…En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente, no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, la irregularidad en la citación del demandado debe hacerse valer por éste antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única posible vía de impugnación es el juicio de invalidación…”.

Por otro lado, en torno a los “exhortos” o “cartas rogatorias”, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00633, del 03 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló que:

“…Planteado la secuencia de la situación fáctica que consta en los autos, la Sala, para decidir, observa:
El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo I A-M, 2003, pág. 474, establece que el exhorto “…es el despacho que dirige el tribunal o un Juez a otro igual o inferior, para que haga practicar alguna diligencia en su jurisdicción. Se llama exhorto por cuanto su contenido exhorta, ruega o pide el cumplimiento de una comisión…”.
Ahora bien, en materia de derecho internacional privado, el exhorto es un medio de cooperación utilizado por los tribunales de los distintos Estados de la comunidad internacional para realizar actos atinentes a procesos judiciales en otros territorios en los que no tienen jurisdicción. Estos son citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 036, del 01 de marzo del 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, declaró que:

“…Venezuela suscribió y ratificó la Comisión Interamericana sobre Exhorto y Cartas Rogatorias (con reserva en materia de pruebas), que prevé que la comisión rogatoria se despachará por la autoridad exhortada utilizando los mismos medios de compulsión previstos en su ordenamiento jurídico, aunque se accederá a la petición de la autoridad exhortante en el sentido de proceder en una forma especial, siempre que se adecue a la legislación del Estado exhortado (artículo10).
En Venezuela únicamente se gestionan vía exhorto aquellas diligencias de trámite procesal, tales como las notificaciones, citaciones, emplazamientos, etcétera…”.

De manera que, ha sido el criterio imperante tanto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como en la doctrina establecida por la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que: a) La citación constituye el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, razón por la que la Ley Procesal, le atribuye el carácter de formalidad necesaria a la citación del demandado, para la contestación de la demanda; y, b) Que la figura del “exhorto” o “carta rogatoria”, es un medio de cooperación utilizado por los distintos Tribunales de los Estados de la comunidad internacional, para la realización de actos atinentes a procesos judiciales (tales como las citaciones, notificaciones, evacuaciones de pruebas y actos de mera sustanciación), en otros territorios en los cuales no tienen jurisdicción.

En ese sentido, se observa de la revisión de las copias consignadas por la defensora Ad-litem del demandado, reproducción fotográfica del Pasaporte venezolano N° 112342845, perteneciente a su defendido, ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 26.902.019, donde se observa únicamente sello húmedo de salida perteneciente a la Dirección de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, fechado 16 de febrero del 2020.

Asimismo, se evidencia Certificado Individual del Padrón Municipal de Habitantes de la Ciudad de Madrid, Reino de España, de fecha 09 de noviembre de 2023, a través del cual se deja constancia que el ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 26.902.019 se encuentra domiciliado en “…Calle Alfaro, 11 PB A 28025, Madrid…”; y que “…El presente certificado acredita la residencia y el domicilio habitual en este municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladoras de las Bases de Régimen Local…”. Siendo verificado el contenido de dicho Certificado en esta misma fecha (22-01-2024) a través del sitio web https://csv.madrid.es/ con el código seguro de verificación N° HGIPX5HK5M4IKLQ3, arrojando tal proceso “…Código de documento válido…”.

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva civil en su artículo 206, que estatuye: “(…) Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”, existen suficiente indicios en el caso de marras para determinar la ausencia de la citación personal del demandado en su verdadero domicilio, lo cual impide que se materialice la garantía constitucional del derecho a la defensa, siendo que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: PRIMERO: REPONE el presente juicio por PARTICIÓN, incoado por los Abogados Isaac Albo Angelus y Fernando García Benítez, Inpreabogado N° 85.591 y 111.105, respectivamente, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 9.687.156, contra el ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 26.902.019, al estado de que se agote la citación personal del demandado en su domicilio ubicado en la Calle Alfaro, 11 PB A 28025, Madrid, Reino de España, para lo cual se ordena librar la respectiva compulsa y su exhorto, en la oportunidad correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento. Así se decide. SEGUNDO: Se declara la nulidad de las actuaciones celebradas desde el 05 de diciembre de 2022, inclusive (fecha en la cual fue librada la compulsa), hasta la presente fecha, exclusive. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP. N°: 15.993.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Sírvase la parte consignar los fotostatos para librar la compulsa ordenada.
El Secretario