REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Enero de 2024
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MANUEL VIEIRA RODRIGUEZ, venezolano y con cédula de identidad N° 9.643.337. Apoderados Judiciales: Abogados NAILIN J. ALAYON R. y CESAR A. ALIENDO, Inpreabogado N° 165.860 y 170.509 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIUSEPPE DONIA VISALLI y PAOLA RANDAZZO DE DONIA, de nacionalidad italiana y con cédula de identidad N° E-871.837 y E-581.379 respectivamente. Defensor Ad Litem: Abogada NORA CASTILLO, Inpreabogado N° 62.123.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 15.952.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES.
En fecha 22 de Julio de 2022, se recibió escrito de demanda presentado por el ciudadano LUIS MANUEL VIEIRA RODRIGUEZ, venezolano y con cédula de identidad N° 9.643.337, debidamente asistido por los abogados NAILIN J. ALAYON R. y CESAR A. ALIENDO, Inpreabogado N° 165.860 y 170.509 respectivamente contra los ciudadanos GIUSEPPE DONIA VISALLI y PAOLA RANDAZZO DE DONIA, de nacionalidad italiana y con cédula de identidad N° E-871.837 y E-581.379 respectivamente y, siendo la pretensión jurídica de la Parte Demandante el pronunciamiento judicial que declare la propiedad de un inmueble (Prescripción Adquisitiva) ubicado en el Barrio Santa Rosa Sur II, Calle Carabobo con Avenida 6, Casa N° 138, Municipio Girardot, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.952 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 690 al 696 del vigente Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 3) y sus anexos (folios 6 al 27).
En fecha 2 de Agosto de 2022, se admitió la pretensión jurídica del Demandante, ordenándose el emplazamiento de los GIUSEPPE DONIA VISALLI y PAOLA RANDAZZO DE DONIA, retro identificado y, se ordenó librar un edicto emplazando para este Proceso a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión (folios 28 y 29).
Vista la consignación de la compulsa realizada por el alguacil en fecha 16 de Septiembre de 2022, no habiéndose logrado la citación personal de la parte Demandada, se acordó la Citación por Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil (folio 48); una vez publicado y fijado el mismo se dejó constancia de ello mediante diligencias de fechas 1 y 2/11/22 (folios 50 al 53). Seguidamente, la parte actora solicitó se designare defensor Ad Litem a la parte demandada, designación realizada por auto de fecha 5/12/2022 (folios 54 al 56).
Una vez notificado el Defensor Ad Litem, Abogada NORA CASTILLO, procedió a aceptar el cargo y sus respectivas funciones, mediante Diligencia de fecha: 15/12/2022, en consecuencia, este Tribunal ordenó su emplazamiento a los fines de contestar la Demanda el día 12 de Enero de 2023 (folio 61), por diligencia de fecha: 20 de Enero de 2023, el Alguacil de este Juzgado deja constancia en el presente Expediente de haber citado personalmente al Defensor Ad Litem.
Mediante diligencias fechadas: 10/2/2023, 3/3/2023 y 22/3/2023, presentada por la parte demandante mediante las cuales consigna en el presente Expediente 32 publicaciones del Edicto emitido por este Juzgado publicados en los Diarios “El Aragueño” y “El Periodiquito” (folios 64 al 76, 80 al 88 y 100 al 112).
Riela a los folios 77 al 79, escrito presentado por la Abogada en ejercicio NORA CASTILLO, en su carácter de Defensor de Oficio, en fecha: 22/2/2023, en el cual dio Contestación a la Demanda.
En fechas: 13 y 14/3/2023, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregados por auto de fecha 17/3/2023 (folios 90 al 99) y admitidas las mismas por auto de fecha 28/3/2023 (folios 113 y 114).
En fecha: 31 de Marzo de 2023, se llevó a cabo, en este Juzgado, el acto de declaración de los ciudadanos IVETT YENITZA DIAZ ACIEGO, NELSON RAFAEL ORIACH CERMEÑO, JOSE MANUEL PESTANA JARDIN y VIRGILIO RAMON FLORES HENRIQUEZ, identificados en autos, quienes en su carácter de testigos contestaron las preguntas efectuadas por la apoderado judicial de la Parte Demandante y las realizadas por la Defensor Ad Litem de la Parte Demandada de auto (folios 115 al 118).
En fecha 8/6/2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folio 120).
Por auto de fecha 20/9/2023 se difirió el acto de dictar sentencia en el presente expediente (folio 121).
Seguidamente, por diligencia de fecha 30/10/2023 presentada por la apoderada judicial de la parte actora en la que solicita el abocamiento de quien suscribe y en efecto mediante auto dictado en fecha 3/11/2023 me aboqué al conocimiento de la causa (folios 122 al 124), ordenándose la notificación de la Parte Demandada, a los fines legales correspondientes. Notificados como se encuentran, paso a decidir la presente controversia estableciendo en primer lugar los límites en que quedó planteada la litis, en los términos que siguen:
II.- DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
II.1.- Alega la Parte Demandante:
Que el ciudadano LUIS MANUEL VIEIRA RODRIGUEZ, identificado en autos, ha poseído de forma pacífica, legítima e ininterrumpida, con ánimo de dueño por más de cuarenta y ocho (48) años, tanto del terreno como de las bienhechuría de las siguientes características: Terreno cuya extensión es de 223,37 mts2 con un área de construcción de 172,84 mts2, ubicado en el Barrio Santa Rosa Sur II, Calle Carabobo c/c Avenida 6, Casa N° 138, Municipio Girardot estado Aragua, cuyos linderos particulares según código catastral N° 05-03-07-U01-19-12-13-000-000-000 son; por el Norte: Con Ferretería Hidroglobal C.A, por el Sur: Con Avenida 6, por el Este: Con Calle Carabobo su frente y Oeste: Con Casa que es o era de Carmen Villareal.
Que la posesión por parte del retro señalado ciudadano no ha sido perturbada por acto judicial, administrativo o privado alguno.
Que el referido ciudadano efectuó mejoras mediante la construcción de bienhechurías en ese inmueble, tal y como se desprende del vuelto del folio 01 del presente expediente.
Que el inmueble (objeto de la presente causa) pertenece en propiedad a los ciudadanos GIUSEPPE DONIA VISALLI y PAOLA RANDAZZO DE DONIA, ambos de nacionalidad italiana, mayores de edad, con cédula de identidad N° E-871-837 y E-581.379, según documento público de N° 63, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 17 de marzo de 1975, inscrito por ante la Oficina del Registro Primero del circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Una vez alegado los anteriores hechos el demandante fundamentó su Pretensión de Prescripción Adquisitiva en los artículos 1.952 del vigente Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 690 al 696 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Finalmente pidió la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.
II.2.- Alegatos de la Parte Demandada:
En fecha: 22/2/2023, la Defensora Ad Litem presentó escrito contentivo de Contestación de la Demanda a través del cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por no ser ciertos los hechos narrados y consecuencialmente no asistir el derecho al demandante.
Afirmó que no es cierto que el ciudadano LUIS MANUEL VIEIRA RODRIGUEZ haya poseído el inmueble, propiedad del demandado, en las condiciones de hecho y de derecho narrados en el libelo de la demanda.
Negó que el demandante haya poseído por más de cuarenta y ocho (48) años dicha porción de terreno y bienhechurías en forma alguna. Asimismo, alega que no es cierto que haya realizado construcción alguna en dicho inmueble.
Por último, igualmente negó en toda forma de derecho la demanda incoada y solicitó la declaratoria sin lugar la presente demanda en la definitiva.


III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Trabada como ha quedado la litis en los términos señalados supra, este Juzgado pasa a valorar las argumentaciones y las pruebas presentadas por las partes en el presente Proceso.
En efecto, alega el ciudadano LUIS MANUEL VIEIRA RODRIGUEZ identificado en autos, ser poseedor por más de cuarenta y ocho (48) años un terreno y unas bienhechuría de las siguientes características: Terreno cuya extensión es de 223,37 mts2 con un área de construcción de 172,84 mts2, ubicado en el Barrio Santa Rosa Sur II, Calle Carabobo c/c Avenida 6, Casa N° 138, Municipio Girardot estado Aragua, cuyos linderos particulares según código catastral N° 05-03-07-U01-19-12-13-000-000-000 son; por el Norte: Con Ferretería Hidroglobal C.A, por el Sur: Con Avenida 6, por el Este: Con Calle Carabobo su frente y Oeste: Con Casa que es o era de Carmen Villareal, siendo dicha posesión en forma pacífica, legítima, ininterrumpida y con ánimo de dueño (todo conforme a lo expresado en el libelo de la demanda); por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho en que fundamentó su pretensión jurídica la parte demandante, alegando que los mismos no eran ciertos.
A los fines probatorios, la parte demandante sustento su pretensión con las siguientes documentales:
.- Riela a los folios 7 y del 25 al 27 copias de cédulas de identidad de los ciudadanos Luis Vieira, Ivett Díaz, Nelson Oriach y José Pestana, siendo estos documentos de identificación personal de la parte actora la primera y de los testigos promovidos las ultimas y como quiera que la identidad de ellos no es un hecho controvertido se desechan del proceso. Así se establece.
.- Riela a los folios 8 y del 19 al 22, copia simple de Plano de Mensura emanado de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, RIF del ciudadano Luis Vieira, constancia de residencia del ciudadano Luis Vieira, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Girardot de fecha 26/7/2022, constancia de residencia del ciudadano Luis Vieira, suscrita por Representantes del Consejo Comunal Santa Rosa Sur II del Municipio Girardot de fecha 13/5/2022, Factura de Corpoelec N° 100008625502.6 de fecha 26/4/2022. De los documentos públicos administrativos antes señalados se desprende que la parte actora ciudadano Luis Vieira figura como habitante u ocupante del inmueble objeto de litigio desde el año 1974, por lo que quien suscribe le otorga valor probatorio todas vez que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se establece.
.- Riela del folio 9 al 14 copia certificada de documento de propiedad N° 63, del Protocolo Primero, llevado durante el año 1975, Tomo 10, folios 229 al 232 por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a nombre de los ciudadanos GIUSEPPE DONIA VISALLI y PAOLA RANDAZZO DE DONIA, retro identificado; la parte demandante intenta hacer valer lo establecido en dicho instrumento con el propósito de demostrar la titularidad o el derecho de propiedad del referido inmueble. Consecuente con lo expresado, verifica este Juzgador que dicha prueba documental, no fue objeto de impugnación por el Defensor Ad Litem, con lo cual este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, dotando al mismo de una presunción de certeza y legitimidad en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil.
.- Asimismo, riela del folio 15 al 18 Certificación de Genérica, de documento de propiedad N° 63, del Protocolo Primero, llevado durante el año 1975, Tomo 10, a los fines de demostrar que los únicos propietarios del bien inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva son los demandados en autos, ciudadanos GIUSEPPE DONIA VISALLI y PAOLA RANDAZZO DE DONIA, así como también que, sobre dicho bien no existe gravamen alguno durante los últimos veinte (20) años. Este Juzgador determina que la naturaleza jurídica de la Documental presentada por la parte actora, es de carácter público, con lo cual surte plenos efectos en la presente causa, toda vez que de las actas procesales no se desprende por parte del demandado impugnación alguna tendiente a destruir la veracidad y legitimidad de la misma. Así se declara.
.- Riela a los folios 23 y 24 factura de la empresa de televisor por cable MULTITEL de fecha 25/9/2012 y factura de la Ferreteria Mariño de fecha 3/5/2012, siendo dichas documentales de índole privado emanados de terceros, y al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, se desechan del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se desechan.
A los fines probatorios, la parte demandada junto a su escrito de contestación y en el lapso probatorio presentó, telegrama y acuse de recibo dirigido a los ciudadanos GIUSEPPE DONIA VISALLI y PAOLA RANDAZZO DE DONIA, enviado por la oficina de Ipostel en fecha 6/2/2023, siendo esta prueba un documento público administrativo, toda vez que conserva mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario , evidenciándose de este la gestión realizada por la defensor Ad Litem a fin de contactar a la parte demandada de auto. Así se valora.
Ahora bien, merece especial mención la promoción del mérito favorable que arrojan las actas que conforman el presente expediente. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
En ese orden de ideas, este Juzgado pasa a valorar las pruebas testimoniales evacuadas en el lapso procesal respectivo.
En fecha 31/3/2023 (folios 115 al 118), tuvo lugar el acto de declaración los ciudadanos IVETT YENITZA DIAZ ACIEGO, NELSON RAFAEL ORIACH CERMEÑO, JOSE MANUEL PESTANA JARDIN y VIRGILIO RAMON FLORES HENRIQUEZ, identificados en autos, quienes procedieron a contestar las preguntas efectuadas tanto por la apoderada judicial de la parte demandante como por la Defesora Ad Litem de la parte demandada.
Ahora bien, de las testimoniales evacuadas en el lapso procesal correspondiente, se observa de las actas evacuadas en fecha 31 de marzo de 2023 lo siguiente:
“… de la testigo ciudadana IVETT YENITZA DIAZ ACIEGO, (…) De seguido la Abogada promovente de la presente prueba, NAILIN JOSEFINA ALAYON RODRIGUEZ, pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor Luis Manuel Vieira Rodríguez?. RESPUESTA: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted desde hace cuanto tiempo lo conoce?. RESPUESTA: más de 20 años. TERCERA PREGUNTA: Diga usted de donde lo conoce? RESPUESTA: de Santa Rosa, de su domicilio. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si sabe cuánto tiempo tiene el señor Luis Manuel Vieira Rodríguez en ese domicilio que usted refiere?. RESPUESTA: bueno de los años que lo conozco más de 20 años que yo iba a evaluar al papa del señor Joao Vieira, ellos vivían ahí y yo iba a hacerle curas pues el señor era diabético y lo visitaba eventualmente cuando me llamaban para ver al señor. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si sabe o conoce el propietario de la vivienda donde vive el señor Luis Manuel Vieira?. RESPUESTA: Si, el bueno tengo entendido que el señor Luis Manuel viera era el propietario de ahí, siempre he sabido que vive allí…”

“…del testigo ciudadana NELSON RAFAEL ORIACH CERMEÑO, (…) De seguido la Abogada promovente de la presente prueba, NAILIN JOSEFINA ALAYON RODRIGUEZ, pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Manuel Vieira?. RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted desde hace cuanto tiempo lo conoce? RESPUESTA: desde hace más de 30 años. TERCERA PREGUNTA: Diga usted de donde conoce al señor Luis Manuel Vieira?. RESPUESTA: lo conocí en el trabajo, cuando yo estaba laborando para ese tiempo desde que lo conocí. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si conoce el domicilio donde vive el señor Luis Manuel Vieira?. RESPUESTA: Si Lo conozco. QUINTA PREGUNTA: diga usted si sabe desde cuando está viviendo allí? RESPUESTA: bueno de hace más de 30 años que está viviendo allí, bueno se que toda la vida ha vivido allí y esa es su casa habitación. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si puede decir cómo era la vivienda antes y como es ahora? RESPUESTA: bueno anteriormente era una casa sencilla pues, y ahora se ha visto que ha tenido ciertos arreglos, el la ha arreglado, me he dado de cuenta que trayéndolo a su casa, yo le daba la cola, y he visto que le ha hecho ciertos arreglos a como está actualmente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si sabe como ha sido la convivencia del señor Luís Manuel Vieira con su entorno?. RESPUESTA: bueno he visto que todo momento ha sido una persona sencilla y sé que se la ha llevado bien con todos sus vecinos (sic)…”

“… d l testigo ciudadano JOSE MANUEL PESTANA JARDIN, (…). De seguido la Abogada promovente de la presente prueba, NAILIN JOSEFINA ALAYON RODRIGUEZ, pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Manuel Vieira?. RESPUESTA: Toda la vida desde el año 1980. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted desde hace cuanto tiempo lo conoce? RESPUESTA: desde esa misma época, desde 1980. TERCERA PREGUNTA: Diga usted de donde conoce al señor Luis Manuel Vieira?. RESPUESTA: bueno la casa de él está al frente de mi negocio, desde época que él vive al frente. CUARTA PREGUNTA: Diga usted de ese conocimiento que tiene que el señor Luis Manuel Vieira lo conoce desde los años 80 sabe cómo era la casa antes y en que condición esta ahora? RESPUESTA: bueno antes estaba un poco viejita y prácticamente horita le ha estado metiendo arena, arreglando la casa, pintadola. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si conoce el propietario de la vivienda del ciudadano Luis Manuel Vieira?. RESPUESTA: Desde el único que se es que el esta metido allí, no conozco a mas nadie, aparte de los chiripas y esas cosas pero no sé. Eso es lo que abundan en la vida, chiripas, ratones, cosas buenas dura poquito, cosas malas abundan (sic)…”.

“… del testigo ciudadano VIRGILIO RAMON FLORES HENRIQUEZ, (…). De seguido la Abogada promovente de la presente prueba, NAILIN JOSEFINA ALAYON RODRIGUEZ, pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Manuel Vieira?. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted desde hace cuanto tiempo lo conoce?. RESPUESTA: tengo más de 40 años conociéndolo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted de donde lo conoce? RESPUESTA: de la misma comunidad de santa rosa, esa es la calle para agarrar el autobús para ir al trabajo o para ir al liceo. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si de ese conocimiento que tiene, sabe cuánto tiempo tiene viviendo el señor Luis Manuel Vieira en la casa que tiene actualmente?. RESPUESTA: como 40 o 45 años conociéndolo, desde pequeño. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si conoce el dueño de la vivienda donde vive el ciudadano Luis Manuel Vieira?. RESPUESTA: el único dueño que conozco ha sido el, Luis Manuel Vieira…”

Este Juzgado verifica en síntesis que dichos testigos: Conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Manuel Vieira Rodríguez, asimismo, saben y les consta que el Ciudadano retro señalado tiene más de veinte (20) años ocupando el inmueble objeto de litigio ubicado en Santa Rosa. De igual manera, los referidos testigos saben y les constan que la mencionada vivienda ha sido objeto de mejoras y arreglos, además manifestaron no conocer a los ciudadanos GIUSEPPE DONIA VISALLI y PAOLA RANDAZZO DE DONIA, por cuanto dichas personas nunca han vivido en el inmueble en cuestión.
En tal sentido y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Juzgado verifica que las testimoniales evacuadas, adminiculadas con las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, en efecto, demuestran que la posesión del inmueble objeto de la presente causa, por parte del ciudadano Luis Manuel Vieira Rodríguez, ha sido por más de veinte (20) años, asimismo, los hechos materiales de la posesión (bienhechurias) y que dicha posesión ha sido initerrumpida y efectiva. Aunado a lo anterior, se evidencia de autos que la parte demandada si ejerció el control de la prueba dada su comparecencia a dichos actos de evacuación y por cuanto no impugnó los testimonios aportados por los testigos supra identificados; por lo cual, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la posesión legitima de quien pretende la prescripción adquisitiva. Así se declara.
En el caso sub examine, se desprende del libelo que pretende adquirir la parte actora por prescripción adquisitiva un inmueble cuya porción de terreno es de Doscientos veintitrés con treinta y siete metros cuadrados (223,37 mts2) con un área de construcción de Ciento setenta y dos con ochenta y cuatro metros cuadrados (172,84 mts2), ubicado en el Barrio Santa Rosa Sur II, Calle Carabobo c/c Avenida 6, Casa N° 138, Municipio Girardot estado Aragua, cuyos linderos particulares según código catastral N° 05-03-07-U01-19-12-13-000-000-000 son; por el Norte: Con Ferretería Hidroglobal C.A, por el Sur: Con Avenida 6, por el Este: Con Calle Carabobo su frente y Oeste: Con Casa que es o era de Carmen Villareal, propiedad a los ciudadanos GIUSEPPE DONIA VISALLI y PAOLA RANDAZZO DE DONIA, ambos de nacionalidad italiana, mayores de edad, con cédula de identidad N° E-871-837 y E-581.379, según documento público de N° 63, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 17 de marzo de 1975, inscrito por ante la Oficina del Registro Primero del circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, lo siguiente:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.

En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
Hechas las anteriores consideraciones y el examen realizado de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecida la posesión legítima (es decir, continua, no interrumpida, pacífica pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia) durante los últimos veinte años por parte del ciudadano LUIS MANUEL VIEIRA RODRIGUEZ, identificado en autos, respecto del terreno y las bienhechuría de las siguientes características: Terreno cuya extensión es de 223,37 mts2 con un área de construcción de 172,84 mts2, ubicado en el Barrio Santa Rosa Sur II, Calle Carabobo c/c Avenida 6, Casa N° 138, Municipio Girardot estado Aragua, cuyos linderos particulares según código catastral N° 05-03-07-U01-19-12-13-000-000-000 son; por el Norte: Con Ferretería Hidroglobal C.A, por el Sur: Con Avenida 6, por el Este: Con Calle Carabobo su frente y Oeste: Con Casa que es o era de Carmen Villareal. Todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del vigente Código Civil.
Consecuente con lo anterior, el Artículo 1.354 del vigente Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regulan todo lo relativo a la Carga de la Prueba, allí el Legislador establece como principio que todo aquél que alegue un hecho positivo debe probarlo, pues bien, el demandante alegó la existencia de una posesión legítima prolongada por más de veinte (20) años y la titularidad o propiedad del referido inmueble en manos de los ciudadanos GIUSEPPE DONIA VISALLI y PAOLA RANDAZZO DE DONIA.
En ese sentido, de acuerdo a las reglas establecidas en las normas antes mencionadas, el demandante probó la existencia de dicha posesión, en los términos previstos en la norma sustantiva civil.
Por otro lado, de la revisión de todos y cada uno de los actos no se deriva actuación alguna por parte de la parte demandada tendiente al cumplimiento de esta carga, tan sólo se limitó a contestar la demanda sin promover u ofrecer, en el lapso probatorio correspondiente, algún medio de prueba que desvirtuara o enervara los alegatos e instrumentos presentados por la parte actora o que destruyeran la presunción de veracidad y legitimidad de las documentales consignada por ella a lo largo de todo el proceso; por ende, es forzoso para este Tribunal declarar que ha lugar a la presente pretensión de prescripción adquisitiva. Así se establece.
En consecuencia, se reconoce a favor del demandante, ciudadano LUIS MANUEL VIEIRA RODRIGUEZ, venezolano y con cédula de identidad N° 9.643.337., el derecho propiedad sobre el inmueble cuya porción de terreno es de Doscientos veintitrés con treinta y siete metros cuadrados (223,37 mts2) con un área de construcción de Ciento setenta y dos con ochenta y cuatro metros cuadrados (172,84 mts2), ubicado en el Barrio Santa Rosa Sur II, Calle Carabobo c/c Avenida 6, Casa N° 138, Municipio Girardot estado Aragua, cuyos linderos particulares según código catastral N° 05-03-07-U01-19-12-13-000-000-000 son; por el Norte: Con Ferretería Hidroglobal C.A, por el Sur: Con Avenida 6, por el Este: Con Calle Carabobo su frente y Oeste: Con Casa que es o era de Carmen Villareal; modificándose con ello el estado de hecho constituido por la posesión, en el estado de derecho actual que es la propiedad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
Por todos lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión jurídica del demandante, esto es, la prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano LUIS MANUEL VIEIRA RODRIGUEZ, venezolano y con cédula de identidad N° 9.643.337, sobre un inmueble cuya porción de terreno es de Doscientos veintitrés con treinta y siete metros cuadrados (223,37 mts2) con un área de construcción de Ciento setenta y dos con ochenta y cuatro metros cuadrados (172,84 mts2), ubicado en el Barrio Santa Rosa Sur II, Calle Carabobo c/c Avenida 6, Casa N° 138, Municipio Girardot estado Aragua, cuyos linderos particulares según código catastral N° 05-03-07-U01-19-12-13-000-000-000 son; por el Norte: Con Ferretería Hidroglobal C.A, por el Sur: Con Avenida 6, por el Este: Con Calle Carabobo su frente y Oeste: Con Casa que es o era de Carmen Villareal; en contra de los ciudadanos GIUSEPPE DONIA VISALLI y PAOLA RANDAZZO DE DONIA, de nacionalidad italiana y con cédula de identidad N° E-871.837 y E-581.379 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena el Registro de la presente sentencia a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble supra descrito; una vez la misma haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º y de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO.

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.


RCP/AH/ycgf.-
EXP N° 15952.