REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Enero de 2024
213° y 164°

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio CESAR EDUARDO CHACÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Civil ADMINISTRADORA GAMA, S.C, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de citación por carteles, aduciendo que: “… toda vez que el primer cartel fue publicado en fecha 13 de marzo de 2023 en el Diario “El Aragüeño” y el segundo cartel fue publicado en fecha 21 de marzo de 2023, es decir, siete (07) días de intervalo entre una publicación y otra, violando lo estipulado en el artículo 223 del CPC, en donde la norma exige sea en un intervalo de tres (03) días entre uno y otro cartel…”.
En este sentido, este Juzgador considera que en el caso de marras el argumento realizado por el Apoderado Judicial de la parte demandada según el cual se incumplió el intervalo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no es fundamento suficiente para ordenar la reposición de la causa, si bien es cierto hubo un error en el intervalo de los días según la consignación efectuada de las páginas del Diario (folios 32 y 33 de la II pieza del presente expediente Nº15.974), también, se vislumbra de la lectura pormenorizada de las actas que conforman el proceso que la parte está en conocimiento de la demanda instaurada en su contra, por lo que la reposición en tal supuesto no tiene ningún sentido.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño c/ María Teresa de Abreu Alves de Henríquez y otro, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló:
Que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público (…)”
Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla (…)”
Así las cosas, al considerar esta Sala que los errores previstos en los carteles de citación publicados en la prensa nacional constituyen defectos que atienden al orden privado, que son previsibles y subsanables por la parte llamada al proceso, y que los mismos no quebrantaron ni omitieron formas sustanciales de los actos que hayan menoscabado el derecho a la defensa de quien hoy accede a este seda casacional, máxime cuando se le designó defensora judicial que velare por sus intereses, concluye que las denuncias de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil deben imperiosamente ser desestimadas. Así se establece (…)”

A mayor abundamiento, este Juzgador a los fines de fundamentar la improcedencia de la reposición peticionada por la parte demandada considera pertinente traer a colación un fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia que reza lo siguiente:
“La reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional puesto que es contraria al principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede entonces, por lo tanto, declararse una reposición si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos; si no se persigue una finalidad procesalmente útil que, desde luego, es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión (Sentencia Sala Casación Civil, 23 de febrero de 1989, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Inversiones Azaque, S. A. Vs. Parcelamiento y Urbanismo, C. A. Reiterada: S., SCC, 11/07/1990, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio María E. Del Socorro Arroyave de Zambrano Vs. Abogado Luis Ascanio Torres. Exp. N° 89-0397; Sentencia, SCC, 08 de mayo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio José Eduardo López Fernández Vs. Latinoamericana de Seguros S. A., Exp. N° 91-0528) (…)” (Subrayado Nuestro).


En igual sentido, otra decisión dictada por la Sala estableció que:
“(…)El Art. 206 del Código de Procedimiento Civil, salvo el primer aparte del mismo, relativo a que no se declarará la nulidad si el acto alcanzó al fin al cual estaba destinado (…) El aparte único del Art. 206 del C.P.C introducido por el legislador de 1986, viene a consagrar la doctrina que mantenía esta Sala, de que aquellas reposiciones que no persiguieran un fin útil en el procedimiento, porque el acto sobre el cual se pedía su anulación se había en definitiva realizado, eran improcedentes, pues en nada alteraban la estabilidad del proceso (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 23 de febrero de 1989, Ponente Magistrado Carlos Trejo Padilla, juicio Inversiones Azaque, S.A Vs. Parcelamiento y Urbanismo, C.A; Reiterada: S. SCC en fecha 11 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, juicio María E. del Socorro Arroyave de Zambrano vs. Abogado Luis Ascanio Torres, Exp. N° 89-0397).


En consecuencia, de las consideraciones hechas y siendo que en el presente caso se cumplió el fin para el cual estaba destinado el acto de citación, cual es poner a derecho a la parte demandada, haciendo de su conocimiento que en su contra ha sido instaurado un juicio; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en aras de mantener incólume el principio de celeridad procesal, garantizar una tutela judicial efectiva, una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 CRBV); declara improcedente la petición de reponer la causa hecha por el apoderado judicial de la demandada. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÒN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/AT
EXP. Nº: 15.974