REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Enero de 2024
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26-07-1996, bajo el N° 52 y Tomo 198-A.
Apoderados judiciales: Abogados en ejercicio REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, VERÓNICA MERCEDES CARVALLO DOMÍNGUEZ, MARÍA GABRIELA GIRÓN BOYER y ALEJANDRA JOSEFINA PÉREZ CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.024, 280.747, 226.239 y 259.347, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JENNY CATHERINA GUERRERA DI GUARDO, CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO y SUSANA FELIP FERNÁNDEZ, con cédulas de identidad N° V15.962.696, V17.042.254 y V17.706.777, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL

EXPEDIENTE: 16.084

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 18-12-2023 el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó de forma tempestiva escrito de promoción de pruebas y el 19 de enero de 2024, los co-apoderadas judiciales de la parte actora, las abogadas en ejercicio VERÓNICA MERCEDES CARVALLO DOMÍNGUEZ y MARÍA GABRIELA GIRÓN BOYER, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 280.747 y 226.239, respectivamente, se opusieron a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la representación judicial de los co-demandados.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de admitir o no las pruebas promovidas, quien decide se pronunciará en primer lugar sobre la oposición a las pruebas formulada por las co-apoderadas judiciales de la parte actora y luego por auto separado admitirá o no las pruebas promovidas por los co-demandados, todo ello a los fines de mantener un orden lógico de las actuaciones.


MOTIVA
En la oportunidad legal correspondiente las abogadas en ejercicio VERÓNICA MERCEDES CARVALLO DOMÍNGUEZ y MARÍA GABRIELA GIRÓN BOYER, se opusieron a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la representación judicial de los co-demandados, por lo que éste Juzgador pasa a resolver dicha oposición en la forma siguiente:
Respecto a la oposición al Capítulo II referido a “DE LA RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, éste Juzgador observa que, aunque tal oposición no está debidamente motivada, es decir, que las oponentes no explicaron suficientemente el por qué lo narrado en dicho capítulo es manifiestamente ilegal e impertinente a tenor de los establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, analizado detenidamente el capítulo in comento y en aplicación del principio iura novit curia, se arriba a la conclusión de que la solicitud formulada por el promovente respecto a la exhibición de los documentos, gacetas, libros y registros mencionados en el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte actora, no es una medio probatorio, lo cual impide que sea objeto de apreciación alguna. En consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: Con lugar la oposición formulada por las abogadas en ejercicio VERÓNICA MERCEDES CARVALLO DOMÍNGUEZ y MARÍA GABRIELA GIRÓN BOYER, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 280.747 y 226.239, respectivamente; al contenido del capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18-12-2023 por el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos JENNY CATHERINA GUERRERA DI GUARDO, CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO y SUSANA FELIP FERNÁNDEZ, con cédulas de identidad N° V15.962.696, V17.042.254 y V17.706.777, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) día del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/™.
EXP. N° 16.084.