REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de enero de 2024
213° y 164°
Visto el escrito presentado por la Abogada MIRNA MARIN DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.060, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.845.575, como parte actora la presente causa y el pedimento contenido en el mismo, en el cual solicita se tenga la notificación tacita de la parte demandada, debido a que en fecha 08 de diciembre de 2023, a través de diligencia el abogado EDIXON RUIZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.838, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA BECKMANN, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.587.936, se dio por notificado del abocamiento del ciudadano Juez (folio 87); sin embargo no consta en auto la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2023, declarando SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas (folio 76), acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 569, de fecha 20 de marzo de 2006, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señala lo siguiente:
‘(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)’.
Por esta razón, este tribunal observa que la presente causa se encontraba paralizada en espera de la notificación de la ciudadana CLAUDIA BECKMANN, supra identificada, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2023, tal como se dejó constancia en el auto de abocamiento de fecha 20 de noviembre de 2023 (folio 81), por lo que este tribunal ratifica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°12-0603, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señala que:
“(…)Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (...)” (negrilla nuestra)
En consecuencia, en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando el criterio anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pedimento de la abogada MIRNA MARIN DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.060, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim
Exp. Nº 15.991