REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Enero de 2024
213° y 164°


De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha 30 de Octubre de 2023, se recibió la presente demanda mediante distribución Nº 108, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2023, se admitió demanda por partición de Bienes.

En fecha 25 de Enero de 2024, la parte demandada, ciudadana MARÌA DE JESÙS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-9.672.985, asistida del Abogado en ejercicio Giovanni Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.003, consignó escrito de cuestiones previas, específicamente las del numeral 2º y 8º de las contenidas en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo contenido en el escrito antes mencionado, es menester dejar asentado que las cuestiones previas y su respectivo trámite- no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del procedimiento especial de partición. Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, precisó que:

“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición. En consecuencia, se niega el trámite y decisión de las cuestiones previas propuestas. Así se decide.-

Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija la 1:00 p.m. del décimo (10) día de despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor en el presente juicio.
EL JUEZ TITULAR

RAMÒN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

PCC/AHA/AT
EXP. N° 16.094