REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Enero de 2024
213° y 164°

PARTE ACTORA: ciudadano JOAO DE SA DIOGO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad E-81.296.039 y domiciliado en el Municipio Girardot del Estado Aragua. Abogados asistentes: Reinaldo Alberto Molina Soto y Ana Argelia Daza Castro, Inpreabogado Nros. 176.023 y 176.022 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-17.015.160, como presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A. Rif: j-30502482-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre del año 1997, Bajo el N° 13, Tomo 875-A. Expediente N° 31.803.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
EXPEDIENTE: 16.117
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
UNICO
Recibido como se encuentra el presente expediente contentivo de la acción por rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano JOAO DE SA DIOGO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad E-81.296.039, debidamente asistido por los abogados Reinaldo Alberto Molina Soto y Ana Argelia Daza Castro, Inpreabogado Nros. 176.023 y 176.022 respectivamente contra el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-17.015.160, como presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A. Rif: j-30502482-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre del año 1997, Bajo el N° 13, Tomo 875-A. Expediente N° 31.803. Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Primeramente, el ciudadano JOAO DE SA DIOGO, supra identificado, en su escrito libelar señala en su Capítulo II, como Fundamentos del derecho lo siguiente:
“(…) Seguidamente en el instrumento jurídico Código de Procedimiento Civil, Capítulo VI articulo 673 el cual contiene los presupuestos para que proceda la solicitud judicial de rendición de cuentas, así mismo los siguientes artículos del presente capítulo VI ejusdem, son considerados como sustento de la presente demanda a los fines de hacer valer y sea restituido el derecho vulnerado de la parte actora por parte del demandado supra identificado.
Es menester además señalar que la presente solicitud de demanda se apoya en el instrumento jurisprudencial sostenido por la sala constitucional del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia número 585, de fecha 12 de mayo de 2015. Exp. 05-0709.
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 7 de abril de 2005, el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.942, actuando en nombre propio, interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar, contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 472, del 21 de diciembre de 1955.
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si se encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los (sic) (…).”

Así mismo se desprende del escrito de demanda que la parte actora pretende la rendición de cuenta de los últimos 10 años aproximadamente, pero a su vez solicita detalles de los libros contables todo ello sustentado con el artículo 673 del código de Procedimiento Civil y el 291 del Código de Comercio. De allí que se evidencia que la parte actora acumuló dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la acumulación indebida de pretensiones en los siguientes supuestos: 1) cuando se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y; 3) aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
No obstante, es necesario acotar que nuestro ordenamiento jurídico civil permite la acumulación de pretensiones incompatibles, pero solo cuando se pide que sean resueltas una como subsidiaria de la otra y que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Su razón de ser estriba en la necesidad de preservar la unicidad del procedimiento y en el principio de celeridad procesal.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2914 de fecha 13 de diciembre de 2004, estableció que: “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad…”. Razonamiento éste que quien decide comparte, toda vez que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la acumulación de pretensiones y el artículo 341 ejusdem faculta al Juez para que declare inadmisible la demanda cuando existe una disposición expresa en la ley.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes oportunidades que el Juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia la inadmisible la demanda. En efecto, en sentencia No. 0407 del 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado lo siguiente:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrita de este Tribunal).

En el caso bajo análisis, este Juzgador concluye que la parte actora acumula pretensiones que evidentemente sus procedimientos son totalmente incompatibles, toda vez que las denuncias por irregularidades mercantiles se tramita por un procedimiento de jurisdicción voluntaria; mientras que los juicios por rendición de cuentas se tramita por un procedimiento especial ejecutivo en tanto de que si la parte demandada se opone se procede dar continuidad a través del procedimiento ordinario. Por lo tanto, la parte actora incurrió en el supuesto contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes citado. Así se declara.
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOAO DE SA DIOGO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad E-81.296.039, debidamente asistido por los abogados Reinaldo Alberto Molina Soto y Ana Argelia Daza Castro, Inpreabogado Nros. 176.023 y 176.022 respectivamente contra el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-17.015.160, como presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A. Rif: j-30502482-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre del año 1997, Bajo el N° 13, Tomo 875-A. Expediente N° 31.803; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) día del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/ycgf.
EXP. N° 16.117.