REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Enero de 2024
213° y 164°


PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAMS ALEXIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.953.477, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.865, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano ROBERT ALEXANDER CLARA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.152.952.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLIVER JOSE MORENO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.923.325; y la Junta Directiva de la empresa GALFAROS A&J, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Tomo 159-A, de fecha 7 de Agosto del año 2008.-
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÌA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 16.074



I.-ANTECEDENTES.
En fecha 07 de Agosto de 2023, se dio por recibida mediante distribución Nº 030, demanda incoada por el Abogado en ejercicio WILLIAMS ALEXIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.865, actuando en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano ROBERT ALEXANDER CLARA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.152.952, en contra del ciudadano siendo la pretensión jurídica de la Parte Demandante el pago de una suma líquida y exigible de dinero (Cobro de Cantidades de Dinero).
En fecha 26 de Septiembre de 2023, se admitió la presente demanda y se ordeno el resguardo de la letra de cambio original en la caja fuerte de este Juzgado.
En fecha 08 de Enero de 2023, mediante auto dictado este Tribunal, revoca por contrario imperio el auto de admisión, siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil .
Ahora bien, en virtud de lo supra mencionado, para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones.
CAPITULO ÚNICO
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; precisó que auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio difieren en que éste último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar a limine la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda entre los cuales se encuentra el instrumento hábil para darle curso al proceso. En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues solo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente.
El caso bajo análisis asentado en una letra de cambio, hace menester la revisión de lo estipulado en el Código de Comercio Vigente, como uno de los presupuestos procesales señalados por la doctrina.

El Artículo 410 del CODIGO DE COMERCIO. Establece que la letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

Ahora bien, quien decide observa que la letra de cambio consignada como instrumento fundamental, no refleja la firma del que gira la misma. Incumpliendo de esta manera con lo señalado el numeral 8 del Código de Comercio.

El Artículo 411 del CODIGO DE COMERCIO, establece que:
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

La falta de uno de los requisitos que debería contener la letra de cambio hace que dicha pretensión jurídica carezca de uno de los presupuestos esenciales para la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 341 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
No quedándole a este Juzgador otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de la demanda sub-examine. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 341 del vigente Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio WILLIAMS ALEXIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.865, actuando en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano ROBERT ALEXANDER CLARA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.152.952.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÒN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ANTONIO HERNÁNDEZ