REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Enero de 2024
213° y 164°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL SAXOLUTIONS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 18, Tomo 119-A, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de la compañía, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2011, bajo el N° 17, Tomo 21-A, de este domicilio.
Apoderado judicial: Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MCA COMBUSTION INDUSTRIAL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2011, bajo el N° 50, Tomo 85-A, en la persona de su Gerente General ciudadano CONRADO MARIN MORALES, con cedula de identidad N° V-14.875.131 o su Gerente Administrativo BRIGIDA DEL PILAR ARIAS MARIN, con cedula de identidad N° V-11.941.903.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION).

EXPEDIENTE N°: 15.898.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

UNICO

Visto el escrito presentado en fecha 08 de enero de 2024, por la Abogada LEINNY CAROL ESPAÑA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.820, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil “MCA COMBUSTION INDUSTRIAL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2011, bajo el N° 50, Tomo 85-A, en la persona de su Gerente General ciudadano CONRADO MARIN MORALES, con cedula de identidad N° V-14.875.131 o su Gerente Administrativo BRIGIDA DEL PILAR ARIAS MARIN, con cedula de identidad N° V-11.941.903, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVAR, constante de tres (03) folios y sus anexos, en donde señala lo siguiente:

“(OMISSIS)…Como punto previo quiero hacer observar a este Tribunal que en el presente juicio se subvirtieron reglas procedimentales, siendo que por un error el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO conforme le fue ordenado por éste Tribunal en fecha 08 de febrero de 2023, en fecha 09 de marzo de 2023 libró cartel de intimación a mi defendida, la sociedad mercantil MCACONBUSTION INDUSTRIAL, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello incorrecto debido a que nos encontramos en un juicio especial que se inicia por los tramites de la vía intimatoria, por lo que el cartel debió ser librado conforme al artículo 650 ejusdem. En vista de ello es que solicito la reposición del presente juicio al estado en que se practique nuevamente la intimación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…”

De la revisión realizada al íter procedimental del presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), incoado por la Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL SAXOLUTIONS C.A”, supra identificada; contra la Sociedad Mercantil “MCA COMBUSTION INDUSTRIAL C.A”, plenamente identificada en actas; se puede observar específicamente lo concerniente al auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2023, en el cual, toda vez que fue infructuosa la intimación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 649 de Código de Procedimiento Civil, se ordenó al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a fin de que practicara la intimación a la parte demandada a través de carteles en conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste…”; y siendo que de los folios 133 al 167, se desprende comisión N° 14.996-2022 (Nomenclatura interna del Tribunal comisionado), recibida mediante oficio 131-2023 de fecha 17/4/2023, emanada del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y recibido por este Tribunal en fecha 25/4/2023, constante de (34) folios útiles, en la que se practicó la intimación mediante la publicación de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 eiusdem, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento especial como lo es la vía monitoria, lo correcto era que el Tribunal comisionado diera cumplimiento cabalmente a lo establecido en los artículo 227 en concordancia con el 650 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, el Juez esta en el deber de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a todas las partes intervinientes en el proceso, por cuanto al darle continuidad al juicio, se estaría infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso, por lo que quien suscribe considera necesario traer a colación lo que prevé el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 206, a saber:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado, y en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a las partes en el presente proceso, cumpliendo así con el deber de brindar una Tutela Judicial Efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que establecen:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
En resumen, puede definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable.
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

Así las cosas, para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe considera necesario sanear el error delatado en el cual incurrió el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en la comisión N° 14.996-2022 (Nomenclatura interna de dicho Juzgado). Por lo que se ordena el desglose de la misma, a saber, los folios del 133 al 167 (ambos inclusive), corríjase foliatura y remítase mediante oficio junto al presente auto a los fines de que dicho Juzgado cumpla con lo señalado en el primer párrafo del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; (como lo es acordar, publicación y fijación del cartel de intimación). Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
Primero: REPONER la presente causa al estado de que se cumpla con lo señalado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), incoado por la Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL SAXOLUTIONS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 18, Tomo 119-A, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de la compañía, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2011, bajo el N° 17, Tomo 21-A, contra la Sociedad Mercantil “MCA COMBUSTION INDUSTRIAL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2011, bajo el N° 50, Tomo 85-A, en la persona de su gerente general ciudadano CONRADO MARIN MORALES, con cedula de identidad N° V-14.875.131 o su gerente administrativo BRIGIDA DEL PILAR ARIAS MARIN, con cedula de identidad N° V-11.941.903.
Segundo: se ORDENA el desglose de la comisión N° 14.996-2022 (emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo) y remítase mediante oficio junto al presente auto a los fines de que dicho Juzgado cumpla con lo señalado en el iter anterior.
Tercero: se DECLARAN nulos de nulidad absoluta, todas las actuaciones posteriores al folio 169 inclusive del presente expediente. Hágase el desglose correspondiente. CÚMPLASE.
EL JUEZ TITULAR


Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO


EXP. No. 15.898.-
RCP/AHA/Kim.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO