REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 12 de enero de 2024
213º y 164°
EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.082
Por cuanto este Juzgado observa que por auto de fecha 21 de diciembre de 2023, este Juzgado ordenó un Despacho Saneador al escrito de demanda presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO KOUEFATI BGILOUNA, titular de la cedula de identidad N° V-24.929.958, en su carácter de gerente de la Empresa CONDIMENTOS Y MANICERIA SAN JOSE, C.A, asistido por el abogado en ejercicio LUIS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°94.577; siendo presentado escrito de presunta subsanación en fecha 22 de diciembre de 2023, por lo que pasa a pronunciarse este Tribunal en los términos siguientes:
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria y determinar incluso la competencia de este Juzgado.
En tal sentido, a criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en doctrinas reiteradas, que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden comprobar la inadmisión de la exigencia pretendida por el accionante, tal y como lo enuncia la Sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001 de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada… (..) …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
Por su parte el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y la anteriormente descrita, esta Juzgadora para a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aero expresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. -
Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, que en el presente asunto la parte demandante aún cuando consigna una presunta subsanación al escrito libelar, no lo realizó conforme a lo ordenado y dentro de los parámetros propios establecidos en el Ordenamiento Jurídico, toda vez que, su demanda se presenta inteligible e inentendible y que incluso se hace imposible determinar la cuantía para conocer este tribunal cuando se trata de relaciones o contratos arrendaticios, situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar que la parte demandante no logró demostrar eficazmente la correcta pretensión y es por ello, que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley. Y así se declara y decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO KOUEFATI BGILOUNA, titular de la cedula de identidad N° V-24.929.958, en su carácter de gerente de la Empresa CONDIMENTOS y MANICERIA SAN JOSE, C.A, asistido por el abogado en ejercicio LUIS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°94.577, de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA,
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
N° T-INST-C-23-18.082
MB/ip
|